STS, 22 de Junio de 1999

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:1999:4424
Número de Recurso5/1999
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación 1/5/1999, interpuesto por la representación procesal de Don Germán contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, el 14 de octubre de 1998, en las Diligencias Preparatorias nº 46/17/97, y por la que fue condenado el recurrente como autor responsable de un delito de ausencia injustificada, del art. 119. bis del Código Penal Militar, sin circunstancias, a la pena de tres meses y un día de prisión, con accesorias, y sin responsabilidades civiles, habiendo sido partes el recurrente, representado por la Procurador de los Tribunales Doña Marta Paredes Pareja, y dirigido por el Letrado Don Carlos Ricardo Soto Fernández, y como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala, constituida por los Magistrados antes citados, ha dictado sentencia,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las Diligencias Preparatorias nº 46/17/97, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia, el día 14 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva dice así:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al entonces Soldado de reemplazo D. Germán como autor responsable de un delito consumado de "Ausencia injustificada" del artículo 119 Bis del Código Penal Militar, en el que no concurren circunstancias, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; para el cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por los mismos motivos.

No ha lugar a exigir responsabilidades civiles."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaraban probados los siguientes hechos:

"PRIMERO: Como tales expresamente se declaran que el entonces Soldado de reemplazo D. Germán

, se encontraba destinado durante la prestación del Servicio Militar al que se había incorporado el 18 de febrero de 1997, en la Unidad de Servicios del Acuartelamiento de Loyola (Guipúzcoa), a donde no se incorporó tras la pernocta en su domicilio, el 14 de octubre de 1997; y desde tal día se mantuvo ajeno a la obligación de permanecer en la Unidad, sin contar para ello con ningún tipo de autorización, hasta que el día 8 de noviembre de 1997 voluntariamente se personó en el destino.

Previamente, desde el 14 de octubre de 1997, en diferentes ocasiones el padre del Soldado dicho le acompañó a la puerta del Acuartelamiento; Germán le hizo creer que efectivamente se presentaba a sus Superiores y ponía fin a la situación de ignorado paradero desde el punto de vista castrense. No obstante no realizó la reincorporación hasta el 8 de noviembre, pues en las ocasiones anteriores no llegaba a presentarse a sus Mandos ni se reintegraba a la vida ordinaria de la Unidad y tan pronto como se padre se marchaba, el soldado abandonaba el lugar sin haberse identificado a militar alguno."

TERCERO

Notificada la sentencia a la representación del hoy recurrente, presentó escrito en tiempo y forma preparando recurso de casación por dos motivos, el primero por infracción del art. 24.2 de la vigente Constitución, y el segundo, por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Tribunal Militar Territorial Cuarto, el 9 de diciembre de 1998, dictó auto teniendo por preparado el recurso de casación, y ordenando se librara la certificación de la sentencia y la remisión de la causa con la certificación correspondiente a la Sala Quina de este Tribunal Supremo, emplazando a las partes para que comparecieran a usar de su derecho en el plazo legal, y recibidos los antecedentes en esta Sala, se acordó la formación del rollo, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Javier Aparicio Gallego, y, a la vista de lo solicitado por la parte recurrente, se interesó de los Ilustres Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid, la designación por turno de oficio del Letrado y Procurador que, respectivamente, defendiera y representara a Don Germán, designaciones que recayeron en el Abogado Don Carlos Ricardo Soto Fernández y en la Procurador Doña Marta Paredes Pareja, a quienes se tuvo por parte, y a los que se hizo entrega de los antecedentes correspondientes para la formalización del recurso, lo que se llevó a cabo mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 1 de marzo de 1999, y en el que la representación procesal del recurrente formalizó el recurso, articulándolo únicamente en un solo motivo por la infracción del art. 24.2 de la Constitución que se invocaba, al estimar que el otro motivo anunciado, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 119. bis del Código Penal Militar, carecía de fundamento.

CUARTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito de 30 de marzo de 1999, solicitó la inadmisión a tramite del único motivo en que, en definitiva, se articulaba el recuso formalizado o, con carácter alternativo, su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Dado traslado del escrito de impugnación del Excmo. Sr. Fiscal Togado a la Procurador Sra. Paredes Pareja, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la representación procesal del recurrente dejó transcurrir el plazo legal sin hacer alegación alguna, por lo que, por providencia de 16 de abril de 1999, se tuvo a dicha parte por decaída del derecho, y, pasadas las actuaciones al Ponente, y dada cuenta, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para que tuviera lugar la deliberación y fallo, al no haber solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria la Sala, el día 16 de junio del presente año, a las 10,30 horas, lo que se llevo a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva y en base a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único en que se articula el recurso de casación postula la impugnación de la sentencia argumentando la pretendida infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que consagra la Constitución en su art. 24.2, a cuyo efecto examina las listas de ordenanza que figuran en el procedimiento a los folios 9 al 21 del sumario, la declaración del Capitán Jefe de la Compañía a la que pertenecía el recurrente y la declaración del propio recurrente en el acto de juicio oral, para llegar a la conclusión de que ha de discreparse del razonamiento expuesto por el Tribunal a quo. Examina, pues, y critica la prueba practicada y el proceso lógico del Tribunal para llegar a la conclusión de una valoración diferente de la determinante del establecimiento de los hechos que los jueces a quibus tuvieron por probados. Ha de dar la razón esta Sala al Excmo. Sr. Fiscal Togado cuando en su escrito propugnaba, incluso, la inadmisión del recurso, pues es reiterada la doctrina, tanto de la Sala Segunda de este Alto Tribunal como nuestra, de que tan solo un absoluto vacío probatorio, o la irregular obtención de los medios de prueba conculcando los derechos fundamentales, pueden servir de base para apreciar el quebrantamiento del principio de la presunción de inocencia, presunción iuris tantum que necesariamente decae cuando, como sucede en este caso, existen medios de prueba de cuya libre apreciación, haciendo uso del derecho que le otorga el art. 322 de la Ley Procesal Militar, el Tribunal de Instancia llega a sentar una resultancia fáctica como probada, cuya modificación tan solo puede producirse haciendo uso del apartado 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, alegando la existencia del error de hecho en la apreciación de la prueba deducido de documentos obrantes en autos que, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios, demuestren la equivocación del juzgador.

En el caso presente, ni se ha postulado la casación de la sentencia utilizando esta vía, -lo que nos impediría entrar a efectuar tal valoración en el caso de que concurrieran las circunstancias previstas en la Ley-, ni existen razones suficientes que nos permitan apreciar la alegada infracción del art. 24.2 de la Constitución, pues, como del propio motivo de recurso resulta, para sentar los hechos existieron medios de acreditación consistentes en los documentos a que se refiere el propio recurrente, la declaración prestada por el Capitán Jefe de la Compañía a la que pertenecía, y el propio interrogatorio del inculpado, debiendo significarse que el Tribunal Militar Territorial Cuarto, al dictar sentencia, expuso detenidamente en ella las razones de convicción que le llevaron a tener por probados los hechos que como tales declaró. Esta es la doctrina sostenida reiteradamente, tanto por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo como por esta misma Sala, bastando para acreditarla las sentencias que se citan en el escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado y a las que, por añadir alguna mas reciente, podemos adicionar las dos de 30 de noviembre de 1998, en las que se ratifica el constante parecer jurisprudencial de que la verdad interina que ampara al acusado por cualquier delito en virtud de la presunción de inocencia, ha de ceder "cuando un Tribunal competente emite un pronunciamiento de culpabilidad sobre la base de una actividad probatoria, que razonablemente pueda considerarse de cargo, llegada al procedimiento de forma regular y practicada con absoluto respeto a los derechos fundamentales", sin que tal derecho a la presunción de inocencia pueda menoscabar la libre facultad que a los Tribunales incumbe de valorar la prueba "por lo que, si existe aquella prueba de cargo, nadie mas que el Tribunal puede obtener su convicción de culpabilidad, siendo por lo tanto ajena a la presunción de inocencia el mayor o menor valor que a determinadas pruebas pueda otorgarse, pues incumbe a dichos Tribunales el valorarlas en conciencia y declarar como probados los hechos que sirvan para formar aquella convicción". Existiendo medios de prueba aportados al proceso, sin que ni siquiera se haya aducido, el quebranto de ningún derecho fundamental en su obtención o en su practica, y no resultando irracional el criterio valorativo expresado por el Tribunal de Instancia, resulta necesaria la desestimación de la pretensión, que en este acto se realiza al no haberse declarado la inadmisión por exquisito respeto del derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Germán, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 1998, por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en las Diligencias Preparatorias nº 46/17/97, sentencia que apreciando que el recurrente, Don Germán, a la sazón soldado de reemplazo, era autor responsable de un delito consumado de ausencia injustificada, del art. 119 bis del Código Penal Militar, sin concurrencia de circunstancias, le condenó a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales, y sin que hubiera lugar a exigirle responsabilidades civiles, sentencia que confirmamos y declaramos firme por ser ajustada a derecho, declarando de oficio las costas causadas. Devuélvanse los antecedentes, con certificación de la presente sentencia, al Tribunal Militar Territorial Cuarto para conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y deberá notificarse a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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