STS, 28 de Mayo de 2001

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:2001:4433
Número de Recurso53/2000
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación 1/53/00, que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Beatriz López Macias y asistido de la Letrada Dª. Elena Reviriego Durán, contra la sentencia de 22 de Febrero de dos mil, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en la Causa 26/19/99 que se siguió contra el recurrente, en la que fue condenado como autor responsable de los delitos consumados de insulto a superior y desobediencia. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Exmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo, el día 22 de Febrero de dos mil, dictó sentencia en la Causa 26/19/99, en la que declaró como hechos probados los siguientes: "El día 7 de junio de 1999, sobre las 17,30 horas, el DIRECCION000 D. Abelardo, 2º Jefe entonces de la Unidad de Instrucción de Reclutas se encontraba en la puerta de entrada de la Compañía de la citada Unidad de Instrucción del RIL Regulares NUM000, y cerca del Teniente D. Juan Miguel y Brigada D. Humberto, ordenó llamando a voces al Soldado de reemplazo de esa misma Unidad Luis que se encontraba en el piso de arriba del local que bajara ante él, para comunicarle determinados extremos.

" Como quiera que el Soldado Luis quedó enterado de lo que decía y no bajaba, el DIRECCION000 mencionado envió al soldado Pedro Jesús para que transmitiera la orden al interesado.

" Llegado el Soldado Pedro Jesús a presencia de Luis, éste tras decirle "vete a la mierda" y decir categóricamente que no bajaba, empezó a proferir grandes gritos y de forma continuada, "sube tu si tienes cojones" "son unos racistas" "son unos hijos de puta", y demás frases de semejante cariz dirigidas al DIRECCION000 Abelardo y al Teniente y Brigada, anteriormente mencionados, que se encontraban igualmente al pié de las escaleras de la Compañía, siendo oídos por distinto personal de la Unidad además de por sus destinatarios.

" El Soldado Luis en ningún momento posterior llegó a bajar al objeto de presentarse al DIRECCION000 tal y como se le había ordenado.

" El procesado, de mala conducta militar habitual, en el momento de los hechos no padecía enfermedad mental genuina o psicosis, pero su ser psíquico presentaba impulsivilidad, incapacidad para aprender de la experiencia, agresividad como respuesta a la frustración e indiferencia a las necesidades de los demás, lo que unido a ser consumidor de cannabis y cocaína, hace que en determinadas circunstancias de tensión, si bien conoce el significado de sus acciones, difícilmente puede actuar con control de su voluntad."

SEGUNDO

Con base en dichos hechos probados, el Tribunal de instancia dictó el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al que fue Soldado militar de reemplazo Luis,:

" Como autor responsable de un delito consumado de INSULTO A SUPERIOR, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar a la pena de CINCO MESES de prisión " Como autor responsable de un delito consumado de DESOBEDIENCIA, previsto y penado en el art. 102 del Código Penal Militar, a la pena de CINCO MESES de prisión.

" Las penas impuestas serán con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le serán de abono todo el tiempo sufrido privado de libertad por razón de estos hechos, sin que haya responsabilidades civiles que exigir".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el condenado en ella anunció ante el Tribunal de instancia su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado mediante auto de dicho Tribunal de 26 de Abril de dos mil, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

Se han personado ante nosotros, en tiempo y forma, el recurrente y el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el primero formaliza su recurso articulándolo en tres motivos. En el primero, al amparo del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la parte que había sufrido con anterioridad una sanción con restricción de su libertad de catorce días de arresto por los mismo hechos, lo que, a su juicio, impide que pueda después ser condenado penalmente, invocando la excepción de cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica. En el segundo motivo, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el error sufrido por la sentencia al no haber apreciado la anulación total de sus facultades volitivas, y consiguiente inaplicación del art. 20.1 y2 del Código Penal, cuyo error funda en la equivocada apreciación del informe pericial psiquiátrico obrante al folio 18 de la Causa. En el tercer motivo, al amparo del art. 849.1 de la misma ley procesal punitiva, además de aludir a los trastornos psiquiátricos que padece, denuncia la indebida aplicación de los artículos 101 y 102 del Código Penal Militar. Suplica a la Sala que se admita su recurso y se case y anule la sentencia impugnada, dictando la adecuada en Derecho.

QUINTO

Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal, el Excmo. Sr. Fiscal Togado se opone al mismo por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas y solicita la inadmisión a trámite del primer motivo y, en cualquier caso, la desestimación total del recurso y confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO

En relación con la petición de inadmisión, la parte recurrente formula alegaciones oponiéndose a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y solicitando la admisión del recurso en su totalidad.

SEPTIMO

Admitido el recurso por la Sala, y declarado concluso, por providencia de 8 de Marzo de dos mil uno se señaló para su deliberación y fallo, por no haberse solicitado por las partes la celebración de vista ni estimarla la sala necesaria, el día 22 de Mayo de dos mil uno, a las 10,30 horas, lo que se ha llevado a cabo en dicha fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se denuncia que el recurrente fue sancionado disciplinariamente con catorce días de arresto por los mismos hechos que han motivado su condena penal, entendiendo la parte que si ya fue sancionado administrativamente no pudo volver a castigársele en vía penal.

Ampara esta impugnación en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque no especifica en cual de los apartados que contiene el precepto residencia su censura a la sentencia de instancia. Especificación que, por otra parte, hubiera resultado del todo ineficaz, pues basta contemplar los supuestos de quebrantamiento de forma que se regulan en dicho artículo 851 para evidenciarse que en ninguno de ellos puede incardinarse el motivo, que, en realidad, se refiere a la supuesta infracción del principio non bis in idem, a causa de la pretendida doble punición a que se refiere la parte, la cual, además, no preparó el motivo ante el Tribunal de instancia, conculcando, así, el art. 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e incurriendo, por ello, en causa de admisibilidad, según lo establecido en el art. 884.4º de la misma ley.

Junto a estos defectos formales, el recurrente, al desarrollar su razonamiento no se cuida de precisar la naturaleza de la falta por la que se le impusieron los invocados catorce días de arresto. Se remite al folio 43 de la Causa, con incorrecta técnica casacional, sin que el examen del oficio que en ese folio obra arroje luz alguna sobre dicho extremo. En realidad, en el procedimiento --que ha tenido a la vista esta Sala, con arreglo a las facultades que le confiere el articulo 899 de dicha ley-- consta la imposición de una arresto de catorce días por falta de respeto a superior, pero de fecha anterior (1-6-99) a aquella en que ocurrieron los hechos por los que ha sido condenado. Y también aparece acreditada la incoación de un Expediente Disciplinario por presunta falta grave en el que estaba encartado el ahora recurrente, que quedó, en virtud de dicho Expediente, en situación de arresto preventivo, siendo puesto en libertad el 17 de Junio de 1999, por haberle sido concedida la exención del Servicio Militar. La presunta falta grave a que se contraía ese Expediente era la prevista en el art. 8.20 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, de falta de subordinación, y no constan los hechos concretos que dieron lugar a la orden de inicio.

Los defectos formales señalados nos llevarían, por sí solos, a la desestimación del motivo, porque en este momento procesal las causas de inadmisión lo son también de desestimación. Pero es que, además, no puede acogerse la conculcación del principio non bis in idem que late como fundamento real del desafortunado planteamiento de la parte, a la que, apurando la tutela judicial, vamos a responder, aunque sea de la esquemática forma adecuada al insuficiente desarrollo del motivo.

En efecto, dejando aparte la inconcreción de la naturaleza de los hechos a que acabamos de aludir, y aun situándonos en el supuesto mas favorable al recurrente de que se diera en la medida disciplinaria y en la condena penal la triple identidad de sujeto, hecho y bien jurídico protegido, no podría concluirse que ha de prevalecer aquel arresto impuesto en la vía disciplinaria frente a la condena por delito apreciado por la jurisdicción penal militar. Así lo ha entendido esta Sala en una reiterada jurisprudencia (sentencias de 9 de Mayo de 1990, 17 de Noviembre de 1992, 21 de Junio y 1 de Diciembre de 1993, 10 de Mayo de 1994, 30 de Enero de 1995, 24 de Abril de 1997, 6 de Julio de 1998, entre otras) en el sentido de que en el ámbito militar la necesidad del inmediato restablecimiento de la disciplina exige la preventiva acción del Mando en la vía que le es propia, mediante la inmediata corrección que exige ese restablecimiento, debiendo en este punto recordarse el deber de corrección que impone a todo militar el art. 26 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas en relación con las infracciones que observe, sin perjuicio, en su caso, de la posterior iniciación del procedimiento penal si los hechos revistieran caracteres de delito, porque no es admisible en este ámbito pretender que esa acción correctora impida la posterior actuación jurisdiccional.

Sin necesidad, pues, en el supuesto que contemplamos, de abordar la cuestión de la preferencia de la jurisdicción --cuyo reconocimiento,en todo caso, aparece potenciado en el ámbito militar por las peculiaridades a que acabamos de aludir-- la propia naturaleza preventiva de la medida disciplinaria adoptada --que no puede considerarse sanción, ni exige la definitiva calificación de la falta--, hace, por si misma, inaplicable aquel principio que rechaza el doble enjuiciamiento y la doble punición por un mismo hecho, salvo cuando los bienes jurídicos tutelados en una y otra vía son distintos --lo que puede ocurrir con más frecuencia en las relaciones de sujeción especial--, siendo, por lo demás, aplicables aquí también los mecanismos arbitrados por las leyes militares como reflejo procesal de las citadas singularidades castrenses y que se recogen en el art. 27 del Código Penal Militar y 85 de la Ley Procesal Militar que establecen el abono, para el cumplimiento de la condena penal, no solo del tiempo de prisión preventiva y detención, sino también del arresto disciplinario sufrido por los mismos hechos, lo que efectuó la sentencia de instancia, evitando así esa duplicidad de sanción de que, en definitiva, se queja el recurrente.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se formaliza al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pretende la parte que ésta Sala de casación aprecie su denuncia en relación al error de la sentencia de instancia de no haber considerado que el recurrente tenía anulada su capacidad volitiva en el momento de los hechos por los que fue condenado. En el mismo motivo, se impugna también la inaplicación del art. 20. 1 y 2 del Código Penal, que contempla la exención de responsabilidad criminal del que a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, o por intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas o drogas, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Ciertamente, la infracción del precepto penal sustantivo que por su inaplicación denuncia la parte no puede formalizarse por la vía elegida del nº 2º del art. 849, que se refiere solo al error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Lo correcto procesalmente hubiese sido denunciar el error fáctico en que, según el parecer de la parte, incurre la sentencia al no declarar probada la total anulación de sus facultades volitivas, y complementar ese motivo con otro por la vía del nº 1º del mismo artículo 849 en el que se extrajesen las oportunas consecuencia jurídicas de la modificación de hechos que se insta. No obstante, teniendo en cuenta que el tercer motivo del recurso se formaliza al amparo de dicho punto 1º del art. 849 y en el extracto de su contenido se hace referencia a la existencia de los trastornos psíquicos del recurrente, resulta acorde con el más eficaz otorgamiento de la tutela judicial, como derecho fundamental de la parte, que entendamos cumplido la exigencia de ese doble planteamiento y, ubicadas en el lugar oportuno las alegaciones sobre la trascendencia jurídica del error denunciado, entremos ya en el examen jurídico del referido error facti y de la alegada inaplicación indebida de la correspondiente eximente.

TERCERO

La sentencia de instancia estimó la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica prevista en el nº 1º del art. 21 en relación con el nº 1º del art. 20 del Código Penal. El recurrente entiende que el trastorno de la personalidad que padece anulaba por completo su capacidad volitiva y denuncia el error de la sentencia al no declararlo así y reconocerle solo efectos atenuatorios de su responsabilidad. El documento en que se basa la parte para evidenciar ese error es el informe pericial obrante al folio 18 de las actuaciones, emitido por el Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Melilla. Sabido es que los informes periciales no tienen las características procedimentales que se exigen en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que, mediante ellos, quede demostrada la equivocación del juzgador a que alude el precepto. Su carácter de prueba personal documentada en las actuaciones lo impide. Pero, excepcionalmente, una consolidada jurisprudencia de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo permite acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándolo en la pericial, que se equipare a tales efectos a la documental, cuando, habiendo un solo informe pericial o varios coincidentes y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, la Sala ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario o, de forma irrazonable, ha llegado a conclusiones divergentes o contrarias a las expuestas por los peritos en cuestiones que precisen de específicos conocimientos técnicos, y, aunque esta última parte de la excepción puede tener su encaje en la falta de motivación lógica de la resolución y repercutir, por tanto, en la efectividad de la tutela judicial dispensada, la equiparación efectuada en esos casos excepcionales por la doctrina que permite canalizarlos a través de la indicada vía del nº 2 del art. 849 persigue el fin, común a todos los supuestos, de corregir errores de hecho evidentes, en virtud de la imperativa exigencia de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que proclama el artículo 9.3 de la Constitución.

Así lo plantea el recurrente y como, en efecto, existe en el procedimiento únicamente el informe pericial médico invocado por la parte, hemos de analizar si puede constituir la prueba indubitada del hecho de la anulación de sus capacidades volitivas que, a través de la vía casacional elegida, se intenta incorporar al relato factico de la sentencia.

CUARTO

Para la viabilidad del motivo tienen que concurrir las siguientes requisitos legales: en primer lugar, que el documento esté incorporado a la Causa, lo que ocurre en el caso de autos; en segundo termino, que el error denunciado se evidencie en los particulares del documento que, ya en la preparación, hubo de citar la parte, de manera que demuestren por sí mismos la equivocación del juzgador: digamos sobre este punto, por ahora, que se han cumplido los requisitos de preparación y formalización que exige la ley. En tercer término, que la eficacia probatoria del documento no este contradicha o desvirtuada por otras pruebas que obren igualmente en la Causa, lo que ciertamente ocurre en este caso en que no existe en autos más prueba sobre la capacidad del procesado que dicho informe; y, por último, que el error denunciado tenga suficiente significación para modificar el sentido del fallo.

En el caso que examinamos, el informe pericial psiquiátrico, aclarado en su exacto sentido por el propio perito en su comparecencia en el acto de la vista ante la Sala sentenciadora, señala que el entonces procesado presenta un trastorno disocial de la personalidad, o una personalidad anormal, con dependencia a drogas (cannabis y cocaína), clínicamente evidente y de origen anterior a su ingreso en filas, y que las conductas que motivan las actuaciones judiciales son consecuencia directa de su anormal personalidad, de tal manera que, si bien conoce el alcance de las mismas, difícilmente podría haberse conducido de otra manera, llegando a la conclusión de que el sujeto tiene anulada su capacidad volitiva como consecuencia de su trastorno de personalidad potenciado por el consumo de drogas y estimulado por la situación de tensión vivida. Así lo entendió el propio Tribunal de Instancia, según aparece consignado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, en el que se recoge el dictamen pericial.

Sin embargo, la Sala sentenciadora se aparta de dicha conclusión y entiende que la responsabilidad del procesado solo se encontraba disminuida. Al tratarse de una cuestión que precisa de específicos conocimientos médicos y no existiendo otras pruebas relativas a la capacidad del inculpado, la Sala ha fundamentado su decisión examinando la concurrencia de las circunstancias que ha tenido en cuenta el informe pericial para la apreciación de la anulación de la capacidad volitiva del procesado y estima que se da, desde luego, la personalidad anómala, es decir, el trastorno de personalidad del interesado, pero que no resultan acreditadas ni la segunda ni la tercera de aquellas circunstancias.

Entendemos que el razonamiento de la Sala no se ajusta a las exigencias de razonabilidad a que antes nos hemos referido. En efecto, lo que potencia la anomalía psíquica consistente en el trastorno disocial de la personalidad que padece el recurrente no es la ingesta inmediatamente anterior a los hechos de las sustancias estupefacientes, sino su dependencia de las drogas, producida por su frecuente consumo, cuya dependencia, según se expresa en el informe pericial, es de origen anterior a su ingreso en filas y además clínicamente evidente, de tal forma que su diagnóstico, junto a aquel trastorno fue la causa de la exención del servicio militar del procesado que se declaró pocos días después de los hechos de autos. La propia sentencia impugnada declara probado que ingería cannabis y cocaína. No tiene, pues, especial trascendencia, a los efectos que aquí examinamos, el hecho de que no se haya determinado con exactitud el momento del consumo de dichas sustancias en el análisis de orina que se le realizó cuatro días después de los hechos (por error, sin duda material, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia se señala como fecha de dicho análisis la de 11 de enero de 1999, error que queda evidenciado cuando a continuación aquella Sala precisa que el análisis se produjo cuatro días después de los hechos, es decir el 11 de Junio de 1999, fecha que, por otra parte, es la que se consigna en el informe pericial), en cuyo análisis se estableció un lapso de uno a cinco días en relación a la ingesta de las sustancias detectadas, por lo que no puede acogerse la argumentación de la sentencia para rechazar el consumo de drogas como potenciador del trastorno disocial de personalidad que padecía el recurrente.

Por último, la tensión emocional fluye con naturalidad del relato histórico de la sentencia. Tanto más cuanto la propia resolución judicial en el antecedente de hecho segundo alude a los problemas personales del procesado sobre permisos de salida del Acuartelamiento que se relacionaron con su actitud, lo que ha de llevar, aplicando un lógico criterio humano, a considerar que concurre, con entidad bastante, la tercera de aquellas circunstancias consistente en la situación subjetivamente tensa en que se encontraba el procesado en el momento de los hechos.

Y como esos hechos ocurrieron precisamente en el ámbito de las relaciones personales --en este caso referidas a las castrenses de superior a inferior, derivadas de la prestación del Servicio militar-- en cuyo ámbito incide, por su misma naturaleza, el trastorno disocial de la personalidad potenciado por el consumo de drogas, que, por ello, ha determinado su exclusión de ese Servicio, aparece evidente la equivocación del Juzgador al separarse de las conclusiones de la aludida prueba pericial, no contradicha por otras pruebas, de forma no suficientemente razonable, lo que ha de llevarnos al acogimiento del motivo y a la modificación del factum de la sentencia en lo referente al alcance de la anomalía de personalidad que sufría el condenado, de dieciocho años de edad cuando ocurrió el hecho, recogiendo el efecto anulatorio de sus facultades volitivas que ha quedado expresado, lo que determinará la apreciación de la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del nº 1º del art. 20 del Código Penal que ha sido infringido por su inaplicación, debiendo dictarse, a continuación, segunda sentencia en la que se absuelva al recurrente de los delitos por los que ha sido condenado, por la existencia de la referida eximente de su responsabilidad criminal, solo en relación con los concretos hechos que estamos examinando, producidos, como acabamos de decir, en el estricto campo relacional en el que surte todos sus efectos la anomalía psíquica diagnosticada.

QUINTO

Nos referiremos a continuación al tercer motivo del recurso, en la parte correspondiente a la infracción de ley derivada de la aplicación indebida de los arts. 101 y 102 del Código Penal Militar. Amparado este motivo en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es preciso recordar que, no afectando la modificación fáctica que se va a introducir en la sentencia sino solo a la responsabilidad del procesado en la comisión de los hechos, de la sola lectura de los que se declaran probados en la resolución judicial se desprende la correcta calificación de aquellos como los delitos de insulto a superior y desobediencia de los arts. 101 y 102 apreciados, sin que pueda admitirse, en forma alguna, la impugnación que de tal calificación pretende la parte, basada solo en un nuevo análisis de la prueba testifical practicada en el procedimiento, análisis que supondría una valoración de aquellas declaraciones y una intromisión en la soberana facultad, en este punto, del Tribunal de instancia, conforme a lo previsto en el art. 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, del todo imposibles en un motivo amparado, como se ha dicho, en el nº 1º del art. 849 del mismo cuerpo legal.

Este tercer motivo ha de ser forzosamente repelido.

SEXTO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el segundo motivo de casación formalizado por la parte en su recurso, por la vía del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 22 de Febrero de dos mil en la Causa penal 26/19/99, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas, y dictando a continuación segunda sentencia con arreglo a Derecho. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

En la Causa 26/19/99, instruida por el Juzgado Togado Militar Territorial nº26 por presuntos delitos de insulto a superior y desobediencia contra el Soldado de reemplazo D. Luis con D.N.I. NUM001, nacido en Melilla, el día 20 de Junio de 1980, hijo de Carlos María y de Frida, soltero, con instrucción y sin antecedentes penales, en libertad provisional en razón de este procedimiento, en el que se dictó sentencia el día 22 de Febrero de dos mil por el Tribunal Militar Territorial Segundo, cuya resolución judicial ha sido casada y anulada por nuestra sentencia de casación de esta misma fecha, esta Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. al margen citados, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN, ha decidido lo que a continuación se expresa, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala declara como hechos probados los mismos que, con tal carácter, se contienen en los apartados I, II, III y IV del Antecedente Primero de la Sentencia de instancia, excepción hecha, en relación a este último apartado IV, de lo relativo a la capacidad de entender y querer del procesado que se sustituye por el siguiente hecho probado: en las circunstancias en que se encontraba el procesado en el momento de los hechos tenía anuladas sus facultades volitivas aunque conocía la significación antijurídica de su conducta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducido los Fundamentos Jurídicos de la sentencia rescindida en relación con la calificación de los hechos como delitos de insulto a superior y desobediencia, previstos en los artículos 101 y 102 del Código Penal Militar.

SEGUNDO

Concurre en el autor la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del nº 1º del art. 20 del Código Penal, en relación con el art. 21 del Código Penal Militar, de alteración o anomalía psíquica que no le permitió actuar conforme a su comprensión de la ilicitud del hecho, al tener anuladas sus facultades volitivas, integrándose en esta segunda sentencia los razonamientos jurídicos que sobre este punto se contienen en nuestra anterior sentencia rescisoria.

La concurrencia de la apreciada eximente ha de llevar al pronunciamiento absolutorio que a continuación dictamos.

TERCERO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente a D. Luis de los delitos de insulto a superior y desobediencia de los artículos 101 y 102 del Código Penal Militar por los que fue procesado, por concurrir la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal prevista en el nº 1º del art. 20 del código Penal, declarándose las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará, junto a la rescisoria, en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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