STS, 21 de Junio de 1997

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1997:4404
Número de Recurso41/1997
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley, que en esta Sala pende con el número 1/41/97, interpuesto por D. Ángel contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en la causa penal nº 1/9/94, en que fue condenado, como autor de un delito de abuso de autoridad, a la pena de tres meses y un día de prisión, habiendo sido partes el recurrente representado por el Procurador D.Víctor Requejo Calvo y el Excmo.Sr.Fiscal Togado, han dictado Sentencia los Excmos.Sres.mencionados al margen, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJOque expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En virtud de parte-denuncia emitido por el DIRECCION000 D. Alonso, el Juzgado Togado Militar Central Número 1 dictó Auto el 20 de Abril de 1.994 acordando la incoación de diligencias previas, que recibieron el número 1/13/94, para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos presuntamente delictivos atribuidos en el parte al DIRECCION001 D. Ángel y a otro oficial superior, al primero de los cuales, con fecha 3 de Mayo del mismo año y antes de que se practicase ninguna otra diligencia, se le comunicó la presentación del parte-denuncia, se le entregó testimonio del mismo y se le hizo saber el derecho que a partir de ese momento tenía de contar con asistencia letrada en el procedimiento. Por Auto de 18 del mismo mes y año se acordó continuar la instrucción de las citadas diligencias sólo en relación con el hecho imputado al Sr. Ángel y deducir los testimonios necesarios para la persecución por separado, en su caso, de los hechos afectantes al otro Oficial superior. El día 26 de Octubre del mismo año el Juzgado Instructor recibió declaración al Sr. Ángel sobre los hechos denunciados estando aquél asistido de Letrado de su designación, si bien días más tarde, el 14 de Noviembre siguiente, designó al Abogado del Ilustre Colegio de Madrid D.Gonzalo Muñiz Vega con el que, en adelante, se entendieron cuantas diligencias se practicaron en el procedimiento. Por Auto de 13 de Diciembre de 1.994 se acordó la formación de sumario, que recibió el número 1/9/94, por otro de 1 de Marzo de 1.995 se decretó el procesamiento del Sr. Ángel, y con fecha 24 de Abril del mismo año se dictó resolución en que se acordó la conclusión del sumario. Esta última fue revocada por el Tribunal Militar Central en Auto de 25 de Mayo que ordenó devolver el procedimiento al Juzgado para la práctica de nuevas diligencias. Declarado nuevamente concluso el sumario por Auto de 8 de Enero de 1.996, que fue aprobado por otro del Tribunal de 7 del siguiente mes de Febrero, se acordó la apertura del juicio oral y se abrió el trámite de conclusiones provisionales que fueron evacuadas por el Ministerio Fiscal y la Defensa en escritos fechados respectivamente el 8 de Marzo y el 9 de Abril del mismo año. Por Auto de 30 de Abril se declaró la pertinencia de todas las pruebas propuestas por las partes y se señalaron el día 7 de Mayo para la insaculación de los nombres de los Vocales Militares y el 11 de Junio para el comienzo de las sesiones del juicio oral. En la fecha últimamente mencionada y ante la incomparecencia de determinados testigos, el Fiscal Jurídico Militar solicitó la suspensión del acto que, con la oposición de la Defensa, fue acordada por el Tribunal. Finalmente el día 22 de Octubre de 1.996 se celebró la vista oral y pública y el día 28 del mismo mes se dictó Sentencia en que se condenó al procesado, como autor de un delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un inferior, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2.- En la mencionada Sentencia se declararon probados los hechos siguientes: "Sobre las 16,00 horas del día 23 de enero de 1.993 y en el patio del Acuartelamiento, Plaza "Millán Astray", del tercio "Gran Capitán" I de la Legión, de guarnición en la Plaza de Melilla, el procesado, DIRECCION001 de la Escala Superior del Cuerpo General de las Armas (Infantería) del Ejército de Tierra DON Ángel, que en aquel momento ostentaba el mando del mencionado Tercio, se encontraba pasando una revista -fundamentalmente de equipo- a una Sección de la aludida Unidad que, próximamente, iba a ser enviada a Bosnia-Herzegovina para reforzar a la "Agrupación Málaga", cuando se detuvo a la altura del entonces Caballero Legionario DON Marco Antonio

    , que permanecía en posición de firmes integrado en la formación revistada y encuadrado en la Sección de Morteros de 120 mm. de la Segunda Compañía de la Primera Bandera del Tercio. Al sorprenderle el aspecto que ofrecían los bolsillos del uniforme de campaña que vestía el indicado legionario, el DIRECCION001 DON Ángel procedió a extraer de uno de ellos el Documento Nacional de Identidad del revistado y, ante el mal estado del documento y uniformidad, le reprochó tales circunstancias y, levantando la mano donde sostenía el Documento, golpeó con ella dos veces la cara del Caballero Legionario DON Marco Antonio, que continuaba en posición de firmes, a la vez que le restregaba por el rostro el citado carnet, sin producirle ningún resultado lesivo. Marco Antonio no ha solicitado por tales hechos reparación alguna.".

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, anunció la Defensa del procesado su intención de interponer contra la misma recurso de casación, al amparo de los arts. 849.1º LECr y 5.4 LOPJ, que se tuvo por preparado en Auto de 16 de Abril del año en curso, emplazándose seguidamente a las partes ante esta Sala en la que compareció, en tiempo y forma hábiles, el Procurador D.Víctor Requejo Calvo formalizando, en nombre de

    D. Ángel, el anunciado recurso por medio de escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid, Servicio de apoyo al de Guardia, el 16 del pasado mes de Mayo.

  3. - En el recurso interpuesto se han articulado nueve motivos de casación: PRIMERO, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por violación del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24 CE al no concurrir en el Presidente y Ponente de la Sentencia recurrida el requisito inexcusable de la imparcialidad, lo que se deduce de la circunstancia de que el mismo fue también Ponente del Auto que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el de procesamiento, así como de la forma como el Presidente dirigió los debates del juicio oral, en alguno de cuyos actos cree ver el recurrente indicios de que el mismo carecía de la debida parcialidad. SEGUNDO, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por violación del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24 CE, al haberse practicado una parte importante de la instrucción sin conocimiento ni intervención del inculpado, situación que se prolongó hasta la designación por el mismo de su Letrado defensor, pese a que con anterioridad incumbía la postulación procesal al propio inculpado, de lo que se deduce la nulidad de las declaraciones testificales prestadas sin intervención del recurrente. TERCERO, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por violación del art. 24 CE -del que no se especifica en este motivo el inciso infringido- al haber advertido el Presidente del Tribunal de instancia a uno de los testigos, en el curso de la declaración que prestó en el juicio oral, acerca de la posible responsabilidad en que podía incurrir por falso testimonio, advertencia a la que el recurrente dice no poder encontrar "otra explicación o finalidad que la intimidación del testigo cuyas manifestaciones no iban por los derroteros previstos por el Presidente". CUARTO, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por violación del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24 CE, al haberse autorizado la lectura de tres declaraciones, de testigos no comparecientes en el acto del juicio oral, prestadas en el sumario sin la presencia de las partes, lo que significó la reproducción en dicho acto de unas pruebas nulas que, aun diciéndose en la Sentencia no fueron tenidas en cuenta para desvituar la presunción de inocencia del procesado, no pudieron menos de influir en la convicción de la mayoría de los miembros del Tribunal. QUINTO, al amparo del art. 5.4. LOPJ, por infracción del deber de motivar las sentencias establecido en el art. 120.3 CE y de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías reconocidos en el art. 24 de la misma Norma, por no haberse justificado en el análisis crítico de la prueba por qué se aceptó la veracidad de las declaraciones de determinados testigos y no la de otros mayores en número, reputándose insuficiente que se diga, en apoyo de tal opción, que se apreciaron "importantes contradicciones" en las declaraciones de los últimos pues, no habiéndose especificado tales contradicciones, no es posible "comprobar que el rechazo de lo declarado por la mayoría de los testigos no responde a puro voluntarismo, cuando no al prejuicio del que ya antes entró en contacto con el material probatorio sumarial". SEXTO, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por violación del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24 CE, por cuanto la valoración de la prueba realizada en la Sentencia es arbitraria, responde a voluntarismo, no es razonable y no está razonada, reiterándose en este motivos los argumentos, ya expuestos en el anterior, en cuya virtud entiende el recurrente que son más fiables las declaraciones de los testigos de descargo que las de los testigos de cargo, rechazándose además la validez de las declaraciones sumariales, leídas en el acto del juicio oral, en las que no medió la contradicción y aduciéndose que la versión contenida en la declaración de hechos probados -a la que se resta autoridad por no haber sido compartida por los dos miembros del Tribunal que hicieron voto particular- no refleja la versión de ninguno de los testigos que depusieron en el juicio oral. OCTAVO (sic), al amparo del art. 5.4 LOPJ, por no resultar apta para desvirtuar la presunción de inocencia garantizada en el art. 24 la prueba citada en la Sentencia como sostén del relato fáctico, lo que en este motivo se defiende mediante la repetición de lo ya dicho en los anteriores sobre la validez que cabe atribuir a las distintas pruebas testificales. OCTAVO, al amparo del art. 849.1º LECr, por violación del art. 104 CPM, por cuanto que, aun aceptado el relato fáctico de la Sentencia recurrida, el injusto del maltrato realizado, por no ser susceptible de producir dolor físico, resulta tan insignificante que es penalmente atípico. NOVENO, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por indefensión y quebrantamiento del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art.24 CE, por cuanto en el relato fáctico de la Sentencia se recogen hechos que no se imputaron por el Fiscal en sus escritos de conclusiones, concretamente, los que se refieren a los golpes llevados a cabo por el procesado con el carnet del legionario agredido y al gesto de restregarle dicho carnet por el rostro. El recurrente, que dijo interesar la celebración de vista, concluía su escrito solicitando la casación y anulación de la Sentencia recurrida y, en su caso, el dictado de "la sentencia rescisoria pertinente en armonía con el motivo respectivo".

  4. - El Excmo.Sr.Fiscal Togado, evacuando el trámite de instrucción que le fue conferido por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 del corriente mes, solicitó, por las razones que adujo, la desestimación de todos y cada uno de los motivos de casación sin considerar necesaria la celebración de la vista.

  5. - Por Providencia de 12 del corriente mes se declaró el recurso concluso y admitido y se señaló el pasado día 18 para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara procesalmente en el art. 5.4 LOPJ, se reprocha al Tribunal de instancia la violación del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art.

    24.2 CE por cuanto -se dice- habiendo sido Vocal Ponente de la Sentencia recurrida el mismo miembro del Tribunal que lo fue del Auto desestimatorio del recurso de apelación interpuesto contra el procesamiento del hoy recurrente, no concurría en el mismo la condición de "juez imparcial" requerida como garantía de un juicio justo en la mencionada norma constitucional y en los tratados internacionales suscritos por España que han de servir para interpretarla. No se conforma, sin embargo, el Letrado del recurrente con denunciar el eventual prejuicio que en el ánimo del Ponente pudo determinar su contacto con el procedimiento con ocasión del conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de procesamiento, ni se limita a poner de manifesto la pérdida de confianza en la imparcialidad objetiva de los juzgadores que aquella circunstancia ha podido producir en su cliente. Avanzando en su argumentación, llega a ilustrar su denuncia de parcialidad con la cita de determinadas actuaciones del Presidente del Tribunal -Ponente, a su vez, de la Sentencia recurridaen la dirección de los debates desarrollados en el acto del juicio oral, actuaciones que, en su opinión, son indicios de que efectivamente aquél tenía prejuzgado el caso. Es preciso decir que esta última afirmación ha de ser terminantemente rechazada. La parte que esté en desacuerdo con la forma en que el procedimiento ha sido conducido, podrá ejercitar en defensa de sus intereses los recursos legalmente establecidos, pero deberá cuidarse de poner en tela de juicio -como ha hecho la Defensa en éste y en otros motivos del recurso, bordeando en ocasiones los límites que a su derecho de expresión impone el debido respeto al Tribunal de instancia- la objetividad con que se han producido los actos judiciales de que discrepa. Tanto más -cabe añadir- si dichos actos no son procesalmente criticables como acontece en el caso que nos ocupa, según tendremos ocasión de ver.

  2. - Concretando, pues, nuestra atención en la pretendida falta de imparcialidad objetiva que en uno de los miembros del Tribunal pudo determinar el conocimiento previo de la apelación contra el Auto de procesamiento dictado contra el recurrente, hemos de decir, ante todo, que efectivamente el derecho a un juez o tribunal imparcial, proclamado en el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, en el art. 6.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1.950, y en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966, se encuentra incluido, según una constante doctrina constitucional, en el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española. De acuerdo con dicho mandato, han de estar suficientemente garantizadas en el ordenamiento jurídico tanto la imparcialidad real de los jueces como la confianza de los ciudadanos en su imparcialidad, por ser ésta una convicción especialmente necesaria en una sociedad democrática que descansa, por su propia naturaleza, en el libre y racional consentimiento que otorgan los ciudadanos a los poderes públicos. Para alcanzar tales garantías establecen los arts. 53 LPM y 219 LOPJ, siguiendo los precedentes de nuestras viejas Leyes procesales, un repertorio de "causas de abstención y, en su caso, de recusación" que coinciden con situaciones del más diverso origen susceptibles de generar, según las reglas de la común experiencia, una apreciable dificultad anímica en el juez para resolver con serenidad, ponderación y desapasionamiento, bien por su relación personal con alguna de las partes, bien por lo que puede llamarse su relación objetiva con el proceso. El ordenamiento jurídico, pues, no ha encomendado al buen criterio del juez la apreciación de los motivos por los que debe abstenerse de conocer, ni ha dejado a la discreción del justiciable la facultad de señalar las causas que le permiten recusar o, lo que es lo mismo, cuestionar o negar la imparcialidad del juez, sino que, velando por la seguridad jurídica y con la finalidad sin duda de evitar tanto arbitrarias y precipitadas abstenciones, como abusivas e infundadas recusaciones y tachas de parcialidad, ha precisado taxativamente las situaciones que sirven de común presupuesto a la abstención y a la recusación. Al mismo tiempo, y con el legítimo objeto de ordenar debidamente el procedimiento, el ordenamiento jurídico ha regulado, entre otros aspectos de la materia de que tratamos, la forma y plazo en que deben hacerse tanto la abstención como la recusación.

  3. - Lo primero que se echa de ver en las actuaciones de la instancia, en relación con la denuncia formulada en el primer motivo del recurso, es que la Defensa del recurrente, sabiendo que el Presidente del Tribunal, siendo Vocal del mismo, había sido Ponente del Auto en que se desestimó el recurso interpuesto contra el procesamiento de su cliente, se abstuvo de recusarlo en el conocimiento de los autos principales en los que le constaba era asimismo Ponente, como también le constaba su posterior acceso a la Presidencia del Tribunal. Esta inhibición de la Defensa, en clara contradicción con lo dispuesto en el art. 56 LPM a cuyo tenor la recusación "podrá proponerse... al inicio del procedimiento o tan pronto se tenga conocimiento de la causa concurrente", sería por sí sola suficiente -SS. de la Sala 2ª de este Tribunal de 23-4-92 y 11-5-94- para privarle de legitimación en la denuncia de la supuesta falta de imparcialidad del Ponente de la Sentencia recurrida, sin que naturalmente sea admisible la explicación de que no se propuso la recusación porque se sabia que era legalmente inviable aunque -cabe añadir- es rigurosamente cierto que no puede la parte recurrente -dice la misma en una curiosa excusa que no se le puede imponer la carga de hacerlo- inventar "ex novo" un motivo de recusación no previsto por la ley. Pero, con independencia del apuntado defecto formal, se oponen a la estimación del motivo, poderosas razones de fondo. El art. 53.11 LPM considera causa de abstención y, en su caso, de recusación, "haber intervenido en otro concepto en el mismo procedimiento", aludiéndose con la expresión "otro concepto" a los que sean distintos del resolutorio sobre el que prioritariamente se proyectan las causas de abstención y recusación. La evidente vaguedad del mencionado precepto obliga a acudir, para su interpretación, al art. 54.12º LECr y al 219.10º LOPJ en los que se consideran causa legítima de recusación, respectivamente, "haber sido instructor de la causa" y "haber actuado como instructor de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia". A la luz de estas normas, y habida cuenta de que el proceso penal militar es de instancia única, parece claro que la única causa de abstención y recusación que cabe albergar en el art. 53.11 LPM es la de haber sido instructor de la causa a cuya resolución puede ser llamado el juez suspecto. La resolución, no de la causa, sino de cualquiera de los incidentes de apelación que pueden plantearse frente a decisiones del Juez de Instrucción, no empaña la imparcialidad objetiva de las Audiencias Provinciales en el proceso penal de que conoce la jurisdicción ordinaria ni la de los Tribunales Militares en el proceso penal castrense. Esta doctrina, prácticamente constante en la Jurisprudencia, tiene su apoyo en el hecho de que, normalmente, aquellas resoluciones no van precedidas ni exigen el contacto del Tribunal que las dicta con el material de hecho necesario para la celebración del juicio oral y el pronunciamiento de la Sentencia. Concretamente, la que estima o desestima la apelación interpuesta contra el auto de procesamiento se limita a decidir si, sobre la base de un relato que el Tribunal no ha construido ni en cuya construcción ha participado aunque, mediante los oportunos testimonios, se le ofrecen datos para apreciar su solidez, existen o no indicios racionales de criminalidad contra el procesado. Sólo porque decida tal cosa, no puede afirmarse que el Tribunal haya prejuzgado ni que haya quedado seriamente condicionado su futuro juicio porque, de una parte, únicamente ha tenido a la vista -sin haber presenciado su aportación- una parte del material probatorio existente en el sumario y, de otra, la convicción que llegue finalmente a formarse -y que se plasmará en la sentencia- estará basada fundamentalmente en la prueba que ante él se celebre en las sesiones del juicio oral. Dicha doctrina, con todo, debe ser objeto de una cierta matización. Porque lo realmente transcendente para apreciar si un Tribunal conserva su imparcialidad objetiva, no obstante las decisiones que haya debido adoptar a lo largo del procedimiento penal con ocasión de recursos interpuestos contra resoluciones interlocutorias del Instructor, es discernir si en dichas decisiones se han manifestado o no, con claridad suficiente, prejuicios o prevenciones sobre la culpabilidad del acusado. Así se dice en la importante Sentencia de la Sala 2º de este Tribunal de 30-3-95 -que glosa extensamente la dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 26-9-88 en el "caso Hauschildt"- y así se deduce de numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional -entre otras muchas las 145/1988, 136/1992 y 320/1993- en que ha interpretado la categoría de "tribunal imparcial" en relación con el proceso penal. En consecuencia, lo que hemos de resolver en el caso hoy sometido a nuestra censura es, sencillamente, si existe alguna razón objetiva para sospechar que la intervención, como Ponente, del Presidente del Tribunal de instancia en el dictado del Auto desestimatorio de la apelación interpuesta contra el de procesamiento hizo nacer en él alguna suerte de prejuicios o prevenciones respecto de la culpabilidad del recurrente. Basta una atenta lectura de la ponderada y prudente fundamentación del Auto citado para concluir, sin lugar a dudas, que aquella razón no se descubre por parte alguna. El Tribunal se limitó en aquella ocasión a constatar la existencia en las actuaciones sumariales de testimonios de cargo, sin entrar a valorar su credibilidad ni a contrastarlos con los de descargo, y a afirmar la razonabilidad del proceso lógico que había llevado al Instructor a deducir la probabilidad de una conducta delictiva. Inferir de tal Auto un prejuicio en su redactor, que le hiciese incapaz de un ulterior juicio sereno y desapasionado, es algo tan desprovisto de fundamento que el motivo de impugnación en que dicha inferencia se expresa no puede encontrar en esta Sala sino el más terminante rechazo.

  4. - El segundo motivo del recurso, en que se alega, como causa de nulidad, que la primera fase de la instrucción se llevó a cabo "a espaldas y sin conocimiento del recurrente", vulnerándose el derecho a un proceso con todas las garantías, tampoco puede encontrar favorable acogida. Es cierto que, habiéndose acordado la incoación de las diligencias previas por Auto de 20- 4-94, no comenzó a intervenir en las mismas el entonces imputado hasta que designó Letrado para su asistencia el 14 de Noviembre del mismo año. Pero no lo es menos que el 3 de Mayo anterior, cuando aún no se había practicado diligencia alguna, se le comunicó la presentación del parte en que el DIRECCION000 Alonso le denunciaba, se le entregó testimonio del Auto de incoación y se le hizo saber el derecho que tenía a partir de ese momento de contar con asistencia letrada. Si a pesar de estas prevenciones, con las que el Instructor cumplió escrupulosamente las disposiciones del art. 125 LPM, el recurrente no nombró Abogado que la defendiese y representase, no puede ahora impugnar la validez de las diligencias que se tramitaron sin su intervención antes de que contra él se dictase auto de procesamiento o se acordase alguna medida cautelar. Porque no es cierto, contra lo que en este motivo se sostiene, que el inculpado tenga por sí capacidad de postulación procesal en el proceso penal militar y que hayan de entenderse con él cuantas actuaciones se practiquen. El art. 109 LOCOJM concede esa capacidad al "que ejerza acciones penales o civiles ante la jurisdicción militar", que puede actuar por sí o representado por Procurador y, en todo caso, dirigido por Abogado. Pero no se encuentra, ni en la legislación orgánica ni en la procesal militar norma que confiera la misma facultad al inculpado. Por el contrario, el art. 125 y, aún con mayor claridad, el 147 LPM conducen a la conclusión de que la única singularidad establecida, en este particular, para el proceso penal militar es que la representación del inculpado pueda ser asumida, juntamente con la dirección técnica, por el Abogado Defensor. Esta es la interpretación más lógica del silencio legal porque también es lo más razonable pensar que si el legislador hubiese querido establecer, para el inculpado en el proceso penal militar, un régimen de postulación procesal distinto del establecido para el inculpado en el proceso penal ordinario por el art. 118, párrafo tercero, de la LECr, lo hubiese hecho expresamente. No se infringió pues, en las diligencias con que se inició el procecimiento que concluyó con la Sentencia recurrida, el derecho que invoca el recurrente en el segundo motivo por lo que el mismo debe ser repelido.

  5. - El tercer motivo no puede correr mejor suerte que los anteriores. Amparado igualmente, desde el punto de vista procesal, en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia en él vagamente una infracción del art. 24 CE sin concretar qué inciso del mismo ni qué derecho fundamental de los reconocidos en los dos apartados del precepto se considera vulnerado. La falta de concreción es explicable por cuanto en el desarrollo del motivo se puede comprobar que la infracción reprochada al Tribunal de instancia es, en último término, la puntual observancia de una norma procesal. Advertir a un testigo que puede incurrir en falso testimonio si no dice la verdad es, en efecto, un deber impuesto por la ley -arts. 178 LPM y 433 LECr- cuyo cumplimiento puede ser reiterado si en el curso de la declaración el Juez o Tribunal sospecha que el testigo se está desviando de la verdad. Se queja el recurrente que sólo a un determinado testigo -al Legionario Marco Antonio - le recordó el Presidente del Tribunal de instancia, durante su declaración, el deber que tenía de responder en verdad a las preguntas que se le hacían con la advertencia de que podía incurrir en delito de falso testimonio. Pero aparenta olvidar, cuando de ello se duele, que sólo este testigo reaccionó de la impertinente forma que consta en el acta del juicio oral ante la lectura de su declaración sumarial, notoriamente divergente de la que en la vista estaba prestando. Nada incorrecto hizo, en consecuencia, el Presidente del Tribunal por lo que es evidente que ningún derecho del recurrente resultó vulnerado en el momento a que nos estamos refiriendo. Y es precisamente la evidencia de que la actuación del Presidente del Tribunal de instancia, denunciada en este motivo, no supuso la percusión de derecho alguno del recurrente, lo que nos obliga a decir que se equivoca su Defensa cuando dice creer que nadie podrá imputarle temeridad por atribuir a aquella actuación la finalidad de influir sobre las manifestaciones del testigo. La posibilidad de calificar como temeraria tan sorprendente e inadmisible insinuación es, por el contrario, clara y manifiesta. Tan clara y manifiesta como la inexorabilidad de rechazar este tercer motivo.

  6. - Tampoco el cuarto motivo de impugnación tiene la menor consistencia. Dícese en el breve extracto que lo encabeza, tras la invocación una vez más del art. 5.4 LOPJ, que la lectura, en el juicio oral, de las declaraciones sumariales de los testigos que no comparecieron en dicho acto significó una violación del derecho a un proceso con todas las garantías. Y, como es innegable -y a la Defensa del recurrente no se le oculta- que aquella lectura viene autorizada expresamente por los arts. 312 LPM y 730 LECr, se afirma a continuación que las declaraciones sumariales leidas en el juicio eran nulas y que, respecto a ellas, no se dió a la parte recurrente posibilidad de defensa ni de contradicción. Toda la argumentación en que este motivo de casación descansa se desmorona cuando se advierte: a) que las declaraciones producidas en la fase sumarial por los testigos que no comparecieron ante el Tribunal sentenciador no eran, en modo alguno, nulas puesto que se prestaron ante Autoridades judiciales competentes, en virtud de exhortos debidamente diligenciados y previas las advertencias legales a los testigos, sin que la falta de intervención de las partes en dichas declaraciones pudiera ser causa de su pretendida invalidez habiendo tenido aquéllas, como tuvieron, posibilidad de intervenir en dichas diligencias; y b) que fue precisamente la lectura de las declaraciones sumariales en el acto del juicio oral -autorizada, como hemos dicho, por los preceptos arriba citados- la que permitió darles publicidad y someterlas a contradicción, por lo que no se explica que la queja del recurrente sea la de que dicha lectura le privó de las garantías de la contradicción y defensa. En la abundante jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional y de la Sala 2ª de este Tribunal en torno al art. 730 LECr no cabe encontrar una sóla sentencia en que se niegue a los juzgadores la facultad de ordenar, a instancia de cualquiera de las partes, la lectura de diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral. Muy por el contrario, a lo que se orienta dicha jurisprudencia -veánse, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Constitucional de 7-7-89 y 16-1-92 y de la Sala 2ª de este Tribunal de 23-4-94 y 4-5-95- es a garantizar, mediante la lectura de las declaraciones testificales obrantes en el sumario, que la prueba a valorar por el Tribunal se haya practicado ante él con la debida inmediación y que la excepcional posibilidad de tener en cuenta aquellas declaraciones no se haga realidad sin conceder previamente a las partes la oportunidad de contradecirlas. Ningún precepto, pues, ni constitucional ni legal, fue vulnerado por el Tribunal de instancia cuando dispuso la lectura de las actas sumariales en que se recogieron las declaraciones de los testigos Carlos Daniel y Roberto y, aunque es de suponer que el Ministerio Fiscal solicitó su lectura para que el contenido de las declaraciones estuviese presente en la valoración judicial de prueba -la atribución de la misma finalidad a la Presidencia es sólo un ejemplo más del temerario exceso con que la Defensa ha desempeñado su cometido- ello no convertiría en procesalmente criticable la actuación reprochada en este motivo que, consiguientemente, no puede ser sino terminante y enérgicamente repelido.

  7. - Los motivos quinto, sexto y séptimo -éste erróneamente numerado como octavo en el recursopueden y deben ser objeto de análisis y respuesta en una misma fundamentación que tendrá que ser forzosamente extensa. Aunque amparados procesalmente los tres en la misma norma -el art. 5.4 LOPJcada uno de ellos señala, en reproche a la Sentencia recurrida, distintas infracciones del ordenamiento constitucional: del deber de motivar la sentencia y de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías el quinto, sólo del derecho a un proceso con todas las garantías el sexto y del derecho a la presunción de inocencia el séptimo. Pero, en realidad, todas estas infracciones se pueden reconducir, siguiendo el hilo de la argumentación del recurrente, a la última, esto es, a la del derecho a la presunción de inocencia. Porque si, en la perspectiva del recurrente, la Sentencia impugnada no está suficientemente motivada y con ella no se ha satisfecho su derecho a obtener una efectiva tutela judicial, ello es, en síntesis, porque el Tribunal de instancia no justificó, en el análisis crítico de la prueba practicada, la aceptación de unas determinadas declaraciones testificales -las que se supone tenían un sentido de cargo- y el rechazo de las contrarias; si, en la misma perspectiva, y sintetizando también la larga exposición del recurrente, se vulneró el derecho a un proceso con todas las garantías, es porque el Tribunal realizó una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba concediendo credibilidad a un reducido número de testigos -los considerados de cargo- y negándosela a la mayoría que favorecía la tesis de la Defensa; y si se vulneró el derecho a la presunción de inocencia es porque se la declaró desvirtuada sobre la base de una prueba que al recurrente le parece insuficiente. Las alegaciones de los tres motivos, pues, están orientadas hacia el mismo fin: el recurrente ha visto quebrantado su derecho a la presunción de inocencia porque ha sido condenado, como autor de un delito de abuso de autoridad, en virtud de una declaración de hechos probados a la que se ha llegado por el Tribunal de instancia a través de una valoración, no razonable ni racionalmente explicitada, de una prueba de cargo insuficiente y desvirtuada por otra de descargo. Planteada así la impugnación global que desarrollan los motivos quinto, sexto y séptimo del recurso -en una reducción, sin duda drástica pero no caprichosa, de cuanto en ellos se alega- entiende la Sala que puede fundamentar y dar una respuesta unitaria a las aparentemente múltiples denuncias en los mismos contenidas.

  8. - Probablemente es oportuno que, antes de pasar adelante, recordemos unos cuantos principios básicos que tienen tan sólido respaldo en la doctrina constitucional y en la jurisprudencia penal que no hace falta recurrir a la fácil cita de sentencias que los ilustren: A) El derecho a la presunción de inocencia, aun convertido en derecho fundamental por el art. 24.2 CE, no ha desapoderado a los tribunales penales de la facultad de valorar en conciencia la prueba que ante ellos se celebre, facultad reconocida en el art. 741 LECr y, por lo que se refiere a los tribunales de la jurisdicción militar, en el art. 322 LPM. B) La presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que queda desvirtuada cuando un tribunal legalmente establecido e imparcial declara la culpabilidad del acusado tras un juicio justo, en que aquél haya podido valorar una actividad probatoria con sentido de cargo, practicada en su presencia con respeto a los derechos fundamentales del acusado y en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de medios de defensa. C) En la apreciación de la prueba así celebrada, el tribunal no está sometido a más regla que la que impone la lógica y la racionalidad porque, aun superado el viejo sistema de la prueba tasada, ciertamente libre valoración no debe ser confundida con valoración irrazonable o arbitraria. D) Ante pruebas de distinto signo -que es el supuesto normal y más frecuente- como pueden ser declaraciones testificales de cargo y de descargo, sólo el Tribunal que las presencia -que ve y oye a los testigos, si de esta prueba se trata- está legitimado para extraer una valoración de conjunto, siendo inaceptable, por ejemplo, que una de las partes pretenda impugnar, como apreciación irrazonable, que el Tribunal se incline por la versión de los hechos que hayan sostenido los menos frente a la que han sostenido los más. E) El Tribunal está obligado a motivar suficientemente la convicción fáctica que expresa en la declaración de hechos probados -obligación nacida de la interpretación del art. 120.3 CE hecha por su Supremo Intérprete para los tribunales de la jurisdicción ordinaria y expresamente establecida en la regla segunda del art. 85 LPM para los de la jurisdicción castrensesi bien la preceptiva motivación no tiene que ser exhaustiva puesto que basta que en ella se expliciten las líneas generales del "iter" lógico que haya conducido a dicha convicción. Acaso una aplicación apresurada de los anteriores principios al caso debatido pudiese llevar a la desestimación global de los tres motivos de impugnación de que ahora tratamos. Porque no podemos compartir la tesis de que el Tribunal de instancia estuviese obligado a dar más crédito a un grupo de testigos que a otro, por su número o por sus cualidades personales, ni estamos en condiciones de valorar su veracidad puesto que ni los hemos visto ni hemos oído sus dichos, ni podemos permitirnos, en consecuencia, la licencia de considerar irrazonable la valoración probatoria del Tribunal de instancia por el mero hecho de que haya otorgado más verosimilitud a unas declaraciones que a otras, ni es rigurosamente cierto, con la matización que seguidamente haremos, que la sentencia recurrida carezca de motivación puesto que la tiene aunque escueta. Mucho menos -añadiríamos- le es posible a esta Sala suscribir la gratuita afirmación de que la convicción de la mayoría de los miembros del Tribunal "a quo", reflejada en la declaración de hechos probados de su Sentencia, tiene menos fuerza por la mera circunstancia de la existencia de dos Votos Particulares. No obstante, un análisis más detenido de la Sentencia y del proceso con que la misma culminó nos ha llevado a una conclusión distinta en relación con el reproche que resume las impugnaciones desarrolladas en los motivos quinto, sexto y séptimo del recurso: el de la infracción del derecho a la presunción de inocencia

  9. - Toda reflexión sobre el principio de presunción de inocencia que tenga como referencia el caso de que dimana este recurso tiene que partir forzosamente de un hecho tan innegable como transcendente: en el acta en que se recoge, con desusada minuciosidad, cuanto se actuó en el juicio oral no se encuentra una sola prueba, salvo las sumariales que accedieron a dicho acto por vía de reproducción leída, que avale el relato fáctico en el punto jurídicamente más relevante para la condena del procesado y hoy recurrente, es decir, el que hace referencia a los dos golpes que, según se dice en el relato, dió el procesado a Marco Antonio en la ocasión de autos. La prueba realmente practicada en el acto del juicio oral consistió en la declaración del procesado, en la lectura, en concepto de prueba documental, de determinados folios del sumario y en la declaración de dieciséis testigos, a la que puede añadirse la lectura de cinco declaraciones testificales prestadas en el sumario: las de Marco Antonio y Luis Manuel, a los que fueron leídas sus manifestaciones de la instrucción al advertirse que eran distintas de las que estaban realizando en el juicio y las de Carlos Daniel

    , Roberto y Jose Ángel cuyas declaraciones fueron reproducidas -sólo en parte las de los dos primeros- al no comparecer al llamamiento del Tribunal. Pues bien, el procesado negó terminantemente haber tocado con su mano la cara del C.L. Marco Antonio ; de la prueba documental leída sólo pudo deducirse, de un lado, que el procesado fue notificado oportunamente de su derecho a ser defendido por Abogado y que efectivamente lo designó cuando lo creyó conveniente y, de otro, que el DIRECCION000 Alonso, en un recurso que interpuso contra la calificación anual que había hecho de él su Jefe inmediato, DIRECCION001 Ángel, le acusó de haber dado a un legionario, cuando revisaba una formación en la que el mismo se encontraba "un cachete" con el documento nacional de identidad al tiempo que se lo restregaba por la cara, y que este hecho -el mismo por el que luego se dictó la Sentencia recurrida- no fue corregido disciplinariamente por haber sido denunciado después de transcurridos más de ocho meses desde su comisión; y con respecto a la prueba testifical, cabe decir que únicamente dos de los testigos comparecientes -el DIRECCION000 Alonso y el DIRECCION002 Jose Luis - podrían ser considerados, en principio, de cargo aunque, analizadas detenidamente sus declaraciones se comprueba que de ninguna de las dos se deduce lógicamente el relato fáctico que sirve de base al fallo condenatorio. El DIRECCION000 Alonso manifestó que el procesado golpeó la cara del C.L. Marco Antonio con el D.N.I. y que se lo restregó por ella, en tanto el DIRECCION002 Jose Luis dijo que el procesado dió al citado C.L. en la cara dos o tres veces con el D.N.I. y con la mano y que llamaría a esos golpes -se supone que a los que se dieron con la mano- "palmaditas". Entiende esta Sala que resulta harto problemático identificar los actos descritos por los dos testigos mencionados -ambos presenciales- con los golpes declarados probados en la Sentencia recurrida que tendrían que ser, habida cuenta del tipo penal en que ha sido subsumida la acción, mínimamente aptos para producir alguna suerte de menoscabo en la incolumidad, bienestar o integridad corporal de la persona afectada. El gesto de golpear con un cartón plastificado -el DNI- y de restregarlo después por la cara será seguramente vejatorio pero en modo alguno susceptible de generar aquel menoscabo; y las "palmaditas" que refiere el segundo testigo tienen, en sí mismas, un significado tan equívoco que parece un tanto aventurado traducirlas por bofetadas. Unas "palmaditas" pueden ser, alternativamente, un gesto despectivo o una discutible muestra de benevolencia pero no, seguramente, un maltrato físico. Tras estas dos declaraciones, inhábiles para sustentar la convicción fáctica reflejada en el primer antecedente de hecho de la Sentencia recurrida, sólo encontramos en el acta del juicio oral, como ya hemos adelantado, las de los testigos que niegan haber visto al procesado golpear o maltratar físicamente al C.L. Marco Antonio . Entre ellos figura éste último que modificó en sentido exculpatorio su manifestación sumarial.

  10. - No obstante la ausencia de pruebas de cargo en el juicio oral que se acaba de poner de relieve, leyéronse en dicho acto cuatro declaraciones prestadas en el sumario en que sí se señalaba al procesado como autor de un maltrato físico, aunque no siempre en los mismos términos en que se le imputa en la Sentencia recurrida: la del que se ha considerado víctima del hecho enjuiciado, Legionario Marco Antonio

    , al que se le leyó su declaración sumarial cuando dijo que el procesado no le dió dos bofetadas el día de autos sino sólo le rozó la cara con el D.N.I., la de Luis Manuel, la lectura de cuya declaración se acordó porque dijo primeramente no recordar lo que había manifestado en el sumario, y las de Carlos Daniel y Roberto que no comparecieron ante el Tribunal. En principio, las cuatro mencionadas declaraciones -acaso con la excepción de la de Carlos Daniel - hubieran podido ser valoradas como pruebas de cargo una vez reproducidas y sometidas a contradicción, puesto que en la del primero se hablaba de dos bofetadas, en la del segundo de una o dos, en la del tercero de una "palmadita" y en la del cuarto de una bofetada. Ahora bien, la posibilidad de elevar a la categoría de pruebas, con virtualidad suficiente para destruir la presunción de inocencia, las actuaciones sumariales mediante su reproducción en el plenario, debe ser considerada rigurosamente excepcional. Y justamente por ello, es preciso que el proceso lógico mediante el cual se ha llegado a una convicción inculpatoria a partir de aquellas actuaciones sea cuidadosamente explicitado en la Sentencia condenatoria. La necesidad de que el Tribunal dé cumplida explicación sobre las razones que le han llevado a conceder aquel decisivo valor a la prueba sumarial es especialmente sensible si, como aquí acontece, junto a la investigación sumarial reproducida no existe prueba alguna de cargo que se haya practicado en el juicio oral. Es aquí donde falla la argumentación del Tribunal de instancia orientada a poner de manifiesto que ha descartado, en su conciencia, la verdad interina de inocencia que amparaba al procesado. El Tribunal ha dedicado un cierto espacio de su fundamentación a explicar los motivos por lo que ha creído la versión que de los hechos dieron unos testigos y no ha creído a los que dieron otra, pero no era éste el razonamiento que debió exponer para estimar a continuación realmente destruida la presunción de inocencia. La opción por una u otra de las versiones ofrecidas por los testigos que declararon, de presente, en el juicio oral era, en verdad, irrelevante porque ninguna de ellas era capaz de conducir a la narración que el Tribunal declaró "hechos probados", concretamente ninguna de ellas adveraba suficientemente la tesis de los dos golpes con entidad vulnerante. El razonamiento necesario, aún más, el imprescindible para que resultase admisible el pronunciamiento de culpabilidad frente a la presunción constitucional de inocencia, era el que pudiese justificar la opción por el resultado probatorio de unas determinadas diligencias sumariales -no demasiado coherentes entre sí, por otra parte- frente al resultado de las pruebas celebradas en el juicio oral que eran, en sí mismas, inidóneas para declarar desvirtuada dicha presunción y para construir en definitiva, el "factum" inculpatorio. No existiendo tal razonamiento en la Sentencia recurrida, debemos estimar el séptimo de los motivos de casación, es decir, el que invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el art. 24.2 de la Constitución y, siendo ya innecesario, entrar en el examen de los siguientes motivos, casar y anular la Sentencia recurrida para dictar a continuación otra más ajustada a Derecho.

  11. - No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

    En consecuencia,

    FALLAMOS

    Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por el Procurador D.Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de D. Ángel, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en la causa 1/9/94, en la que fue condenado, como autor de un delito de abuso de autoridad a la pena de tres meses y un día de prisión, y en su virtud, casamos y anulamos dicha Sentencia. Póngase esta Sentencia y la que a continuación se dicte, en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y siete.

    En la causa penal núm. 1/9/94 procedente del Juzgado Togado Militar Central núm. 1, seguida por el presunto delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a inferior, contra el procesado DIRECCION001 de la Escala Superior del Cuerpo General de Armas (Infantería) del Ejército de Tierra, D. Ángel, hijo de Juan Carlos y de Elena, nacido en Gerena (Sevilla) el día 5 de Febrero de 1.939, soltero, con D.N.I. núm. NUM000, domiciliado en Sevilla y actualmente en situación de Reserva, que ha estado en situación de libertad provisional durante la tramitación de la causa, se dictó Sentencia por el Tribunal Militar Central el día 28 de Octubre de 1.996, en la que fue condenado, como autor de un delito de abuso de autoridad, a la pena de tres meses y un día de prisión, Sentencia que ha sido casada y anulada por la que, con esta misma fecha, ha dictado esta Sala, por lo que a continuación se procede a dictar ésta segunda, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJO con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Sobre las 16,00 horas del día 23 de enero de 1.993 y en el patio del Acuartelamiento, Plaza "Millán Astray", del tercio "Gran Capitán" I de la Legión, de guarnición en la Plaza de Melilla, el procesado, DIRECCION001 de la Escala Superior del Cuerpo General de las Armas (Infantería) del Ejército de Tierra DON Ángel, que en aquel momento ostentaba el mando del mencionado Tercio, se encontraba pasando una revista -fundamentalmente de equipo- a una Sección de la aludida Unidad que, próximamente, iba a ser enviada a Bosnia-Herzegovina para reforzar a la "Agrupación Málaga", cuando se detuvo a la altura del entonces Caballero Legionario DON Marco Antonio, que permanecía en posición de firmes integrado en la formación revistada y encuadrado en la Sección de Morteros de 120 mm. de la Segunda Compañía de la Primera Bandera del Tercio. Al sorprenderle el aspecto que ofrecían los bolsillos del uniforme de campaña que vestía el indicado legionario, el DIRECCION001 DON Ángel le llamó la atención severamente, sin que conste suficientemente que golpease con su mano el rostro del inferior.

  2. - El relato anterior está tomado, en lo necesario, de la declaración de hechos probados de la Sentencia rescindida y, en su última parte, refleja la convicción de esta Sala basada en las consideraciones que se hacen en los Fundamentos Jurídicos 9 y 10 de nuestra anterior Sentencia que, a tal efecto, se dan por reproducidos e integran en ésta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. -Los hechos relatados en el primer Antecedente no son constitutivos de delito alguno.

  2. - No existiendo delito, no existe tampoco persona responsable y huelga hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y de eventuales responsabilidades civiles derivadas del hecho. 3.- No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables, al procesado DIRECCION001 de la Escala Superior del Cuerpo General de Armas (Infantería) del Ejército de Tierra, D. Ángel del delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a inferior, de que venía acusado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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