STS, 24 de Junio de 2002

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2002:4675
Número de Recurso186/2001
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

Visto el Recurso de Casación nº 2/186/2001 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Muñiz Zubeldía en representación del Guardia Civil D. Francisco, frente a la Sentencia de fecha 18.09.2001 dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 153/1998. Han sido partes dicho recurrente y la Abogacía del Estado en la representación que legalmente tiene atribuida de la Administración; y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"Queda suficientemente acreditado en el expediente que sobre las 19.35 horas del día 12 de enero de 1998, el expedientado que prestaba servicio como auxiliar de pareja, al observar que su Comandante de Puesto venía conduciendo su vehículo particular, Seat Fura, matrícula YA .... Y, dijo a su Jefe de Pareja que detuviese el vehículo oficial, bajándose del mismo, y ordenó al Sargento Comandante de Puesto que detuviese el vehículo que conducía. Que tras saludarlo de forma reglamentaria le exigió que le mostrase su documentación personal y la del vehículo, respondiéndole el suboficial que hiciera el favor de no dar escándalo y que si tenía que pedirle algo lo hiciera en el Acuartelamiento, ordenándole que siguiera con el servicio. Acto seguido el Sargento Comandante de Puesto reanudó su marcha y en ese momento el expedientado, con voz elevada le llamó con la expresión "oiga, oiga, oiga". Que posteriormente desde el acuartelamiento, el Suboficial a través del radio teléfono ordenó que se personase la pareja de servicio, pidiéndole explicaciones sobre su incorrecta actuación al expedientado, que manifestó que le pareció un vehículo sospechoso y por tal motivo había procedido a su identificación. El suboficial ordenó que la pareja continuara el servicio, manifestando el expedientado que se lo ordenase por escrito o no se iría hasta que le fuera mostrada la documentación solicitada y formuladas las correspondientes denuncias, haciéndolo constar - en la propia orden de servicio -, el Comandante de Puesto.

Que reanudado el servicio, el expedientado confeccionó un boletín de denuncia contra su Comandante de Puesto por infracción del art. 143.1 del Reglamento General de Circulación, bajo el concepto de "no obedecer las órdenes del agente de circulación", y al finalizar el servicio que prestaba se dirigió al pabellón oficial donde reside el tan citado Suboficial indicándole si deseaba firmar la denuncia.

La declaración del Jefe de pareja Guardia Civil D. Victor Manuel, sobre la actuación del auxiliar de la misma, ahora expedientado, Guardia Civil, D. Francisco, no deja lugar a dudas sobre el hecho de que desde el primer momento el citado Guardia le dijo "para, para, que es el Sargento" (f. 33), lo que concuerda perfectamente con lo declarado por el Sargento D. Claudio (f. 31) de que el Guardia Francisco le reconoció desde el primer momento, contestando incluso a una pregunta que le formuló relativa al servicio".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 153/98 interpuesto por el Guardia Civil D. Francisco, contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 27 de mayo de 1998, por la que se le impuso la sanción de pérdida de destino como responsable en concepto de autor de una falta grave de "falta de subordinación cuando no constituya delito" de las previstas en el art. 8, apdo. 19 (sic) de la LO 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho con rechazo de la totalidad de las alegaciones formuladas por el recurrente."

TERCERO

Frente a dicha Sentencia, el Letrado D. Gonzalo Muñiz Vega en nombre del Guardia Civil D. Francisco, anunció la interposición de Recurso de Casación que el Tribunal de instancia tuvo por preparado según Auto de fecha 24.10.2001; disponiendo el emplazamiento de las partes ante esta Sala con remisión de los autos originales.

CUARTO

Personadas las partes, el Procurador Sr. Muñiz Zubeldía en la representación que ostenta formalizó, mediante escrito registrado el 20.12.2001, el Recurso de Casación anunciado con fundamento en los siguientes motivos:

  1. - Por el cauce que autoriza el art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, denunciando la infracción del art. 62. 1. a) y g) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y art. 6.3 del Código Civil, en relación con la causa de abstención contemplada en el art. 53.10 de la Ley Procesal Militar, aplicable por disposición expresa del art. 41 de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil.

  2. - Por la misma vía, y con carácter subsidiario respecto del anterior, por violación del art. 63 de la dicha Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. - Por la misma vía, invocando la violación del art. 62.1. a), b) y g) de la reiterada Ley 30/1992, en relación con los arts. 50 de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil y 42 de la Ley disciplinaria de las Fuerzas Armadas.

  4. - A través del cauce que autorizan los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, se denuncia la inaplicación de los arts. 62.1 a) ó 63 de la Ley 30/1992, en relación con los arts. 24 de la Constitución y 46 de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil.

  5. - A través del mismo art. 88.1 d), por violación del art. 62.1 a) de la Ley 30/1992, en relación con el derecho fundamental de defensa consagrado en el art. 24 CE.

  6. - Por la misma vía, se denuncia la no aplicación del art. 62.1 a) de la ley 30/1992, en relación con la presunción de inocencia proclamada en el art. 24 CE.

  7. - Con cita del art. 5.4 LOPJ se denuncia la violación del art. 24 CE en relación con los arts. 492 LPM y 248.3 LOPJ.

  8. - Por el mismo cauce del art. 5.4 LOPJ, se denuncia la violación de los arts. 24 y 103 CE; y

  9. - Por la vía del reiterado art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional se considera infringido el art. 62. 1 g) de la Ley 30/1992, en relación con el art. 3 de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil.

QUINTO

Dado traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, esta parte mediante escrito registrado el

03.2002 mostró su oposición a cada uno de los motivos articulados por el recurrente.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 13.03.2002 se señaló el día 19.06.2002 para el acto de deliberación y votación, siendo sustituido el Magistrado Sr. Corrales Elizondo por el Magistrado Sr. García Lozano por incompatibilidad del primero; acto que se llevó a cabo con el resultado que se refleja en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del presente Recurso debemos consignar, una vez más, que la Casación procede solo contra la Sentencia dictada por el Tribunal de instancia, ante el que concluye el litigio propiamente dicho, estando reservado el trance casacional para la censura puntual y extraordinaria, a través de motivos tasados, de lo resuelto por el órgano sentenciador "a quo" de manera que no se trata ahora ni de impugnar lo actuado en el procedimiento sancionador, ni de reproducir los términos del anterior debate jurisdiccional como si de una Apelación se tratara (Sentencias 20.12.1999; 07.03.2000; 11.07.2000;

27.09.2001; 11.03.2002). Diremos, además, que en el presente caso ya se sustanció el Recurso especial Preferente y Sumario previsto en el art. 518 de la Ley Procesal Militar para la protección de los Derechos Fundamentales, dándose lugar a la Sentencia de fecha 17.07.2000 cuyos pronunciamientos recaídos en dicho proceso de pleno conocimiento, deben producir ahora los efectos propios de la cosa juzgada. De manera que habrá de estarse a lo entonces resuelto desde la perspectiva de la vulneración de determinados preceptos constitucionales, incluso aunque en este momento se afronten desde el horizonte de la legalidad ordinaria, cuando se de el caso de que la vinculación existente entre la normativa fundamental y la de carácter ordinario, deba considerarse indisoluble o meramente necesaria a fin de integrar lo que se viene denominando el "bloque de constitucionalidad" (Sentencias de esta Sala 23.10.1990; 09.04.1992 y 02.11.1999, entre otras).

En consecuencia anticipamos que nos atendremos a lo ya decidido por esta Sala, en la ocasión en que conoció de aquel Recurso y resolvió la inexistencia de vulneración de determinados derechos fundamentales; en todo caso sin menoscabo de apurar la tutela judicial que en esta oportunidad demanda el recurrente.

SEGUNDO

Siguiendo el orden de los motivos aducidos por la representación del sancionado, debemos desestimar el primero que se articula formalmente a través de la vía que autoriza el art. 88.1.

d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, por cuanto que es reproducción del motivo tratado en el Fundamento de Derecho noveno de la Sentencia desestimatoria de la vulneración de Derechos Fundamentales. La parte recurrente cita como infringidos ciertos preceptos de pura legalidad, que confluyen en la consideración impugnativa radicada en que se ha afectado el derecho fundamental al proceso con todas las garantías (art. 24. 2 CE.), que entronca con la causa de nulidad radical invocada a través de lo dispuesto en el art. 62.1. a) de la Ley 30/1992, es decir, por haberse lesionado el contenido esencial de los derecho y libertades susceptibles de amparo constitucional.

Dijimos entonces que el hecho de haber intervenido como Instructor del Expediente Disciplinario, el Comandante 2º Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil, en uno de cuyos Puestos se hallaba destinado el expedientado, no infringía por sí solo el derecho fundamental alegado y añadimos, para descartar también la viabilidad del segundo motivo conectado al primero en términos de subsidiaridad, lo siguiente: a) Que resulta de aplicación al caso la doctrina contenida últimamente en la STC. 14/1999, de 22 de febrero, a que se refieren entre otras las Sentencias de esta Sala 11.05.2000; 11.03.2002 y 14.05.2002; así como en las más recientes STC. 116/2002 y 117/2002, ambas de 20 de mayo; según las cuales no es trasladable "in totum" al ámbito administrativo sancionador, el conjunto de requisitos y garantías previstos para la instrucción penal; b) Que la causa de abstención, o de recusación en su caso, prevista en el art. 53.10 LPM en cualquiera de sus dos previsiones ("tener a las órdenes directas a cualquiera de los inculpados o perjudicados", o "estar bajo su dependencia inmediata o directa"), no resulta aplicable a un Comandante 2º Jefe de Comandancia de la Guardia Civil, respecto de un Guardia que sirve destino en un Puesto de la misma; c) Que oportunamente se puso en conocimiento del expedientado la identidad y cargo del Instructor, advirtiéndosele del derecho que le asistía para intentar la recusación (con instrucción del contenido del art. 53 LPM), sin que dicha recusación se intentara tempestivamente.

TERCERO

En el tercero de los motivos se denuncia la infracción del art. 50 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, por cuanto que al haber resuelto el Expediente directamente el Director General de la Guardia Civil, se sustrajo la competencia propia del General Jefe de la Zona que ordenó la incoación y que actuaba como Autoridad sancionadora; y ello también con efecto determinante de la nulidad de pleno derecho prevista en el art. 62.1. a) y g) de la Ley 30/1992.

Asiste la razón al recurrente en lo que concierne a la infracción procedimental que denuncia, aunque la Sala entiende que ello no determina la nulidad que se pretende. En efecto, por más que el art. 48.2 LO. 11/1991 permita albergar alguna duda sobre la Autoridad destinataria del Expediente una vez sea concluido por el Instructor, y ello en la medida en que el precepto citado prescribe que se remitirá "a la Autoridad sancionadora competente", y lo es en este caso por la clase de sanción que se impuso el Ilmo. Sr. Director General de Guardia Civil ( vid. arts. 21 y 22 LO. 11/1991), mientras que el precepto equivalente de la Ley Disciplinaria para las Fuerzas Armadas (LO. 8/1998, de 2 de diciembre), establece que "se remitirá el procedimiento, con carácter inmediato a la autoridad que ordenó su incoación"; en cualquier caso consideramos que la interpretación de aquella norma puesta en relación con lo dispuesto en los arts. 36 y 50 LO. 11/1991, conduce a la conclusión razonable de que la Autoridad que ordenó la incoación del Expediente es la destinataria de lo actuado por el Instructor, aunque la propuesta de resolución contenga una calificación de los hechos o una sanción a imponer que exceda de las competencias disciplinarias de dicha Autoridad, a fin de que sea ésta, lógicamente, la que aprecie el fundamento de la Propuesta y resuelva en consecuencia.

En el presente caso, como se razona en la Sentencia de instancia, decidió la Autoridad con competencia para ello por lo que no se afectó el presupuesto de la atribución de la potestad disciplinaria, que está en la base de la legalidad penal (sancionadora) que proclama el art. 25.1 CE. (Sentencias recientes de la Sala 5ª 11.02.2002 y 22.04.2002), ni la infracción formal que se advierte excede de la consideración de mera irregularidad, por cuanto que si el Director General hubiera apreciado que el hecho no era acreedor de la sanción propuesta, hubiera devuelto lo actuado al General Jefe de la Zona que ordenó la incoación.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto de los motivos casacionales se insiste en la pretendida lesión del derecho de defensa, ahora invocado indirectamente a través de la nulidad de pleno derecho prevista por el art. 62.1 a) de la Ley 30/1992.

La Sala reitera cuanto dijo en la Sentencia firme ya dictada por estos hechos, desde la perspectiva de la posible vulneración de derechos fundamentales. Añadimos que el Recurso de Casación se da contra la Sentencia del Órgano "a quo" y no contra el Expediente, así como que el recurrente ha podido proponer las pruebas que estimara conducentes a su derecho, en la substanciación del Recurso jurisdiccional en que recayó la Sentencia ahora censurada.

Con desestimación del motivo.

QUINTO

De nuevo se denuncia en el quinto de los motivos la vulneración del derecho de defensa, por la vía indirecta del art. 62.1. a) de la Ley 30/1992, en esta ocasión por la falta de correlación entre el Pliego de Cargos y la Propuesta de Resolución, al haberse incluido en esta última determinados extremos concernientes al ánimo vindicativo con que pudo actuar el encartado, en reacción a una sanción disciplinaria impuesta días antes por el Sargento Comandante del Puesto de su destino, frente al que protagonizó el incidente origen de la sanción y del presente Recurso de Casación.

El motivo ya fue deducido y resuelto en sentido desestimatorio en la Sentencia recaída en el Recurso especial tantas veces mencionado (Fundamento Tercero).

Ciertamente el añadido incorporado a la Propuesta de Resolución no altera los términos del Pliego de Cargos, en donde se describen los hechos con relevancia disciplinaria, se instrumentaliza la imputación del expediente y se establecen los términos del debate defensista (STC. 14/1999, de 22 de febrero; 116 y 117/2002, de 20 de mayo, entre otras). Decíamos entonces que "tanto en el pliego de cargos como en la propuesta de resolución existen los elementos típicos del ilícito disciplinario", y decimos ahora que ninguna indefensión se causa al sancionado y ello por cuanto que ni la Resolución sancionadora, ni el relato probatorio establecido por el Tribunal sentenciador, han dado acogida a ninguno de aquellos datos, meramente accidentales, en que dicha Propuesta se apartó de aquel Pliego de Cargos.

Se desestima.

SEXTO

Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación del derecho a la presunción de inocencia supuestamente vulnerado, a que se contrae el motivo sexto (arts. 24.2 CE y 62.1. a) Ley 30/1992).

La denuncia ya fue aducida y desestimada con ocasión del Recurso Preferente y Sumario (Fundamento Sexto), y ahora se reitera por la parte con el alegato añadido de haberse infringido las reglas de la sana crítica, y el criterio racional de apreciación de la prueba practicada en el Expediente.

La valoración de la prueba incumbe al Tribunal sentenciador, y a este Organo de Casación le está asignado el control de la estructura racional del proceso lógico seguido por aquel, para alcanzar las conclusiones sobre la fijación de los hechos. Luego nos referiremos a la escasa motivación realizada por el Organo "a quo", reparo que sin embargo no consiente sostener que la valoración efectuada sea ilógica, absurda, irrazonable o contraria a las normas y máximas de experiencia.

El motivo tiende realmente a sustituir el criterio objetivo del Tribunal de instancia, por la versión lógicamente interesada de la parte recurrente sin mayor soporte probatorio (Sentencias de la Sala 11.06.2001;

16.06.2001; 06.07.2001; 11.07.2001; 10.01.2002 y 11.03.2002, entre otras).

SEPTIMO

El séptimo de los motivos se basa en la supuesta violación de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías (art. 24 CE), citándose como preceptos de ordinaria legalidad infringidos los arts. 492 LPM y 248. 3. LOPJ. Sostiene el recurrente que en la Sentencia impugnada se incurrió en incongruencia omisiva causante de indefensión, al no resolverse sobre la relación fáctica propuesta por el actor en la demanda y dar por reproducidos los hechos establecidos en la Resolución sancionadora.

El reproche que se hace al Tribunal de instancia no está justificado. Diremos que la Sentencia responde a cada una de las pretensiones deducidas por el demandante, en unos términos que estimamos suficientes en consideración a la existencia de aquel previo proceso especial, en el que ya se trataron y resolvieron en firme las cuestiones suscitadas por la parte con eventual relevancia constitucional. No se advierte incongruencia omisiva porque el Tribunal haya aceptado el relato fáctico establecido por la Autoridad sancionadora, en lugar de acoger en todo o en parte la narración histórica introducida por el actor, que se refiere a extremos que no fueron objeto de la debida contrastación probatoria, o que resultan irrelevantes para la configuración del tipo disciplinario de que se trata. Nos remitimos a la conocida doctrina constitucional (STC 67/2000, de 13 de marzo; 118/2000, de 5 de mayo; 253/2000, de 30 de octubre; 189/2001, de 24 de septiembre y 237/2001, de 18 de diciembre, entre otras; y de esta Sala 5ª SS. 26.03.1999; 17.01.2000; 13.03.2000; 11.05.2000 y 14.01.2002), sobre la incongruencia lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial sin indefensión, conforme a la que no resulta exigible que el órgano jurisdiccional conteste pormenorizadamente a cada una de las alegaciones de las partes, bastando con que se pronuncie sobre las pretensiones oportunamente deducidas, pudiendo considerarse rechazadas de modo implícito las cuestiones que resulten incompatibles con lo estimado por el Tribunal sentenciador; porque la congruencia es una cualidad sentencial que ha de ser predicada del fallo en relación con las pretensiones fijadas por las partes.

Se desestima el motivo.

OCTAVO

Se queja el recurrente de habersele causado indefensión constitucionalmente proscrita, por la ausencia de motivación sobre el fundamento de la convicción del Tribunal "a quo", en cuanto a la valoración de la prueba practicada en el trámite del Recurso jurisdiccional; con cita de los arts. 24 y 103 CE.

Aunque no podamos compartir la declaración que se contiene en el Antecedente decimosegundo de la Sentencia recurrida, en cuanto que el Tribunal sentenciador se limita a consignar una formularia cláusula de estilo, referida a la apreciación en conciencia de la prueba practicada en el procedimiento disciplinario y en el proceso judicial, incurriéndose con ello en un déficit de la debida motivación histórica (Vid. STC. 185/1999, de 11 de octubre; 5/2000, de 17 de enero y 92/2000, de 10 de abril, entre otras); tampoco es posible concluir que tal defecto haya causado indefensión material. La parte recurrente no señala la concreta indefensión padecida objeto de su denuncia, ni la relevancia atribuible a la prueba realizada en sede jurisdiccional, ni el sentido que pudiera darse a los escasos elementos probatorios aportados al Recurso que, ciertamente y según consta en la pieza separada de su razón, se limitaron a acreditar las vicisitudes atinentes al boletín de denuncia extendido por el Guardia Civil Francisco respecto del Sargento Comandante del Puesto de su destino, por negativa de éste a atender los requerimientos de aquel sobre exhibición de la documentación personal y la del vehículo que conducía; habiendo informado la Comandancia de la Guardia Civil en el sentido de que se le dió el curso debido y negando la Jefatura Provincial de Tráfico haberlo recibido; al informe de dicha Jefatura en el sentido de que el vehículo YA .... Y del que es titular D. Claudio pasó Inspección Técnica el 31.01.2001; así como la ratificación de las manifestaciones hechas ante el propio recurrente por un testigo que a distancia presenció la intervención de Francisco, pero sin oír la conversación o las palabras que cruzaran el Guardia Civil actuante y su Comandante de Puesto, ni advertir que este último era el conductor del automóvil que el recurrente mandó parar y que reeemprendió la marcha.

Dicho lo cual el motivo no puede estimarse.

NOVENO

El último de los motivos se ciñe a la infracción de lo dispuesto en el art. 3º de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, referida a la previa substanciación del proceso penal que según el recurrente debió seguirse por los mismos hechos, cuyas declaraciones resultarían vinculantes para la Administración.

Constituye presupuesto para la aplicación de la norma que se dice infringida, el que se haya seguido causa penal por los mismos hechos. Con independencia de que, como se razona en la Sentencia impugnada, los hechos no son exactamente los mismos, es lo cierto que no se sigue ni se ha seguido proceso ante la preferente jurisdicción penal, con lo que el motivo parte de una hipótesis, o conjetura acerca de un dato que por inexistente no puede tomarse en consideración para fundamentar la pretensión casacional.

Se desestima el motivo y con éste la totalidad del Recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación nº 2/186/2001 interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Francisco, frente a la Sentencia de fecha 18.09.2001 dictada por el Tribunal Militar Central, en el Recurso Contenciosos Disciplinario Militar Ordinario nº 153/1998, que confirmó la Resolución del Ilmo. Sr. Director de la Guardia Civil de fecha 27.05.1998 ratificada en la Alzada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, recaída en el Expediente Disciplinario nº 68/1998, mediante la que se sancionó a dicho recurrente con "pérdida de destino" como autor de la falta grave de "Falta de subordinación cuando no constituya delito", prevista en el art. 8.16 de la LO. 11/1991, de 17 de junio, de régimen Disciplinario

de la Guardia Civil, Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se pondrá en conocimiento del Tribunal Militar Central, al que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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