STS, 11 de Junio de 2001

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2001:4958
Número de Recurso6/2001
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

Visto el Recurso de Casación 01/06/2001 que ante esta Sala pende interpuesto por la Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper, en representación del acusado a la sazón Soldado profesional D. Juan Ramón, frente a la Sentencia de fecha 25.10.2000 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en las Diligencias Preparatorias 43/32/1999, por la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable de un Delito de Abandono de Destino previsto y penado en el art. 119 CPM, a la pena de Cuatro meses de Prisión, con sus accesorias. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó Sentencia en las Diligencias Preparatorias 43/32/1999, con base en los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO: Como tales expresamente declaramos que el soldado militar profesional de tropa y marinería,

D. Juan Ramón, con destino en el Batallón del Cuartel General de la División Mecanizada "Brunete nº 1", con sede en Burgos, tras disfrutar un permiso de fin de semana, no se presentó en la mencionada Unidad el día 7 de diciembre de 1999, permaneciendo fuera de control militar, ausente del cumplimiento de sus obligaciones militares y sin autorización de sus mandos hasta el día 22 de diciembre del mismo año 1999, fecha en la cual se presentó de forma totalmente libre, espontánea y voluntaria en su destino."

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al soldado militar profesional de tropa y marinería D. Juan Ramón, como autor responsable de un delito consumado de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, por el que viene siendo inculpado y acusado en las Diligencias Preparatorias nº 43/32/99, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos.

No procede declaración de responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia, el Letrado de la Defensa del acusado mediante escrito de fecha 28.11.2000 anunció la interposición de Recurso de Casación, que el Tribunal sentenciador tuvo por preparado mediante Auto de fecha 12.12.2000.

CUARTO

Comparecido el recurrente ante esta Sala 5ª del Tribunal Supremo, se le dio traslado de las actuaciones para la formalización del Recurso anunciado, lo que llevó cabo mediante escrito de fecha articulando el siguiente motivo:

Unico: Por la vía que autoriza el art. 5.4. LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho de defensa que proclama el art. 24.2 de la Constitución, al haberse denegado por el Tribunal sentenciador la práctica de determinada prueba documental y pericial en el acto del Juicio Oral.

QUINTO

Pasadas las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado éste presentó escrito impugnado el

Recurso deducido por la representación del acusado, solicitando la desestimación de su único motivo.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 08.05.2001 se señaló el día 06.06.2001 para la deliberación, votación y fallo del Recurso, sin celebración de vista que no fue solicitada por las partes, acto que se llevó a cabo con el resultado que seguidamente se establece y en base a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 5.4 LOPJ (actual art. 852 LE. Crim.) denuncia el recurrente la vulneración del derecho de defensa que proclama el art. 24 CE., concretado en la denegación por el Tribunal sentenciador de la práctica de la prueba, propuesta en escrito posterior al de conclusiones provisionales y reiterada al inicio de la vista del Juicio Oral.

Interesa recordar que la Defensa del hoy recurrente no propuso prueba alguna en el momento procesal oportuno, esto es, en el escrito de conclusiones, solicitando prueba documental y pericial médica en otro escrito posterior presentado doce días antes de la fecha señalada para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, petición denegada por extemporánea sin perjuicio de su planteamiento en dicha vista, momento en que se reprodujo, si bien que con solicitud de suspensión del acto por no estar la parte proponente en condiciones de presentar ni los documentos ni el perito.

La queja del recurrente es infundada. Desde la perspectiva procesal resulta claro que la petición fue extemporánea al haberse deducido con posterioridad al escrito de calificación. Pero no es ésta la razón determinante de su desestimación, sino la irrelevancia de la prueba interesada al objeto de desvirtuar la relación probatoria y el juicio sobre la imputabilidad del encausado. La documental aportada se refiere al diagnóstico sobre la crisis de ansiedad, de la que fue tratado el recurrente en Septiembre del año 2000, es decir, nueve meses después de ocurrir los hechos procesales sin que conste la relación que tuviera dicha angustia o inquietud de ánimo con la conducta enjuiciada de Abandono de destino, máxime cuando tiene reconocido el recurrente que era consciente del deber de reincorporarse a su Unidad, si bien que se decidió en el sentido de anteponer otros intereses de tipo personal que no hacen al caso.

Dicha queja es solo formal. Nada dice el recurrente sobre la clase de enfermedad que aquejara a su defendido al tiempo de ocurrir los hechos enjuiciados, que pudiera excluir o reducir esencialmente sus facultades intelecto volitivas. La reclamación cobra así una dimensión exclusivamente retórica, sin que se advierta cual sea su contenido material en función de la indefensión realmente causada, que es el resultado constitucionalmente proscrito y no los meros quebrantamientos procesales, que en el presente caso tampoco se advierten.

Es doctrina consolidada tanto del Tribunal Constitucional (SS. 131/1995, de 11 de septiembre; 183/1999, de 11 de octubre; 26/2000, de 31 de enero, 92 y 96/2000, de 10 de abril), como de este Tribunal Supremo (Sala 5ª 20.01.2000; 18.05.2000; 30.10.2000 y 24.03.2001 y Sala 2ª 24.01.2000; 14.02.2000; 17.03.2000, entre otras), que el derecho a utilizar los medios de prueba no autoriza a exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que confiere el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia. Y puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y en el momento legalmente establecidos. Además ha de tratarse de pruebas relevantes, decisivas en términos de defensa, con virtualidad para modificar el sentido del fallo y por ello su privación debe traducirse en efectiva indefensión para el recurrente.

Ninguna indefensión material se deriva de una prueba intempestiva, cuando no se razona su contenido ni la consecuencia que pudiera derivarse en orden a la fijación de los hechos probados, ni sobre la imputabilidad del acusado.

El motivo se desestima.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recuso de Casación interpuesto por la representación procesal del acusado Soldado profesional D. Juan Ramón, frente a la Sentencia de fecha 25.10.2000 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en las Diligencias Preparatorias 43/32/1999, en la que fue condenado como autor responsable de un delito de Abandono de destino a la pena de cuatro meses de prisión; cuya Sentencia confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas. Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal de instancia, al que se devolverán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

31 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 23/2009, 15 de Enero de 2009
    • España
    • 15 Enero 2009
    ...con el artículo 250.1,7º . El delito de estafa viene configurado , según las sentencias del Tribunal supremo de 26-4-00 [RJ 2000\3301] y 11-6-01 [RJ 2001\6246 ]), por la concurrencia de los siguientes elementos:1º Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que l......
  • SAP Las Palmas 100/2009, 13 de Noviembre de 2009
    • España
    • 13 Noviembre 2009
    ...del Código Penal requiere según Jurisprudencia consolidada (STS 11-10-90, 11-7-91, 24-3-92, 19-6-95, 7-12-97, 20-7-98, 10-3-99, 26-4-00 y 11-6-01 ), la concurrencia de los siguientes Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras in......
  • STSJ Cataluña 6624/2018, 14 de Diciembre de 2018
    • España
    • 14 Diciembre 2018
    ...con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08 ( RJ 2008, 3041 ), rec. 1157/07 - 28-2-00 -rec. 4977/98- y 11-6-01 ( RJ 2002, 625 ) -rec. 3189/00-); f‌iniquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 ( RJ 2004, 4361 ) rec. 4247/02 - 11-11-03 -rec.......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 782/2007, 4 de Diciembre de 2007
    • España
    • 4 Diciembre 2007
    ...indebida, del artículo 252. El delito de estafa viene configurado, según las sentencias del Tribunal supremo de 26-4-00 [RJ 2000\3301] y 11-6-01 [RJ 2001\6246 ]), por la concurrencia de los siguientes elementos:1º Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR