STS, 27 de Junio de 1997

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1997:4564
Número de Recurso19/1997
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución27 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 2/19/97 interpuesto por D. Jesús Luis contra la Resolución dictada por el Excmo.Sr.Ministro de Defensa el 4 de Diciembre de 1.996 en que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el mismo contra el Acuerdo de dicha Autoridad resolutorio del Expediente Gubernativo 85/95 en que se le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave, habiendo sido partes el recurrente en su propio nombre y el Ilmo.Sr.Abogado del Estado, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJO, con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia el 22 de Mayo de 1.995 en la causa penal núm. 2/94 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia, en la que condenó, entre otros y por conformidad de las partes, al Guardia Civil D. Jesús Luis, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en concepto de encubridor, a la pena de dos meses de arresto mayor y multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago.

  2. - Declarada la firmeza de la citada Sentencia y puesta en conocimiento de la Dirección General de la Guardia Civil, su Director General acordó con fecha 2 de Agosto del mismo año la tramitación de Expediente Gubernativo por si la condena podía significar la comisión por el mencionado Guardia Civil de una falta muy grave prevista en el art. 9.10 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Tramitado el Expediente, que recibió el núm. 85/95 dictó Resolución el Ministro de Defensa, con fecha 15 de Julio de 1.996, en que considerando que el expedientado ha incurrido en la falta muy grave prevista en el art. 9.10 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio. Esta Resolución resultó confirmada por otra de 4 de Diciembre del mismo año y de la misma Autoridad en que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

  3. - D. Jesús Luis interpuso ante esta Sala, en tiempo y forma hábiles y actuando en su propio nombre, recurso contencioso-disciplinario militar contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la que le impuso la sanción, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de Febrero del año en curso.

  4. - Reclamado el Expediente Gubernativo al Ministerio de Defensa y puéstole de manifiesto al recurrente, dedujo el mismo la oportuna demanda por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de Abril pasado. El recurrente, en su demanda, reconociendo los hechos que han servido de base a la imposición de la sanción recurrida, ha solicitado no obstante su anulación y sustitución por la de suspensión por considerar que así lo exige la disminuida culpabilidad que cabe atribuirle en los hechos y la menor gravedad del encubrimiento en relación con la autoría del delito que le ha sido imputado.

  5. - El Ilmo.Sr.Abogado del Estado, evacuando el trámite de contestación que le fue conferido, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 7 del mes de Mayo próximo pasado, solicitó, por los motivos que adujo, sentencia desestimatoria del recurso interpuesto. 6.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni la celebración de vista por ninguna de las partes, se acordó concederles el plazo legal para formular sus escritos de conclusiones que fueron formalizadas ante esta Sala en escritos que tuvieron entrada en la misma el 29 de Mayo el del recurrente y el 11 de Junio el del Abogado del Estado, reiterando ambos sus respectivas peticiones.

  6. - Por Providencia de doce de este mes se declaró concluso el presente procedimiento y se señaló el pasado día 25 para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El art. 9.10 LORDGC tipifica como falta muy grave "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad o, cuando la condena fuera superior a un año de prisión, si hubiese sido cometido por imprudencia". Se trata de un tipo disciplinario, idéntico al previsto en el art. 60 LORDFA, que no consiste en la realización de una acción u omisión por el infractor sino en la determinación por el mismo, mediante la comisión de un delito, de una sentencia condenatoria que la ley considera causa bastante para un reproche disciplinario. Este se encadena y añade al reproche penal, una vez materializado éste en un pronunciamiento judicial de carácter condenatorio, porque entiende el legislador que, además de la responsabilidad contraida por el Guardia Civil con la comisión del delito frente a la sociedad en general -que se satisface con el cumplimiento de la pena correspondiente- la propia sentencia que declara la responsabilidad penal genera otra clase de responsabilidad -la disciplinaria- ante la Institución a que pertenece el infractor, toda vez que aquella sentencia, señalando a un miembro de la Guardia Civil como responsable de un delito y decretando su privación de libertad, es susceptible de generar un deterioro, mayor o menor, en el buen nombre de la Institución. Ello con independencia de que, como ha sido reiteradamente declarado por esta Sala, a los miembros de la Guardia Civil -como a los de las Fuerzas Armadas- les es exigible, en atención a la delicada misión que les está encomendada y a la cuota de poder coactivo del Estado que les incumbe, un "plus" de moralidad y una ejemplaridad en su actuación social que justifican, llegado el caso, que el "ius puniendi" del Estado se ejercite sobre ellos desde más de una perspectiva de valoración y con consecuencias desfavorables que exceden a las que afectarían a los ciudadanos en que no concurriesen las mismas circunstancias.

  2. - La duplicación del reproche -penal por un lado, disciplinario por otro- a que nos hemos referido en el Fundamento jurídico anterior no implica, sin embargo, que en todo caso, siempre que un miembro de la Guardia Civil sea condenado por un delito doloso no previsto en el Código Penal Militar que lleva aparejada una pena privativa de libertad, deba ser objeto del reproche disciplinario máximo y le deba ser impuesta la más severa de las sanciones -la separación del servicio- que, para las faltas muy graves, se establecen en el art. 10.3 LORGC. Si así tuviere que ser siempre, el legislador no hubiese incluido la falta de referencia en la relación del art. 9 LORDGC, puesto que todas las que figuran en la misma pueden ser sancionadas indistintamente con pérdida de puestos en el escalafón, suspensión de empleo o separación del servicio, sino que, separándole de dicha relación, hubiese creado con ella una tipicidad disciplinaria autónoma sólo sancionable con la separación del servicio. Como no se ha hecho así, es preciso que, cumpliendo el deber de proporcionar e individualizar la respuesta correctiva que impone el art. 5 LORDGC, tanto las autoridades disciplinarias en el ejercicio de la potestad que tienen atribuida, como los tribunales cuando controlan dicho ejercicio jurisdiccionalmente, cuiden de adecuar la sanción, ante todo, a la naturaleza del delito apreciado y a la gravedad de la pena impuesta en la sentencia condenatoria que crea la causa de sancionar en vía disciplinaria, pero también a las circunstancias del infractor -muy especialmente, a su habitual comportamiento en el seno de la Institución- e incluso a la estructura del hecho determinante de la condena, tal como aparece en la declaración de hechos probados de la sentencia.

  3. - En el supuesto litigioso que nos ocupa, el demandante fue condenado por una Audiencia Provincial, como encubridor de un delito contra la salud pública, aunque sin especificarse en qué número del art. 17 CP estaba comprendido, a las penas de dos meses de arresto mayor y multa de un millón de pesetas y, como autor de un delito de revelación de secretos, a las penas de seis meses de suspensión y multa de ciento cincuenta mil pesetas, siendo evidente -aunque no se dijese expresamente en la sentencia- que los dos delitos, en cuyos respectivos tipos se subsumió simultáneamente un mismo y único hecho, se encontraban en relación de concurso ideal. Como el delito de revelación de secretos no se puede tener en cuenta -ni formalmente se ha tenido en cuenta por la Autoridad administrativa- para la integración del tipo disciplinario previsto en el art. 9.10 LORDGC, en atención a que la pena establecida en el párrafo primero del art. 367 CP e impuesta al demandante no es privativa de libertad, sólo nos queda, como pena a ponderar en la imposición de la sanción disciplinaria la muy moderada de dos meses de arresto mayor. Desde otro punto de vista, la conducta del demandante en el desempeño de sus funciones, hasta el momento de la comisión del hecho por el que fue condenado, mereció de sus jefes la conceptuación de "correcta" o "normal" según puede leerse a los folios 43 a 48 del expediente gubernativo, con independencia de que su juicio sobre el mismo haya cambiado radicalmente a consecuencia de la sentencia que le condenó. Y con respecto a los hechos que en dicha sentencia se declaran probados, es evidente que esta Sala carece de jurisdicción para valorarlos jurídico-penalmente, pero ello no le puede impedir considerar, a los solos efectos que interesan en el recurso que ahora se resuelve, que la actuación del Guardia Civil recurrente supuso, sin duda alguna, una evidente falta de probidad y de lealtad pero de no excesiva gravedad si se atiende a dos circunstancias de distinto género: que con tal actuación sólo indirectamente podía ser afectado el bien jurídico tutelado frente a los delitos contra la salud pública en cuya persecución está especialmente comprometida la Guardia Civil, y que la motivación que presumiblemente movió al recurrente a actuar como lo hizo, aun no justificando en modo alguno su conducta, sí es capaz de atenuar en alguna medida la entidad del injusto que perpetró y de disminuir, en consecuencia, su reprochabilidad. Entiende la Sala, por las razones expuestas, que una prudente aplicación del mandato de proporcionalidad en la imposición de la sanción, establecido en el art. 5 LORDGC, debe llevar a revocar la sanción disciplinaria impugnada y a sustituirla por otra de menor gravedad, concretamente, por la de suspensión de empleo por un año, para cuyo cumplimiento no se computará la suspensión que ha sufrido en ejecución de la pena impuesta por el delito de revelación de secretos, pero sí el tiempo que haya estado separado del servicio en ejecución de la sanción disciplinaria que se deja sin efecto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por D. Jesús Luis contra la Resolución dictada por el Excmo.Sr.Ministro de Defensa en que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el mismo contra el Acuerdo de la misma Autoridad, resolutorio del Expediente Gubernativo 85/95, en que se le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta grave, y anulamos las dos citadas Resoluciones como contrarias a Derecho, sólo en el particular relativo a la sanción concretamente impuesta que sustituimos por la de suspensión de empleo por un año, siéndole de abono para su cumplimiento el tiempo que haya estado separado del servicio en ejecución de la sanción que dejamos sin efecto. Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Excmo.Sr.Ministro de Defensa, para que la lleve a debido efecto, devolviéndose a dicha Autoridad el Expediente Gubernativo que en su día remitió a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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