STS, 6 de Junio de 2000

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2000:4618
Número de Recurso35/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil.

En el recurso contencioso-disciplinario militar número 2/35/99, pendiente en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Mejías en nombre y representación de D. Ignacio, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 10 de diciembre de 1998, confirmatoria, previa desestimación del recurso de reposición, de la resolución de 31 de julio del mismo año recaída en el expediente gubernativo número 167/96, por la que se impuso a D. Ignacio la sanción de separación del servicio. Ha sido parte también el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación legal de la Administración. La sentencia ha sido dictada, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de julio de 1998, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa dictó resolución, en el expediente gubernativo núm. 167/96, iniciado por acuerdo del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, por la que impuso al miembro de la Guardia Civil D. Ignacio, como autor de una falta muy grave de embriaguez habitual, prevista en el apartado séptimo del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, la sanción de separación de servicio, con los efectos previstos en el artículo 17 de la mencionada Ley.

SEGUNDO

Contra dicha resolución el guardia civil sancionado interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por acuerdo del Excmo. Sr. Director de la Guardia Civil de 10 de diciembre de 1998.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, D. Ignacio, por medio del Procurador D. Rafael Gamerra Mejías, interpuso ante esta Sala recurso contencioso-disciplinario militar ordinario y solicitó la suspensión de la ejecución del acuerdo sancionador; pretensión que fue desestimada por auto de la Sala de 14 de junio de 1999.

CUARTO

En el plazo concedido la representación procesal del guardia civil sancionado presentó demanda solicitando: a) la revocación del acuerdo de 10 de diciembre de 1998, con la consiguiente reposición del acuerdo de 31 de julio anterior, dejándolo sin efecto y no imponiendo sanción alguna al recurrente; b) subsidiariamente, la suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el expediente de incapacidad en trámite, y c) subsidiariamente, la acumulación del expediente gubernativo y del de incapacidad para que sean resueltos por un único acuerdo que decrete el retiro del expedientado.

En el cuerpo de la demanda se alega, en relación con la pretensión primera, que el demandante bebe porque no puede dejar de hacerlo a causa de la distimia y el alcoholismo que sufre, y, en relación con la pretensión segunda, que la enfermedad determinante de la falta de aptitud es muy anterior al expediente gubernativo, invocando como vulnerado el principio de igualdad.

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso a las tres pretensiones del demandante y solicitó la desestimación íntegra de la demanda con imposición de las costas. Por otro lado, se opuso al recibimiento a prueba solicitado.

SEXTO

Por auto de 29 de septiembre de 1999 se recibió a prueba el proceso y se concedió a las partes un plazo común de veinte días para proponer y practicar las pruebas que estimasen convenientes. La Abogacía del Estado no propuso prueba, y el demandante una serie de documentos, que fueron admitidos en los términos acordados en el auto de 4 de noviembre de 1999.

SEPTIMO

Practicada la prueba, las partes formularon sus conclusiones, reproduciendo el Abogado del Estado su escrito de contestación a la demanda, y haciendo el demandante un resumen del debate y de la prueba.

OCTAVO

Por providencia de 28 de diciembre de 1999 se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento. Posteriormente, por providencia de ocho de mayo del año 2.000 se designó nuevo Ponente, por jubilación del que lo había sido, y por providencia de once de mayo se señaló el día 31 de mayo a las 11.30 horas para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

La Sala acepta los del expediente gubernativo, que son los siguientes: Durante la noche del día 14 de octubre de 1996 y la madrugada del día 15 del mismo mes el encartado, en su domicilio, consumió diversas copas de ginebra que le llevaron a alcanzar un fuerte estado de embriaguez, en el curso del cual efectuó diversas llamadas telefónicas a distintas personas e instituciones. Con anterioridad a este incidente y en fechas no determinadas, pero comprendidas dentro de los dos últimos años, el encartado ha efectuado ingestas de alcohol que han motivado distintos episodios de embriaguez por los que incluso ha pasado Tribunal Médico Militar con fecha 27 de enero pasado. El encartado por hechos derivados del abuso del alcohol ha sido sancionado en dos expedientes: a) El expediente gubernativo 36/92, donde se le impuso una sanción de tres meses de suspensión por la falta muy grave de embriagarse durante el servicio, recogida en el artículo 9.7 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil ; b) Expediente gubernativo número 104/94, donde se le impuso una sanción de un año de suspensión de empleo por la falta muy grave de embriagarse durante el servicio recogida en el mismo artículo mencionado.

A estos hechos probados la Sala añade los siguientes: Desde mucho antes de 1996, Ignacio padecía distimia, y en la noche del 14 de octubre de 1996 el mencionado tenía mínimamente disminuídas sus facultades volitivas por causa de su adicción al alcohol cuando consumió la ginebra a que se ha hecho referencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al estudio de la demanda, se expone lo siguiente :

  1. Por razones metodológicas las tres pretensiones del demandante deben ser examinadas en orden inverso al de la demanda.

  2. Para la comprensión de las dos últimas debe tenerse presente que, después de la incoación del expediente gubernativo terminado con la resolución sancionadora objeto del recurso contencioso que ahora se resuelve, se incoó un expediente de declaración de no aptitud del demandante para el servicio por causa de insuficiencia de condiciones psicofísicas (aunque no consta la fecha de incoación de este expediente, del informe emitido el 22 de enero de 1997 por la Sección de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil resulta con certeza que fue incoado con posterioridad al expediente gubernativo).

SEGUNDO

La tercera pretensión no puede ser estimada. Es cierto que los expedientes gubernativo y de no aptitud por insuficiencia de condiciones psicofísicas se refieren al demandante. También lo es que la autoridad competente para resolver ambos es la misma ( el Excmo. Sr. Ministro de Defensa). Pero el objeto de cada expediente es distinto, pues mientras que el gubernativo esta destinado a verificar si el expedientado cometió la falta disciplinaria que se le atribuye y, en su caso, a imponerle la sanción adecuada, el expediente de no aptitud para el servicio tiene como finalidad establecer si las condiciones psicofísicas del expedientado son suficientes para continuar en activo. Y esta diferencia es esencial, pues evidencia que entre los expedientes incoados al demandante no existe el fundamento de toda acumulación, que es la identidad sustancial o la conexión íntima a que se refiere el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO

La segunda pretensión tampoco puede ser acogida. Se dice en la demanda que el expediente gubernativo debió ser suspendido hasta la terminación del expediente de falta de aptitud psicofísica, porque así se hizo en otro caso, el del Sargento NUM000 del Ejército de Tierra D. Luis Enrique, y porque la causa de este último expediente ya existía cuando el gubernativo fue incoado. Pero sucede -y de ahí la desestimación de la pretensión- que :

  1. Entre el caso invocado y el del demandante no se da el requisito de identidad imprescindible para entender vulnerado el principio de igualdad, pues en aquel concurrieron dos expedientes no disciplinarios de naturaleza homogénea (según la documentación presentada por el demandante, uno era relativo a la pérdida de aptitudes profesionales, y el otro, a la insuficiencia de condiciones psicofísicas), lo que permitió a la Administración, aplicando el artículo 74 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acordar que se resolviera en primer lugar el expediente de insuficiencia de condiciones profesionales a causa de haber sido incoado antes que el otro, y en el caso del demandante concurren los ya dichos: uno gubernativo, de naturaleza disciplinaria, y el de falta de aptitud psicofísica.

  2. No existe precepto que imponga la suspensión de un expediente gubernativo porque se incoe uno por falta de aptitud. Por otra parte, los motivos de la falta de aptitud no inciden necesariamente en el examen de la cuestión disciplinaria. Y cuando puedan incidir - son ellos y no el expediente los que pueden hacerlo-, las partes deberán aportar la prueba de su existencia para que produzcan los efectos de que se trate (en el caso que nos ocupa el demandante pudo incorporar al expediente gubernativo y al recurso contenciosodisciplinario las actuaciones del expediente de falta de aptitud relativas a la invocada inimputabilidad ).

CUARTO

Respecto a la pretensión principal --nulidad de la resolución sancionadora por causa de la inimputabilidad del demandante--, conviene recordar al comienzo de su examen que la exigencia de culpabilidad es inexcusable en nuestro sistema. Aunque el artículo 6 de la Ley 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, omita que las acciones u omisiones deben ser voluntarias para que puedan configurar las faltas disciplinarias, no puede concluirse que en la configuración de estas se haya suprimido el elemento subjetivo de la culpabilidad, pues, en la medida en que la sanción de las faltas disciplinarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro Ordenamiento. En definitiva, el mencionado artículo 6 esta dando por supuesto -e igual ocurre con el artículo 2 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, sobre Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas- la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo o culpa.

También conviene dejar dicho que el demandante admite de modo expreso -lo hizo en el recurso de reposición al que se remite en su demanda- la realidad del episodio de embriaguez de la noche del 14 de octubre de 1996. Y de modo implícito, en cuanto no los impugna, la de los episodios de embriaguez por los que fue sancionado en 1992 y 1994 ( expedientes gubernativos números 36/92 y 104/94 ) y la de los episodios de embriaguez a que se refiere el párrafo segundo del antecedente de hecho segundo de la resolución sancionadora (no obstante, interesa decir que los episodios de ese párrafo segundo han sido expuestos con una inconcreción tal que puede generar indefensión).

QUINTO

Así las cosas, la cuestión que debe resolverse consiste en establecer si el demandante tenía o no anuladas o disminuídas sus facultades volitivas (en la demanda no se refiere a sus facultades intelectivas) por causa de la distimia y el alcoholismo que padecia cuando protagonizó los episodios de embriaguez constitutivos de la falta por la que ha sido sancionado.

  1. Del examen del expediente gubernativo y de los documentos aportados en período probatorio no resulta dato alguno que permita sostener que el recurrente tenía anuladas o disminuidas sus facultades volitivas cuando cometió las dos faltas muy graves de embriaguez en acto de servicio por las que fue sancionado en 1992 y 1994 (la imposición de sanción evidencia que no se consideró que las tuviera anuladas; por otra parte, al no haberse aportado las resoluciones sancionadoras -y correspondía al recurrente aportarlasno puede conocerse si se estimó que sufriera alguna aminoración de facultades).

  2. Por lo que atañe al episodio de la noche del 14 de octubre de 1996, la resolución sancionadora declara probada la adicción al alcohol (tercer fundamento de derecho), no así la distimia, pues la refiere a noviembre de 1996 (último párrafo del antecedente de hecho segundo). Sin embargo, esta Sala entiende, y por ello ha completado la exposición de los hechos probados, que el demandante ya sufría la distimia en su última embriaguez, pues así resulta inequívocamente del diagnóstico hecho por el Tribunal Médico Militar en la sesión del 25 de abril de 1997 (recogida en el acta de 13 de mayo siguiente). En efecto, este Tribunal Médico entendió que la distimia del demandante tenía un origen precoz, lo que quiere decir que el padecimiento existía en octubre de 1996, e incluso muchos años antes, pues de acuerdo con el DSM 4 la especificación de trastorno distímico de inicio temprano debe usarse cuando el inicio se produce antes de los 21 años de edad.

    A partir de la constatación de esos padecimientos es preciso examinar si existe base para afirmar que los mismos incidieron en la voluntad del demandante.

    Respecto a la distimia, trastorno depresivo crónico menor, nada ha quedado probado. Pese al esfuerzo argumentativo de la Defensa del demandante, el informe médico del Dr. Carlos Daniel no puede invocarse como fundamento ni siquiera de una disminución del autocontrol, ya que se limita a decir que la distimia se "alivia sintomáticamente con los iniciales efectos euforizantes y ansiolíticos de la bebida...". Expresión que no permite entender, en cuanto la bebida alcohólica no es el único alivio posible, que la persona que padece esa depresión pierda o vea disminuido por su causa el control sobre sus actos, ni, en consecuencia, declarar probado que el demandante no podía evitar en grado alguno ingerir bebidas alcohólicas.

    En lo atinente al alcoholismo la conclusión es otra. No existe base para tener por cierta la invocada anulación de la voluntad, pues las conclusiones del informe emitido por Don Carlos Daniel comienzan con estas palabras: "Si bien se cumplen los criterios mínimos necesarios para establecer que el guardia Ignacio padece una dependencia del alcohol, no se puede sostener que tal dependencia haya producido un grave e irreparable perjuicio a su salud física y psíquica..." Pero sí puede estimarse probada una disminución de la capacidad de control del demandante por causa de su adicción al alcohol, ya que esta se caracteriza, frente a lo que sucede en el abuso del alcohol por un deterioro de esa capacidad ( en el abuso del alcohol se conserva la capacidad de abstinencia). Ahora bien, la Sala considera que esa disminución era mínima -no puede establecer otra conclusión-, ya que así resulta del transcrito diagnóstico Don Carlos Daniel y de la falta de toda prueba respecto al desarrollo e intensidad de la adicción.

  3. Con base en lo expuesto, las conclusiones respecto a los episodios de embriaguez expuestos sin detalle son claras: la distimia no modificaba la voluntad del demandante cuando los protagonizó, y el alcoholismo la disminuía sólo mínimamente, ya que se produjeron antes del episodio del 14 de octubre de 1996.

SEXTO

No obstante lo dicho, la pretensión primera y principal tampoco puede ser estimada. Ni siquiera puede serlo en parte, es decir, sustituyendo la sanción impuesta por una inferior, porque la decisión de la Administración de separar del servicio al demandante no vulnera el artículo 5 de la Ley 11/1991, de 17 de junio, sobre Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Porque así se dispone en este artículo, los Jueces y Autoridades con potestad sancionadora deben tener en cuenta el principio de proporcionalidad (aunque este principio se proyecta sobre la conminación abstracta de las penas y las sanciones ) en el proceso de individualización de la sanción, esto es, cuando elijan una sanción, si son varias las imponibles, como ocurre en el caso presente, y cuando fijen la extensión de la sanción elegida, si su naturaleza lo permite. Y sucede que, valoradas la gravedad de la falta, la reprochabilidad de su autor y la afectación al servicio no resulta excesiva la sanción de separación del servicio, pese a ser la más grave imponible, ni la suspensión por un año, que sería la sanción inferior, se ofrece como más adecuada.

Así, por lo que respecta a la falta, debe ponerse la atención en el número de episodios de embriaguez que la han conformado y en las circunstancias del último. La falta, para cuya configuración la L.O.R.D.G.C. exige sólo la existencia de dos episodios de embriaguez, quedó configurada por tres concretos episodios de embriaguez y por los que de modo genérico se exponen en la resolución sancionadora. Y la última embriaguez, la del 14 de octubre de 1996, de un lado, fue muy intensa ( tanto que anuló las facultades intelectivas y volitivas del demandante ), y de otro, se produjo durante el cumplimiento de la sanción impuesta por el segundo episodio de embriaguez, haciendo que ésta resultara ineficaz en su finalidad preventiva.

Se ha dicho antes que la adicción al alcohol deterioró el autocontrol del demandante. Pero ni la voluntad de éste estaba afectada en los dos episodios de embriaguez sancionados en 1992 y 1994, ni la disminución sufrida en los inconcretos y en el de la noche del 14 de octubre de 1996 fue intensa. Porque era alcohólico en octubre de 1996, se ha estimado probada una disminución de voluntad, pero, como ya se ha razonado más arriba, sólo puede afirmarse que fue mínima. Por lo tanto, la imputabilidad del demandante era casi total, debiendo remarcarse en este punto que en todos los episodios conservaba sus facultades intelectivas, lo que significa, especialmente en lo que afecta al último, que sabía no sólo que no podía beber, sino también que al estar ya sancionado dos veces, otra embriaguez lo situaria en riesgo de sufrir la sanción más grave.

Y también se ha dicho antes que debe valorarse si la falta ha afectado o puede afectar al servicio. Pues bien, .es claro que los dos episodios de embriaguez por los que el demandante fue sancionado perjudicaron al servicio, al que tenía encomendado, ya que se produjeron durante él (de ahí que cada uno configuró una falta muy grave del artículo 9.7 de la LO.R.D.G.C.). Por su parte, el episodio del 14 de octubre de 1996 y los inconcretos y aceptados por el demandante han reforzado la existencia de la habitualidad hasta el punto de poder afirmarse la afectación de todo servicio, pues no puede ser debidamente desempeñado por quien se embriaga habitualmente (es evidente el riesgo para la seguridad ciudadana, en cuanto los miembros de la Guardia Civil son servidores públicos armados).

En definitiva, el grado de la habitualidad, la afectación cierta de los servicios encomendados y del propio servicio en general, y una imputabilidad prácticamente total, ya que las facultades intelectivas estaban conservadas y las volitivas sólo se encontraban con una merma mínima, forman un conjunto que conduce a considerar que la Administración actuó adecuadamente al optar por la sanción de separación de servicio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Primero

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar 2-35/1999 interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamerra Mejías, en nombre de D. Ignacio contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 10 de diciembre de 1998, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 31 de julio de 1998, por la que se impuso al recurrente la sanción de separación de servicio como autor de una falta muy grave de embriaguez habitual, declarando ambas resoluciones conformes a Derecho.

Segundo

Se declaran de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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