STS, 4 de Junio de 2001

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2001:4698
Número de Recurso5/2001
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal de D. Juan María contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 5 de octubre de 2000 en la causa nº 26/30/99 en la que el hoy recurrente fue condenado, como autor de un delito de abandono de puesto de centinela previsto y penado en el artº 146.3º del Código Penal Militar, a la pena de seis meses de prisión con las accesorias correspondientes, habiendo sido partes el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Ruipérez Palomino, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba indicados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia el día 5 de octubre de 2000 en la Causa nº 26/30/99 que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Resulta probado y así se declara que el día 3-7-99, el hoy procesado, entonces artillero del reemplazo 99-1º Juan María, tenía encomendado como centinela, la vigilancia de una determinada zona conocida como "Polvorín sur" sita en el Acuartelamiento USAC "Teniente Flomesta" de la ciudad autónoma de Melilla. Cuando, en un momento determinado, alrededor de las 13,45 horas fue sorprendido en el comedor por el Sargento D. Juan Carlos a quién el procesado manifestó que se encontraba en el citado lugar bebiendo agua.

El puesto de centinela del procesado no era fijo, pudiendo desplazarse dentro de la zona asignada al mismo. El comedor, lugar en donde fue sorprendido el artillero se encontraba fuera de la zona de vigilancia y carecía de visibilidad sobre la misma".

SEGUNDO

En dicha Sentencia se pronuncia el siguiente fallo:

"Que debemos condenar y condenamos a Juan María como autor responsable de un delito de "Abandono de puesto de centinela", del artículo 145.3º del Código Penal Militar, a la pena de SEIS MESES de prisión, con las accesorias de suspensión de la condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y sin que existan responsabilidades civiles que exigir".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto penal y error en la apreciación de la prueba, al amparo de los números 1 y 2 del artº 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El citado recurso se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 5 de diciembre de 2000, emplazándose seguidamente a las partes a que compareciesen ante esta Sala para ejercitar sus respectivos derechos.

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 22 de marzo de 2001, la Procuradora de los Tribunales, Dª María José Ruipérez Palomino interpuso en representación de D. Juan María el anunciado recurso de casación.

CUARTO

En el citado recurso y con el epígrafe de "motivos de casación" se transcribe el artº 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y posteriormente bajo la rúbrica de "desarrollo del primer motivo" se incluyen una serie de alegaciones referidas a haberse incurrido en la sentencia de instancia en error en la apreciación de la prueba, e inaplicación de la eximente de estado de necesidad, así como la concurrencia de error de prohibición, con ausencia de dolo.

QUINTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 9 de abril de 2001, solicitó la desestimación del recurso de casación y, en consecuencia, la confirmación en todos sus extremos de la sentencia impugnada.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no considerándola tampoco necesaria esta Sala, por providencia de fecha 7 de mayo de 2001 se declaró el recurso admitido y concluso y se señaló, para deliberación y fallo el día 30 de mayo de 2001 a las 11,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque asiste totalmente la razón al Ministerio Fiscal cuando pone de relieve el incumplimiento, en el recurso formulado, de los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artº 874) para la formalización de los recursos de casación, por la misma razón que apunta dicho Ministerio Fiscal de otorgamiento de tutela judicial efectiva va a examinar la Sala, los distintos aspectos a que se refiere el recurrente en el formalmente "único" motivo de casación que ha articulado.

SEGUNDO

Se alega, en primer término, error en la apreciación de la prueba, por cuanto en la declaración de hechos probados se hace constar que el procesado fue sorprendido en el comedor del Acuartelamiento por el Sargento D. Juan Carlos fuera de la zona de vigilancia que aquél tenía asignada y, sin embargo, de determinadas diligencias sumariales que se citan y de la declaración del Subteniente Sr. Jesús Carlos se deduce que el procesado fue encontrado en la cocina, lugar desde el que sí había visibilidad de la citada zona de vigilancia.

Este motivo de casación debe ser desestimado, tanto por las razones formales que, recogiendo la doctrina de esta Sala expone el Excmo. Sr. Fiscal Togado acerca de no haberse señalado en el escrito de preparación del recurso los documentos o "particulares" de los mismos en que se basa el "error facti" alegado y asimismo no haberse cumplido la exigencia de que la demostración del error se apoye en documentos que intrínsecamente acrediten y justifiquen una realidad contraria a la asumida por los jueces y que tengan virtualidad suficiente para probar por sí solos y de forma indubitada la equivocación judicial sin necesidad de acudir a otros medios de prueba, --como, además, porque el Tribunal de instancia, en el Fundamento Legal Primero de su sentencia, hace expresa mención de esta circunstancia indicando "tal y como acreditó, en el acto de la vista el Sargento Juan Carlos al describir la dependencia --el comedor, no la cocina-- en que fue sorprendido el procesado "lo que indica que dicho Tribunal tuvo, sin duda, en cuenta al valorar las pruebas de que dispuso, tal circunstancia y llegó a su conclusión en uso de la facultad soberana que le otorga la ley de ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, cuando además, como señala el Tribunal sentenciador "se consuma en los hechos declarados probados la acción típica, consistente en la ausencia física consciente y deliberada de la zona cuya vigilancia le había sido encomendada", por lo que, a los efectos de comisión del delito, el lugar en que fue sorprendido el interesado resulta indiferente, dado que, en todo caso, el mismo no correspondía a la zona en la que debía permanecer aquél.

En consecuencia, esta alegación debe ser desestimada.

TERCERO

En la siguiente alegación del recurrente recogida en el motivo de casación articulado, se incluyen dos argumentaciones relativas a a) la concurrencia de un estado de necesidad, b) creencia del interesado en la licitud de su conducta atendiendo a dos posibilidades, error en cuanto a la norma o error en cuanto a la causa justificativa.

En cuanto al alegado estado de necesidad, hemos de reseñar que, tanto esta Sala Quinta como la Segunda de este Tribunal Supremo han reiterado que "para que pueda apreciarse el mismo, bien con efecto exonerador de responsabilidad criminal, bien con el efecto reforzadamente atenuatorio propio de las eximentes incompletas, es preciso que el autor del delito en que se pretende concurre dicha circunstancia, se encuentre, al perpetrarlo en una situación tal que le sea imposible evitar un mal propio o ajeno por una vía menos lesiva que la representada por el delito en cuestión: la lesión de un bien jurídico de otra persona o la infracción de un deber" (Sentencias de esta Sala de 24 de octubre de 1997).

Pues bien, en el supuesto que contemplamos no concurren ninguno de los requisitos expuestos, ya que la situación del interesado no puede considerarse de ninguna inminente gravedad (únicamente, síntomas de sed), y aún en el caso de que el mismo entendiera que su necesidad de beber era realmente inexcusable, tenía a su disposición medios para solicitar de quién podía autorizarlo, la satisfacción de tal necesidad, y sin embargo, optó por la solución de abandonar su puesto de centinela, poniendo en posible peligro, como atinadamente expone el Ministerio Fiscal, "cuantos bienes tienen que estar protegidos mediante la labor de vigilancia en dicho puesto, tales como vidas y bienes materiales militares, con lo que el mal causado y el que podía ocasionarse eran indudablemente de mayor entidad o valor que la mera molestia o incomodidad que el recurrente trata de evitar", máxime cuando la finalización de su servicio estaba muy próxima. Debe, pues ser rechazada esta alegación.

En lo que respecta a "la creencia en la licitud de su obrar" lo basa el recurrente en dos posibilidades: error en cuanto a la norma o error en cuanto a la causa justificativa, añadiendo que la infracción penal requiere conocer, consentir o querer un resultado antijurídico y dadas las circunstancias concurrentes se entiende que no hay dolo.

La alegación, en la que se mezclan indiscriminadamente varios conceptos y afirmaciones puramente subjetivas del recurrente, tiene que ser también rechazada.

En efecto, examinando la primera de las posibilidades que plantea el interesado, "error en cuanto a la norma" y que parece concretar en la ausencia de dolo, hemos de señalar que el juicio de inferencia que ha llevado al Tribunal a quo a estimar la concurrencia del dolo, aparece como lógico y razonable, partiendo de los datos que se recogen en la declaración de hechos probados, porque ciertamente es conforme a la lógica y a las reglas del criterio humano entender que un soldado que lleva más de cuatro meses incorporado al servicio debe conocer las obligaciones de su específica y relevante misión, ya que, como señalan las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas "al entrar de guardia deberá conocer, en aquello que le corresponda, lo establecido sobre este servicio y especialmente las obligaciones del centinela..." (artº 59) y que "mientras esté de centinela dedicará todo su cuidado a la vigilancia de su puesto, sin hacer nada que le distraiga de tan importante obligación" (artº 63) o lo dispuesto en las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra que establecen que "el centinela permanecerá en su puesto mientras no sea relevado".

Nada se alega ni se acredita acerca de que el recurrente no estuviera instruído de tales obligaciones, y hay que concluír razonablemente que actuó sabiendo lo que hacía e hizo lo que quiso, es decir, actuó voluntariamente y con conocimiento de la ilicitud de su acción, que son los dos ingredientes, volitivo y cognoscitivo, de que se nutre el concepto tradicional del dolo según reiteradamente tiene declarado esta Sala (Sentencias, entre otras, de 23 de marzo de 1993, 27 de mayo de 1994 y 29 de enero de 1997).

En cuanto a la segunda de las posibilidades enunciadas para justificar su "creencia en la licitud de su obrar" es la de error en la causa justificativa que en este caso se basa en la "convicción de la falta de importancia del hecho que ayuda a considerar que en su intelecto no quepa la previsión de crear problema alguno al ir a beber", dada la necesidad que sentía. Ya ha quedado expuesto anteriormente la inexistencia del estado de necesidad que se había alegado, --por lo que no vamos a insistir en ello-- pero tampoco puede compartirse la argumentación del error basado en la creencia de que pudiera estar justificada la conducta precisamente en la tan repetidamente alegada necesidad de beber, pues si, como hemos reseñado más arriba, la trascendencia del desempeño del puesto de centinela --que tiene reforzada su protección penal y que lleva consigo unas singulares obligaciones-- ha de ser conocida por quien lo lleva a cabo, no puede razonablemente compartirse la conclusión de que puede abandonarse tal puesto por el mero hecho de una necesidad de beber, aunque la misma fuera --a juicio del que la sufre-- acuciante, sabiendo que tiene a su disposición medios suficientes para comunicar su estado, si efectivamente está en la creencia que es imprescindible que sea atendido, pero en ningún caso adoptar la decisión de abandonar su puesto, con los riesgos que tal actitud podía acarrear.

No concurriendo, por tanto, el error argumentado ha de desestimarse, como queda dicho estas alegaciones.

CUARTO

Con una referencia al principio de "intervención mínima" del Derecho Penal, se alega que dada la escasa trascendencia de los hechos, éstos bien podrían incardinarse dentro del ámbito disciplinario sin llegar --como ha sido el caso-- a la imposición de una pena.

Con respecto al principio de "intervención mínima" del Derecho Penal, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente (Sentencias de 3 y 26 de marzo de 1999 y 16 de noviembre de 2000) en el sentido de que dicho principio tiene su fundamento en la tendencia a reprimir por via disciplinaria, --dada la mayor simplicidad, agilidad y ejemplaridad inmediata de la misma-- aquellas conductas que no presenten entidad suficiente para su consideración como delito, pero como señala la doctrina, ello no puede conducir a una desvalorización por vía aplicativa de conductas legalmente incriminadas y de ahí la expresión de las leyes disciplinarias, al tipificar determinadas faltas, de "cuando no constituyan delito" y en el presente caso concurren, como fundamenta la sentencia impugnada, todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto en el artº 146.3º del Código Penal Militar, por lo que no puede el Tribunal so pretexto del principio invocado llegar a esa desvalorización de una conducta penalmente tipificada y sancionada, trasladándola sin fundamento esencial alguno al ámbito disciplinario.

Ha de significarse además que el tribunal "a quo" especifica expresamente que a la hora de la individualización de la pena "ha tenido en cuenta la personalidad del culpable, la naturaleza de los móviles que le impulsaron, la escasa gravedad y trascendencia de los hechos, su relación con el servicio y especialmente su condición de militar no profesional", lo que he ha llevado a la imposición de la pena mínima dentro de la extensión contemplada en el precepto penal aplicado.

La alegación efectuada ha de ser, por tanto desestimada.

QUINTO

Plantea, por último el interesado dos solicitudes: que se le otorgue por esta Sala la condena condicional dejando en suspenso la ejecución de la pena y que se proponga por el Tribunal al Gobierno la concesión de indulto o incluso "la derogación o modificación del precepto".

En cuanto a la primera de las solicitudes hay que reseñar que no es en la via casacional donde haya de acordarse el otorgamiento de la condena condicional, sino que la aplicación de dicho beneficio ha de acordarse una vez que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de instancia, haya adquirido firmeza, que se alcanza al resolver precisamente el recurso de casación que contra la misma se haya interpuesto.

Corresponde, por tanto, en este caso, la aplicación del beneficio de la remisión condicional, al Tribunal Militar Territorial Segundo quien, en aplicación de lo dispuesto en el artº 44 del Código Penal Militar y siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala en sus sentencias de 26 de enero de 1998, 14 de noviembre de 1991 y 12 de noviembre y 11 de diciembre de 1990, deberá acordar lo procedente.

Con respecto a la segunda de las solicitudes (propuestas de modificación o derogación del precepto penal aplicado, y de indulto para el condenado), la Sala entiende --en coincidencia con el Ministerio Fiscal-- que no cabe acceder a ellas, pues dada la preeminencia que indudablemente tiene, dentro de la organización de los servicios, el desempeño del puesto de centinela (como reflejan el artº 61 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas y el 383 de las del Ejército de Tierra), así como la reforzada protección penal que se le otorga en el cumplimiento de sus misiones, todo ello hace concluir que la represión penal que el legislador acordó para quienes abandonen el puesto de centinela responde efectivamente a la importancia y trascendencia de la transgresión que se comete, sin que, en consecuencia concurran ninguna de las causas que prevé el artº

4.3 del Código Penal para solicitar la modificación o derogación que se propone por el recurrente.

En el caso concreto examinado, y como ya ha quedado expuesto, el Tribunal "a quo" valoró las circunstancias concurrentes e impuso la pena mínima lo que determina, igualmente, la no procedencia de la propuesta de indulto que se solicita y con ello la desestimación de la totalidad del recurso planteado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 1/05/2001 interpuesto por la representación procesal de D. Juan María contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 5 de octubre de 2000 en la Causa nº 26/30/99 en la que aquel fue condenado, como autor de un delito de abandono de puesto de centinela previsto y penado en el artº 146.3 del Código Penal Militar, a la pena de seis meses de prisión con las accesorias legales correspondientes, cuya sentencia, por tanto, confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Segundo al que se remitirán igualmente cuantas actuaciones elevó, en su día, a esta Sala para su cumplimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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