STS, 1 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha01 Julio 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación núm. 2/177/2001, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2001 por el Tribunal Militar Central, por la que estimó el recurso contenciosodisciplinario militar núm. 66/99 formulado por el guardia civil D. Rosendo y anuló la resolución sancionadora de 23 de octubre de 1998 y la confirmatoria, de 22 de febrero de 1999, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 23 de octubre de 1998, dictada en el expediente gubernativo nº 36/97, el Director General de la Guardia Civil impuso al guardia civil D. Rosendo, como autor de la falta muy grave prevista en el art. 9.5 de la L.O.R.D.G.C., la sanción de seis meses de suspensión de empleo.

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora, el guardia civil mencionado interpuso recurso de alzada ante el Ministro de Defensa, el cual lo desestimó por resolución de 22 de febrero de 1999.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, el guardia civil D. Rosendo interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso-disciplinario militar contra la mencionada resolución de 22 de febrero de 1999, y, admitido, formuló la demanda correspondiente sosteniendo que las resoluciones administrativas habían vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

CUARTO

Con fecha 19 de septiembre de 2001, el Tribunal Militar Central dictó sentencia en el referido recurso contencioso-disciplinario. En ella el Tribunal se pronuncia así respecto a los hechos probados:

"La resolución sancionadora dictada en fecha de 23 de octubre de 1998 por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, expresa en su antecedente fáctico segundo (hechos, asimismo, reproducidos en el Acuerdo confirmatorio de aquella, dictado en vía de alzada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa el 22 de febrero siguiente), que queda suficientemente probado en Expediente que: el encartado Guardia Civil D. Rosendo, en su tiempo libre de servicio, ha desarrollado actividades laborales de representación comercial para las empresas " DIRECCION001 ." Y " DIRECCION000 ." al menos hasta los días 27 de septiembre de 1996 y 5 de diciembre de 1.996, respectivamente, sin que exista constancia de que se haya solicitado o concedido autorización alguna para ejercer actividades privadas fuera del servicio.

No obstante, recibida declaración en el Ramo de Prueba de este proceso a D. Jon y a Dña. Jose Francisco (propietario y empleada de la citada Empresa " DIRECCION000 " de pavimentos micromármol), y a D. Vicente (propietario de la Empresa " DIRECCION001 .), y a los propietarios, arrendatarios o encargados de los establecimientos a los que presumiblemente suministraba D. Rosendo el vino " DIRECCION002 " en nombre de esta última, han negado toda relación laboral o de representación comercial con tales Empresas, así como la adquisición de dicha marca de vino a través del sancionado".

QUINTO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 66/99, interpuesto por el Guardia Civil D. Rosendo contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 22 de febrero de 1999, por la que, en vía de alzada, se confirmó la dictada en el Expediente Gubernativo nº 36/97 y en fecha de 23 de octubre de 1998 por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil en la que se le había impuesto la sanción de seis meses de suspensión de empleo como autor de la falta muy grave de "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidad desempeñando una actividad privada no exceptuada en la legislación sobre las mismas", tipificada en el artículo 9.5 (según su originaria redacción) de la Ley Orgánica 11/1.991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones, ambas, que se revocan por ser contrarias a Derecho, anulándose, asimismo, a todos los efectos legales la sanción impuesta, y ordenando se haga desaparecer de la documentación personal del recurrente toda referencia a dicho correctivo."

SEXTO

Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2001, el Abogado del Estado anunció su intención de interponer recurso de casación contra la sentencia referida.

SEPTIMO

Por auto de 16 de octubre de 2001, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes ante la misma para que en el plazo de treinta días comparecieran a fin de hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Por escrito presentado el siguiente 26 de diciembre, el Abogado del Estado interpuso el anunciado recurso de casación con base en un solo motivo. En él, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, el recurrente sostiene que el Tribunal de instancia vulneró lo dispuesto en el artículo 9.5 de la L.O.R.D.G.C. al haber omitido hechos suficientemente justificados.

NOVENO

Dentro del plazo concedido, el procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de D. Rosendo, se opuso al recurso de casación.

DECIMO

Por providencia de 3 de abril de 2002, la Sala señaló las 11,30 horas del siguiente 26 de junio para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso, formulado con base en art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, el Abogado del Estado, único recurrente, pretende que la Sala case la sentencia de instancia y confirme la resolución sancionadora.

Consciente de que se enfrenta a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, el recurrente solicita a la Sala que, ejerciendo la facultad que el artículo 88.3 de la ley mencionada atribuye al Tribunal de casación, complete la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida con los hechos que aquel Tribunal omitió por no considerarlos probados.

SEGUNDO

Antes de todo procede hacer dos puntualizaciones respecto al contenido de esa integración. La primera es que el recurrente no concreta los hechos que pretende sean integrados en la sentencia recurrida, pues se refiere a ellos como las "[...] actuaciones suficientemente justificadas y cuya toma en consideración resulta necesaria para justificar la infracción alegada". La segunda puntualización es que la solicitud del recurrente va más allá de lo permitido por la norma contenida en el artículo 88.3 de L.J.C.A., pues mientras que esta atribuye la facultad de integrar en los hechos admitidos como probados otros omitidos pese a estar justificados, lo que el recurrente pretende es una sustitución íntegra de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia: que la Sala declare probados los hechos -hechos por los que la Administración sancionó al guardia civil D. Rosendo - que el Tribunal de instancia no consideró probados al tener dudas razonables sobre los mismos.

TERCERO

No obstante, por si demostraran que el Tribunal juzgador no adquirió la convicción necesaria -convicción más allá de toda duda razonable- por valorar la prueba contra la lógica, la razón o las máximas de la experiencia, la Sala ha examinado las causas aducidas por el Abogado del Estado para demostrar la procedencia de la integración solicitada.

En primer lugar, el Abogado del Estado censura al Tribunal de instancia por no haber manifestado en su sentencia que la prueba propia de una infracción como la imputada es la prueba testifical, porque -diceal tratarse de una "actividad de colaboración o representación comercial y no laboral, de escasa entidad, puesto que el guardia civil actuó en forma personal y no como cabeza o miembro de una agencia comercial mas importante, resulta absolutamente imposible el encontrar una documentación que pueda acreditar esos hechos".

La Sala comparte la base del razonamiento, pues cabe establecer cierta relación entre determinadas infracciones y determinados medios probatorios. Incluso puede aceptarse que los hechos imputados al guardia civil Don Rosendo puedan ser verificados más fácilmente a través de testimonios y no de documentos. Pero rechaza, de un lado, que proceda censurar al Tribunal de instancia por no haber hecho ninguna manifestación sobre tales temas probatorios, y de otro, que los testimonios aportados hubieran de ser objeto de una valoración favorable a la Administración a causa de esa invocada condición de únicos medios probatorios posibles.

Por lo demás, lo que resulta de la sentencia no es que el Tribunal reproche a la Administración el no haber aportado documentos. Tampoco que la nulidad de la resolución sancionadora haya sido fundada en la falta de prueba documental. Lo que resulta de la sentencia es que el Tribunal de instancia valoró toda la prueba susceptible de ser valorada y anuló la resolución por entender que esa prueba no le había llevado a la certeza de que el guardia civil don Rosendo, hoy parte recurrida, ejerció las actividades por las que la Administración le sancionó.

CUARTO

Como segunda razón el recurrente afirma que el Tribunal de instancia "ha omitido valorar, en el sentido que hubiere tenido por oportuno, las actividades realizadas por el Servicio de Investigación y corroboradas por los agentes que lo efectuaron, así como por el principio de pruebas documentales constituido por las tarjetas comerciales".

Tampoco esta razón puede producir el efecto pretendido, no sólo porque el incumplimiento denunciado no conduciría a tener por irrazonable la valoración probatoria, sino también porque el Tribunal de instancia cumplió su deber de motivación impuesto por el art. 120.3 de la Constitución.

El Tribunal de instancia no valoró la información reservada porque era improcedente valorarla. Pese a que el recurrente diga que las actividades desarrolladas por el Servicio de Información de la Guardia Civil fueron corroboradas por los agentes que las efectuaron, lo cierto es que ni éstos, ni los mandos que dirigieron la investigación, el DIRECCION003 D. Felipe y el teniente D. Jose María, fueron citados ante el instructor del expediente gubernativo. En consecuencia, tales actuaciones sirvieron a los fines de la información reservada: determinar si existía base para sostener -lo que podría conducir a la apertura de los correspondientes expedientes disciplinarios- que algunos guardias civiles habían actuado como se decía en la denuncia anónima. Pero ahí se agota la eficacia de la información reservada de este caso, pues, salvo vulneración del derecho de defensa, su contenido, no ratificado, no puede ser utilizado como medio probatorio en el expediente gubernativo ni -es obvio- por el Tribunal juzgador.

Y por lo que afecta a las dos tarjetas comerciales en que constaban anotados el nombre y el número de teléfono del guardia civil don Rosendo, sucede que la sentencia contiene una valoración de las mismas, siquiera indirecta, pues a partir de lo que el Tribunal de instancia dice en el fundamento quinto sobre lo manifestado por D. Jon ("que desconoce la razón porque la tarjeta de su empresa consta el nombre y teléfono del Guardia Rosendo ") y Doña Jose Francisco (que dicha anotación no recuerda porqué la hizo, pero que no fué por ningun motivo especial"), respectivamente propietario y empleada de la empresa " DIRECCION000 ", procede inferir que la anotación en las tarjetas comerciales del nombre y número de teléfono de D. Rosendo careció para dicho Tribunal de valor incriminatorio.

QUINTO

Argumenta después el recurrente -es su tercera razón- que el Tribunal de instancia valoró incorrectamente los testimonios de unos guardias civiles y de unos empleados de determinadas firmas comerciales.

Lo primero que debe señalarse es que también aquí el recurrente omite la exigible concreción, pues no identifica a los declarantes. No obstante, la Sala ha localizado los testimonios a partir de la argumentación del recurso. Y examinados, la razón aducida no puede ser acogida.

Respecto a los testimonios de los guardias civiles, el recurrente argumenta así: como la declaración que prestaron ante el Servicio de Información de la Guardia Civil fue modificada cuando declararon en el expediente gubernativo, el Tribunal debió dar crédito a la primera declaración, la modificada, ya que, como es habitual -dice- la modificación se hace para no perjudicar al compañero expedientado.

Pues bien, sucede que la modificación en las declaraciones no se produjo ante el Tribunal de instancia, sino ante el instructor del expediente, sin que conste que éste preguntara a los declarantes por los motivos de la misma. En estas condiciones el Tribunal de instancia no pudo valorar la consistencia de esos motivos -valoración imprescindible para establecer cual de las dos declaraciones es atendible- y se limitó a valorar la existencia de dos declaraciones no coincidentes.

Por lo que atañe a lo declarado por unos empleados de determinadas firmas comerciales, la postura del recurrente es ésta: como las explicaciones dadas por ellos sobre ciertos extremos relativos al guardia civil don Rosendo no son convincentes, el Tribunal de instancia debió dar por verdaderos aquellos datos por los que fueron preguntados. En este caso, el rechazo del argumento del recurso se basa en que las explicaciones dadas por los declarantes son verosímiles -y así lo entendió el Tribunal de instancia-, pues no resulta increíble ni que una persona no recuerde los motivos por los que hizo una anotación en una tarjeta de su empresa, ni que -sobre todo desconociendo las circunstancias de un negocio- los vinos que se consumen en él sean adquiridos por un encargado.

SEXTO

Sobre una de las contestaciones que D. Vicente, representante legal de DIRECCION001 . dió al Tribunal de instancia construye el recurrente su última razón.

Al ser preguntado este testigo sobre el hecho de figurar el nombre del guardia civil don Rosendo en una tarjeta comercial de su empresa, respondió así: "que se presentaron unos señores, que luego ha sabido que eran miembros del Servicio de Información de la Guardia Civil, que le dijeron que querían abrir un negocio de vinos en Cabra y le preguntaron si Rosendo llevaba la representación de la empresa del declarante en dicha localidad, a lo que el declarante dijo que no, que si le poní (sic.) en contacto con Rosendo este a lo sumo le pondría en contacto con el declarante pero que no llevaba representación".

Para el Abogado del Estado esta última parte de la contestación es "auténticamente constitutiva o acreditativa de representación comercial ya que esta actividad no trata de otra cosa sino de poner en contacto a compradores y vendedores, y en su caso realizar actividades de distribución".

También esta razón debe ser rechazada, pues resulta razonable que dicho testimonio no se considere suficiente para declarar probado que el guardia civil don Rosendo ejerciera la actividad laboral por la que fue sancionado. Para estimarlo prueba suficiente, el testimonio debería verificar inequívocamente la realidad de esa actividad. Pero lo cierto es, de un lado, que el testigo negó en la misma declaración que don Rosendo trabajara para su empresa y, del otro, que la relación apuntada entre este guardia civil y la empresa ni lo fue en términos de certeza, ni, aunque se entendiera que lo fue, constituiría claramente la actividad incompatible por la que la Administración dictó la resolución sancionadora.

SEPTIMO

Como por lo expuesto la Sala estima que la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia no fue contraria a la razón, la lógica o las máximas de experiencia, procede respetar la decisión adoptada por él de anular la resolución sancionadora por no considerar probado que el guardia civil don Rosendo desarrollara actividades laborales de representación comercial para las empresas " DIRECCION001 ." y " DIRECCION000 ."

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 19 de septiembre de 2001 del Tribunal Militar Central, por la que, estimando el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por el guardia civil Don Rosendo anuló la resolución sancionadora de 23 de octubre de 1998, dictada por el Director General de la Guardia Civil en el expediente gubernativo núm. 36/97 y la posterior confirmatoria del Ministro de Defensa de 22 de febrero de 1999.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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