STS, 12 de Julio de 1999

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:1999:4974
Número de Recurso137/1998
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución12 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso Contencioso Disciplinario Militar, que ante esta Sala pende con el num. 2/137/98, interpuesto por el Guardia Civil D. Jose Ángel, representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Pedro Cerracín Cañas, contra la resolución del Ministerio de Defensa de 21 de abril de 1.998, confirmada en reposición el 7 de septiembre de 1.998, en el expediente gubernativo 5/96, en la que se imponía la sanción de separación del servicio, habiendo sido partes, además de dicho demandado, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por orden de proceder de 10 de enero de 1.996, se inició el expediente gubernativo 5/96, instruido contra el Guardia Civil D. Jose Ángel, resolviendo el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, en fecha 21 de abril de 1.998, e imponiendo la sanción de separación del servicio, por falta muy grave del art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/1.991 de 17 de junio.

SEGUNDO

Los hechos que aparecen en el expediente gubernativo y que esta Sala considera probados, son los siguientes: "Queda suficiente probado en el expediente que el Guardia Civil D. Jose Ángel

, perteneciente al Puesto de Alsasua (Navarra), que tenía nombrado servicio de vigilancia y protección de dicho Acuartelamiento como Jefe de Pareja, en horario de 6'00 a 14'00 horas del día 5 de noviembre de 1.995, servicio nombrado mediante papeleta de servicio número 22 (folio 63), no se presentó a la hora de inicio del mismo, por lo que el Guardia Auxiliar de Pareja comunicó esta novedad al Sargento Comandante de Puesto cuando éste hizo acto de presencia en el cuarto de puertas del citado Acuartelamiento a las 7'05 horas del citado dia.

Seguidamente, siendo las 7'10 horas del mismo día 5 de noviembre, el Sargento Comandante del Puesto de Alsasua se dirigió a la residencia de solteros del Acuartelamiento, y, tras llamar en reiteradas ocasiones al dormitorio del Guardia Civil Jose Ángel y no contestar nadie, procedió a abrir la puerta de acceso al mismo, apreciando un intenso olor a alcohol y encontrando dormido al citado Guardia, a quien trató de reanimar en varias ocasiones, no consiguiéndolo, mientras dicho Guardia murmuraba de forma ininteligible y balbuceante al intentar expresarse, continuando durmiendo, por cuyo motivo se ausentó del dormitorio el Suboficial.

A las 7'25 horas del mismo día, el Sargento Comandante del Puesto de Alsasua, en unión del Cabo 1º allí destinado D. Marcos, se personó nuevamente en el dormitorio del Guardia Jose Ángel, intentando despertarlo sin resultado, al continuar durmiendo el citado Guardia, apreciando también el aludido Cabo 1º un fuerte olor a alcohol en la habitación y habla pastosa en el Guardia Jose Ángel cuando trataron de despertarlo.

A las 10'00 horas del mismo día, previa solicitud del Sargento Comandante del Puesto, hizo acto de presencia en el Acuartelamiento de Alsasua el Equipo de Atestados del Subsector de Tráfico de Pamplona, como peritos en materia de alcoholemia, quienes, en unión del Suboficial Comandante de Puesto, Teniente Jefe de la Línea de Alsasua, Cabo 1º antes reseñado, y Guardia Civil Salado Córdoba, se personaron en el domitorio del Guardia Civil Jose Ángel, quien, tras ser despertado, se opuso a realizar la prueba de impregnación alcohólica, por cuyo motivo se elaboró una ficha de síntomas externos de alcoholemia (folio 64) del citado Guardia, en la que constan los siguientes extremos: "aliento con olor a alcohol", "habla pastosa", "capacidad de exposición o de juicio con repeticiones" y "deambulación vacilante".

El Guardia Jose Ángel no presentó ante sus superiores certificación médica acreditando causa legitima alguna que le impidiera prestar el servicio nombrado el citado dia 5 de noviembre de 1995.

Cuando ocurrieron los hechos relatados en los párrafos que anteceden, constaban anotadas y no canceladas en la documentación personal del Guardia Civil Jose Ángel las siguientes notas desfavorables:

1) En fecha 31 de mayo de 1994, por el Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil, resolviendo el expediente disciplinario nº 471/93, se le impone la sanción de pérdida de diez días de haberes, como autor de una falta grave incursa en el artículo 8.6 de la Ley Disciplinaria del Cuerpo, bajo el concepto de "usar las armas fuera del servicio, con infracción de las normas que regulan su empleo" (folio 54 y 55).

2) En fecha 31 de mayo de 1994, por el Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil, resolviendo el expediente disciplinario nº 25/94, se le impone la sanción de un mes y un día de arresto, como autor de una falta grave incursa en el artículo 8.22 de la Ley Disciplinaria del Cuerpo, bajo el concepto de "embriagarse fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Institución (folio 56 al 77).

3) En fecha 3 de junio de 1994, por el Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil, resolviendo el expediente disciplinario nº 403/93, se le impone la sanción de un mes y un dia de arresto, como autor de una falta grave incursa en el artículo 8.27 de la Ley Disciplinaria del Cuerpo, bajo el concepto de "cometer falta leve, teniendo anotadas y no canceladas al menos otras tres faltas" (folios 52 y 53).

TERCERO

Contra esta resolución, confirmada en reposición el 7 de septiembre de 1.998, se interpuso ante esta Sala, recurso Contencioso Disciplinario Militar, acordándose por providencia de 15 de diciembre de 1998, formar el rollo con el nº 2/137/98, reclamar el expediente, que se aportara el poder y designar Magistrado Ponente.

CUARTO

Por providencia de 29 de diciembre de 1.998, se tuvo por personado al recurrente y se acordó esperar al recibo del expediente, y por otra de 12 de enero de 1.999, se dio traslado al demandante para formular su demanda.

QUINTO

El recurrente fundamenta su demanda en la vulneración del principio de tipicidad consagrado en el art. 25.1 de la Constitución Española; vulneración del principio de proporcionalidad y del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

SEXTO

Por providencia de 4 de febrero de 1.999 se dio traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que se opuso a la demanda haciendo sus alegaciones, y habiéndose interesado el recibimiento a prueba, se deniega el mismo por auto de 24 de marzo de 1.999.

SEPTIMO

Por providencia de 19 de abril de 1999, se concede plazo para conclusiones, y por otra de 12 de mayo del mismo año, se señala el día 6 de julio, a las 10'30 horas para la deliberación, votación y fallo, al no haberse solicitado la celebración de vista, cumpliéndose lo acordado el dia señalado, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, en su escrito de demanda, articula un primer motivo por vulneración del principio de tipicidad, consagrado en el art. 25.1 de la Constitución Española, y después de una extensa alegación jurisprudencial y doctrinal en cuanto a su aplicación en el procedimiento administrativo sancionador, formula una relación de hechos en nada coincidentes con la versión recogida en el expediente, estimando que no se puede aplicar el art. 8.8 de la Ley Orgánica 11/1.991 pues éste exige que el servicio se haya iniciado y por tanto no hubo abandono faltando una mínima intencionalidad. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, después de comentar las generosas transcripciones que con carácter general hace la parte, se opone haciendo constar que los hechos alegados nada tienen que ver con los recogidos en la resolución sancionadora, afirmando que se falta al servicio cuando ni siquiera se comparece o concurre a su prestación y que en cuanto a la intencionalidad, resulta cuando menos abandono o exigencia inexcusable el comportamiento omisivo del demandante. La exigencia de la tipicidad de la conducta, para que pueda ser objeto de sanción, es premisa indiscutible que esta Sala reconoce, pero no puede considerar la falta de la misma basada en unos hechos, que se alegan pero no se prueban, y que son contradictorios a los establecidos y probados en el expediente gubernativo. El art. 8.8 de la Ley Orgánica 11/1991, sanciona "el abandono del servicio cuando no constituya delito", exigiendo la doctrina como cuestión previa que dicho servicio se haya iniciado y que posteriormente se deje de prestar sin que exista ninguna causa que lo justifique. El abandono indica una ausencia física, pero cabria la posibilidad de que sin iniciación previa del servicio, el autor se colocara en situación de no poder prestarlo. El concepto de abandono, se recoge en sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 1.989, si bien se refiere al orden penal, y en la misma se afirma "que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, abandonar significa "Dejar, desamparar a una persona o cosa", y tambien "Descuidar uno .....

obligaciones". En sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 1.992, que afronta directamente el problema planteado, se afirma que la doctrina sobre abandono de servicio que ha sido elaborada y tiene arraigo en el Derecho Penal Militar no puede ser extrapolada sin más al derecho disciplinario, teniendo en este ámbito unas distintas connotaciones. "El servicio solo se cumple cuando se permanece en el mismo durante el tiempo requerido y se desarrolla la actividad que al mismo se le exige, de forma que la falta de alguna de estas dos circunstancias da lugar al abandono del mismo, y es de todo punto evidente que la mayor y más grave falta de permanencia es la no concurrencia inicial al punto asignado para prestarlo", "el abandono de servicio que en el mismo se tipifica comprende tanto el no comparecer a prestarlo como el dejar de prestarlo una vez iniciado", y asimismo "la tipificación especifica del artº 9.6 de la Ley Disciplinaria Militar, distinguiendo entre abandonar el servicio o colocarse en estado de no poder cumplirlo, es innecesaria y en cierto modo redundante". Esta misma doctrina, aparece recogida en sentencia más reciente de esta Sala, de 13 de octubre de 1.998, en la que se establece "basta que el militar (o en este caso, el Guardia Civil) haya sido llamado para prestarlo en fecha y hora determinadas para que ya exista esa directa relación, porque ya se trata de una función encomendada y que corresponde al cumplimiento de sus específicos cometidos que legalmente le corresponden". Procede por ello la desestimación de este primer motivo de impugnación.

SEGUNDO

La segunda de las causas de impugnación la fundamenta la parte en la vulneración del principio de proporcionalidad, al entender que no se ha razonado suficientemente la imposición de la sanción más grave de las previstas en la ley, no debiendo quedar a la simple discrecionalidad, dado el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrado en el art. 9.3 de la Constitución Española, estimando que la sanción no es proporcionada; considera también el recurrente que se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones, no haciendo alegación alguna respecto a la prescripción pues reconoce que ésta no se ha producido sino exclusivamente a la violación del artº 53 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, solicitando la anulación de la resolución dictada. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se opone al considerar que existe una correcta aplicación de la proporcionalidad e individualización de la pena dadas las circunstancias que concurren en la persona sancionada. Es doctrina pacifica de esta Sala, que por reiterada es innecesario determinar, que la proporcionalidad tiene un carácter objetivo que viene determinado por el hecho realizado mientras que la individualización afecta a las circunstancias personales del sancionado. En los presentes autos se acreditan unas sanciones graves impuestas entre el 31 de mayo de 1.994, dos, el 3 de junio de

1.994, y la que es objeto del expediente cometida el 5 de noviembre de 1.995. En este escaso lapso de tiempo la comisión de estas faltas graves, presuponen la existencia de una falta muy grave del artº 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, por constituir un repetido actuar antidisciplinario incompatible con las exigencias del servicio y con los principios que regulan la vida militar y muy especialmente el del Benemérito Instituto de la Guardia Civil. La imposibilidad de prestar el servicio viene determinada por la conducta del sancionado, cuyo estado de embriaguez se acredita suficientemente, sin que pueda estar excusada por una afección gástrica que en nada afecta al mismo, produciéndose un grave perjuicio para el servicio al tener que cubrirse el mismo con un único Guardia Civil, no llegando a incorporarse el sancionado en ningún momento, estimándose por tanto que es adecuada la sanción impuesta. La otra cuestión que plantea el recurrente, la violación del artº 53 de la Ley Orgánica 11/1991, en nada afecta al expediente en cuanto a la resolución recaída, pues no se produce la prescripción como el mismo reconoce, y el incumplimiento de los plazos de dicho expediente podrá suponer, si así se estima, una responsabilidad de los instructores pero en nada afecta a la legalidad del mismo y no es posible la nulidad al no producirse indefensión, procediendo por ello la desestimación de este motivo impugnatorio.

TERCERO

Como último motivo alega el recurrente la violación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artº 24.2 de la Constitución Española, estimando que existen pruebas que acreditan la conducta correcta del sancionado y que no se hallaba embriagado sino con un padecimiento gastrointestinal. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se opone al mismo por estimar que ha existido prueba suficiente. Esta Sala en reiteradisima doctrina, y considerando la presunción legal como "iuris tantum", que puede enervarse con una prueba legalmente obtenida, ha reconocido que basta la existencia de un mínimo probatorio y ha distinguido este principio del "in dubio pro reo" estimable solo por el Tribunal de Instancia y de la valoración de la prueba, correspondiendo ésta ultima al citado Tribunal o Autoridad sancionadora, que ve y percibe directamente las pruebas individualmente y en su conjunto. En el presente supuesto el recurrente hace una valoración distinta de la prueba que acredita los hechos y que debidamente valorada ha dado lugar a la sanción impuesta, procediendo por ello la desestimación de este motivo impugnatorio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso Contencioso Disciplinario Militar num. 2/137/98, interpuesto por el Guardia Civil D. Jose Ángel, representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, interpuesto contra la resolución del Ministerio de Defensa de 21 de abril de 1.998, confirmada en reposición el 7 de septiembre de

1.998, dictada en el expediente gubernativo 5/96, en la que se imponía la sanción de separación del servicio, cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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