STS, 17 de Septiembre de 1996

PonenteBALTASAR RODRIGUEZ SANTOS
ECLIES:TS:1996:4849
Número de Recurso2/1996
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario, seguido ante esta Sala con el nº 2/2/96, interpuesto contra la Resolución sancionadora dictada por el Excelentísimo Señor Ministro de Defensa, de fecha 12 de diciembre de 1995, por la que se le impuso la sanción de "SEPARACIÓN DE SERVICIO", a Don Pedro Enrique, interviniendo como partes el Señor Fiscal del Estado y el Señor Fiscal Togado, bajo la ponencia del Sr.D. BALTASAR RODRÍGUEZ SANTOS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Pedro Enrique, Ex-Sargento 1º de la Guardia Civil se interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario, por escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo, con fecha 19 de diciembre de 1995, y contra la resolución sancionadora dictada por el Excelentísimo Señor Ministro de Defensa de fecha 12 de diciembre de 1995, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de "SEPARACIÓN DE SERVICIO", Expediente Gubernativo nº 32/93. En dicha Resolución se hace constar: "Resulta del presente Expediente Gubernativo que el Sargento de la Guardia Civil D, Pedro Enrique, por entonces DIRECCION000 del Puesto de Menasalbas (Toledo), formaba parte en la clandestinidad del autodenominado Sindicato Unificado de la Guardia Civil (S.U.G.C), cuando el día 1 de junio de 1990 fue detenido en el curso de una entrevista que había concertado con un reportero del diario "YA" con el fin de tratar sobre diversos temas concernientes a ese ilegal Sindicato y a su implantación en Toledo, encontrándosele ese mismo días en la vivienda que ocupaba en la Casa-Cuartel de aquella localidad propaganda relativa a las actividades del Sindicato. Por su parte, el Guardia D. Narciso, que se encontraba destinado a las órdenes de aquel Suboficial, ayudó ese mismo día a la esposa de éste a esconder la propaganda y demás papeles comprometedores que había en el domicilio conyugal, tras conocer la detención del Sargento. Incoada en su día Causa contra uno y otro miembros del Instituto, el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, dictó finalmente con la conformidad de las partes Sentencia absolutoria de fecha 12 de enero de 1993, al haber solicitado para los procesados el Fiscal Jurídico Militar en su escrito de conclusiones provisionales, con motivo de la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, la absolución de los presuntos delitos de sedición que se les imputaban, sin perjuicio de acordarse por otrosí en la misma Sentencia la deducción de testimonio de particulares a la Dirección General de la Guardia Civil, en orden a la posible exigencia de responsabilidad disciplinaria, siendo luego declarada firme la expresada Sentencia por auto del mismo Tribunal de fecha 6 de mayo de 1993".

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala de 9 de enero de 1996, se tuvo por formulado el indicado Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario, y se reclamó el Expediente Gubernativo por vía telegráfica con carácter urgente, nombrándose como Magistrado Ponente a Don Arturo Gimeno Amiguet, y notificándose la siguiente resolución al Señor Fiscal Togado a fin de que sea parte en el procedimiento.

Recibido el Expediente Gubernativo anteriormente mencionado se puso de manifiesto en la Secretaría del Tribunal al demandante para que dedujera la demanda en el plazo de quince días, y se acusó recibo.

El Señor Fiscal Togado se personó como parte por escrito de fecha 16 de enero de 1996.

TERCERO

Don Pedro Enrique, por escrito de 3 de mayo de 1996, formuló la DEMANDA en base a los siguientes HECHOS: "1º.- Que con fecha 22 de diciembre de 1995, se impuso al recurrente por el Señor Ministro de Defensa la sanción de "SEPARACIÓN DE SERVICIO", como incurso en la CAUSA TERCERA del artículo 59 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, y que en trámite del Expediente el demandante denunció la vulneración de los derechos constitucionales que son base del siguiente recurso. 2º.- Que se siguió un procedimiento penal en la Jurisdicción Militar que terminó con sentencia absolutoria, siendo importante destacar el informe del Fiscal Jurídico Militar. 3º.- Contra la citada resolución se interpuso el presente recurso CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR PREFERENTE Y SUMARIO, añadiendo a continuación los siguientes Fundamentos de Derecho:

  1. Formula en primer lugar los orgánicos y procesales, y en segundo lugar, bajo el epígrafe B) los sustantivos, manifestando a este respecto: 1º.- Que la Administración demandada ha vulnerado el Derecho Constitucional a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del artículo 24.1 de la Constitución Española. En el presente caso -añade- esta parte alegó, en fase de contestación, propuesta al señor Instructor de que no se había practicado ninguna prueba y simplemente que se le había tomado declaración de los hechos que se le imputaban; por ello cuando el expediente llegó al Ministerio, se procedió a unir al expediente el Sumario instruido por el Juzgado Togado Militar nº 11, dándose traslado al demandante para que formulara alegación, por lo que entiende que se debió abrir un nuevo plazo para proponer nuevas pruebas, ya que se unía al expediente nueva documentación, que no se había tenido en cuenta. Mas no se abrió nuevo plazo, por lo que efectuadas las alegaciones y aunque se pidieron nuevas pruebas, se procedió a dictar resolución, sin que se atendiera lo solicitado, lo que sin duda ha ocasionado una clara indefensión. 2º.- Para el caso de que no sean estimadas las alegaciones anteriores, entiende el recurrente, que el recurso debe acogerse por infracción del principio de legalidad del art. 25.1 de la Constitución Española. En el expediente ha existido un error en la tipicidad, pues los hechos imputados deben incluirse en el número 27 del art. 9º de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas del 27 de noviembre de 1995, en el que se califican los hechos como graves, y ello porque en la ley posterior a la comisión de los hechos, Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, la calificación procedente sería la del nº 6 del art. 9, en el que se considera como falta muy grave, siendo evidente la necesaria aplicación de la ley más favorable, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª de la Ley Orgánica 11/91. De ello se deduce que en el presente caso se ha infringido el principio de tipicidad, que encarnado en el de legalidad, de estricta observancia, vulnera la tutela jurídica que obligatoriamente tiene que ser prestada, dado que los hechos que se imputan no son constitutivos de la causa TERCERA del art. 59 de la Ley 12/85, y que sirvió de fundamento a la resolución que se impugna.

Terminó suplicando que previos los trámites preceptivos se dictara sentencia por la que estimando el recurso, se anule y declare contrario a derecho la resolución impugnada y la sanción impuesta, reconociendo el derecho a los daños y perjuicios que se acrediten en trámite de ejecución de sentencia.

CUARTO

En providencia de 9 de mayo de 1996 se dió traslado al Señor Abogado del Estado por el plazo de 5 días, el que presentó escrito de contestación a la demanda con fecha 30 de mayo de 1996, en el que, con relación a los hechos alegados en la demanda, se limita a indicar que la sentencia absolutoria de lo penal a la que se alude en la demanda tiene fecha de 12 de enero de 1996, declarada firme por Auto del 6 de mayo siguiente; y en cuanto a los Fundamentos de Derecho, no se opuso a los jurídico-procesales, y con relación a los materiales, alega, como indicación previa, que no se da la violación del derecho a la presunción de inocencia por cuanto que existen más de 2.000 folios que acreditan los hechos base de la resolución, y que son hechos probados, al derivar de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, y que consisten en: que el recurrente formaba parte en la clandestinidad del Sindicato Unificado de la Guardia Civil; que fue detenido el día 1 de 1990 en el recurso de una entrevista con un redactor del diario "Ya" con el fin de tratar temas concernientes a ese sindicato ilegal y su implantación ilegal en Toledo, y que ese mismo día, en la vivienda que ocupaba en la Casa Cuartel de aquella localidad, fue hallada propaganda relativa del citado Sindicato.

Y respecto a la violación del principio de legalidad del art. 25.1 de la Constitución Española ha de decirse que la Ley Orgánica 11/91, no es más favorable o perjudicial por comparación con la Ley Orgánica 12/85, atendiendo que su art. 9.8 es trasunto del art. 59 causa 3ª, y sin perjuicio de que en su apartado 6 se tipifique como falta muy grave "promover o pertenecer a partidos políticos o sindicatos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, en el Primero de los Fundamentos de Derecho alegados en su demanda, sostiene que habiéndose negado los hechos que se le imputan a lo largo del Expediente y en todo momento, cuando se unió al Expediente el Sumario instruido por el Juzgado Togado Militar nº 11 y se le dió traslado, lo fue "para que formulara nuevas alegaciones", cuando lo que debió hacerse era "abrir un nuevo plazo para proponer nuevas pruebas, ya que se unía al expediente nueva documentación que no había sido tenida en cuenta", por lo que se le ha originado una clara indefensión; con evidente violación a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA recogida en el art. 24.1 de la Constitución Española

Tal razonamiento no puede ser estimado dado que ninguna prueba ha solicitado en su escrito de demanda, siendo claro que cualquier indefensión que se le puede haber originado por esta causa podría ser subsanada en el presente procedimiento, haciendo uso de cuanto al respecto le autoriza la Ley (art. 485 de la Ley de Procedimiento Militar).

Resulta así que la base fáctica de esta Sentencia queda constituida por los HECHOS PROBADOS que se reflejan en el Expediente, que sirvieron de Pliego de Cargos y que fundamentan la resolución ministerial impugnada, y que son los reseñados en la parte segunda del ANTECEDENTE DE HECHO de esta Sentencia, y ello por la simple razón de que en este proceso no se hace ninguna negación al respecto, sino tan sólo se hace mención a la violación de los derechos constitucionales y a la Sentencia absolutoria habida en el procedimiento penal seguido.

Precisamente son el Abogado del Estado y el Fiscal Togado los que aducen que la prueba de los HECHOS que sirven de base a la causa de Separación del Servicio están contenidos en la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero (Sección Primera) de 12 de enero de 1993; a su vez, el recurrente estima que no es más que una Sentencia absolutoria, equivalente a un Auto de Sobreseimiento, sin que en la misma consten HECHOS PROBADOS, máxime cuando de su lectura claramente se refleja la inexistencia de HECHOS PROBADOS constando solamente una expresión fáctica del Ministerio Fiscal Jurídico Militar.

Evidentemente tras la lectura de dicha Sentencia (f.17 del Expediente), bajo el epígrafe HECHOS, lo que consta es tan sólo una descripción que el Fiscal hace de la conducta del recurrente y del otro procesado, y su conceptuación jurídica de que hoy, tras la publicación de la Ley 11/91, no hay delito, sino sanción disciplinaria, de tal manera que se puede afirmar que en la sentencia (que es tal y no Auto de Sobreseimiento), no aparecen HECHOS PROBADOS, y no porque ésta sea absolutoria, pues la obligación de sentarlos en esta clase de resoluciones lo impone la Ley, al permitir precisamente el recurso de casación contra las mismas, de incurrir en dicho vicio u omisión: art. 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y además, porque al derivar de lo estatuído en el art. 283 de la Ley Procesal Militar, la Sentencia dictada en los supuestos que indica -entre los que está el de autos- puede ser tanto absolutoria como condenatoria (siempre que no exceda de tres años ni lleve aparejada la pérdida de empleo).

Así pues, la conducta a juzgar, aquí y ahora, es la ya indiscutida de: formar parte en la clandestinidad del autodenominado Sindicato Unificado de la Guardia Civil, así como la detención en el curso de una entrevista que había concertado con un reportero del diario "YA" y con el fin de tratar sobre diversos temas concernientes a ese ilegal Sindicato y a su implantación en Toledo, encontrándosele ese mismo día en la vivienda que ocupaba en la Casa-Cuartel propaganda relativa a las actividades del Sindicato, hechos éstos que (aunque, como se dice, por su no impugnación no habría por qué razonar su convicción) vienen probados suficientemente no por las escuchas telefónicas intervenidas (que nada concreto prueban) sino por la conjunción de la propia declaración del recurrente (obrante al folio 8-9 del expediente), con el contenido de la grabación ocupada al periodista (f. 827 y siguientes y 947 y siguientes), al afirmar allí que el diálogo que mantuvo con el periodista es el que consta en la cinta, y además, por lo ocupado en la diligencia de entrada y registro en su domicilio obrante al folio 866, todos del Expediente en cuestión.

Por lo tanto, procede desestimar este primer Fundamento.

SEGUNDO

En el SEGUNDO DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO aduce el recurrente que el presente recurso debe acogerse por infracción del principio de legalidad y concretamente, del art. 25.1 de la Constitución Española.

Entiende al respecto que los hechos imputados debieran incluirse en el nº 27 del art. 9 de la L.O.R.D.F.A. de 27 de noviembre de 1985, dado que en la Ley posterior, Ley Orgánica 11/1991 de 17 de junio, del régimen Disciplinario de la Guardia Civil, la calificación procedente es la del nº 6 del art. 9, en el que se consideran tales hechos como constitutivos de falta muy grave, mientras que en aquella -en vigor al momento de su realizaciónla calificación alcanza tan sólo la de falta grave. No es, por tanto -sigue argumentando-, un quebrantamiento de "tipicidad relativa" sino de "tipicidad absoluta" que encarnado en el de legalidad, de estricta observancia, vulnera la tutela jurídica que obligatoriamente tiene que ser prestada a la persona que va a ser sancionada, pues los hechos que se imputan no son constitutivos de la causa nº 3 del art. 59 de la Ley 12/85 y que sirvió de Fundamento Jurídico a la resolución de 12 de diciembre de 1995 del Ministro de Defensa, en la que se impone la sanción de "SEPARACIÓN DEL SERVICIO", citando además, en apoyo esta tesis, la Sentencia de esta Sala nº 44 de 11 de octubre de 1995, manifestando que "es un caso idéntico", y que en casos así la Sentencia mantiene el razonamiento de que tales hechos han de ser calificados como incursos en el art. 9 nº 27 de la L.O.R.D.F.A., esto es, como "falta grave".

Ciertamente la Sentencia mencionada (de la que, precisamente, fué Ponente el que lo es también en ésta) sostiene tal doctrina habida cuenta de que, tras la Ley 11/91, la tipificación es específica en el nº 6 del art. 9, que la separa del nº 8, evidentemente, por lo que es aplicable como Ley más favorable para hechos anteriores a su entrada en vigor la Ley Orgánica 12/85, pero advirtiéndose:

  1. Los hechos no son los mismos. En la Sentencia nº 44 de 11 de octubre de 1995, se relatan así: "El referido Guardia Civil participó en reuniones clandestinas",

  2. En los presentes autos los hechos que han dado lugar a la sanción que se pretende juzgar de Separación de Servicio son: "Formar parte en la clandestinidad del autodenominado Sindicato Unificado de la Guardia Civil, la entrevista mantenida con un periodista del diario "YA" y el hallazgo de propaganda relativa del Sindicato".

Consecuentemente, y en principio, no hay por qué equiparar la resolución jurídica a dictar con aquélla, en base a sostener "que es un caso idéntico", como alega el recurrente, por cuanto que, como se deja expuesto, en el presente caso, además de tratarse de un proceso Preferente y Sumario (en aquél, es ordinario) existe una "conducta" tripartita, término éste de "conducta" plenamente encajable en la reciente doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 1996.

De todo ello, cabe afirmar que este Segundo Fundamento alegado debe ser también desestimado, pues, no sólo entra en juego en este proceso Preferente y Sumario la inexistencia de la alegada "tipicidad absoluta" a fin de tener encaje en la infracción denunciada del art. 25.1 de la Constitución Española, dado que al admitirse expresamente por la parte de la tipificación del nº 27 del art. 9 de la L.O.R.D.F.A., la tipicidad adolecida, en el peor de los casos, sería tan sólo "relativa", sino también y sobre todo, porque como se viene diciendo, las actividades realizadas por el recurrente y que han sido referidas, encajan en el tipo que le ha sido aplicado: causa 3ª del nº 59 de la L.O.R.D.F.A., por ser conductas gravemente contrarias a la disciplina militar.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos en su integridad el Recurso Contencioso Disciplinario Militar, preferente y Sumario, interpuesto por D. Pedro Enrique, contra la resolución impuesta por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 12 de diciembre de 1995, por la que se le impuso la sanción de Separación del Servicio, resolución que declaramos conforme a Derecho. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Baltasar Rodríguez Santos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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