STS, 4 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 1996
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación, que ante esta Sala pende con el número 1/9/96, interpuesto por D. Luis Andrés contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la causa penal número 12/94 instruida por el Juzgado Togado Militar Número 45, en cuya Sentencia fue condenado, por un delito contra la Hacienda en el ámbito militar y una falta de hurto a las penas, respectivamente, de cuatro meses de prisión y siete días de arresto menor, habiendo sido partes en el recurso el Excmo.Sr. Fiscal y el recurrente representado por Dña.Julia Pulido Poyal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJO con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado Togado Militar Territorial Número 44, con sede en Palencia, incoó, por medio de Auto de 10 de Mayo de 1.994 y en virtud de atestado instruido por la Policía Judicial de Palencia, diligencias previas que recibieron el número 44/32/94 y de cuyo conocimiento se inhibió, en Auto de 27 del mismo mes, en favor del Juzgado de la misma clase Número 45, con sede en Valladolid, que, después de aceptar su competencia, decretó, en Auto de 14 de Junio siguiente, la formación de sumario que recibió el número 12/94 y en el que fue procesado, por Auto de 1 de Agosto del mismo año, el Guardia Civil 1º D. Luis Andrés por un delito contra la Haciendo en el ámbito militar. Concluso el sumario en virtud de Auto de 17 de Octubre siguiente, se aprobó el mismo y se acordó la apertura del juicio oral por el Tribunal Militar Territorial Cuarto con fecha 12 de Diciembre de 1.994, evacuando seguidamente el Fiscal Jurídico Militar y la Defensa del procesado sus respectivos escritos de conclusiones provisionales. En Auto de 12 de Abril de 1.995 se tuvo por hecha la calificación y en igual resolución de 12 de Mayo se admitieron las pruebas propuestas por las partes, celebrándose finalmente juicio oral y público el 18 de Octubre del mismo año y dictándose a continuación Sentencia en que fue condenado el procesado como autor de un delito contra la Hacienda en el ámbito militar, a la pena de cuatro meses de prisión y, como autor de una falta de hurto, a la de siete días de arresto menor, la primera con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - En dicha Sentencia se hizo la siguiente declaración de hechos probados: "Como tales expresamente declaramos que en fecha no exactamente determinada, pero en cualquier caso pocos días antes del 2 de mayo de 1.994, el Guardia Civil D. Luis Andrés, en aquel momento prestando Servicio en la 512ª Comandancia (Vizcaya), se hizo, de tal manera que sin autorización para ello lo desplazó hacia su propia esfera decisoria sobre las cosas, con el radio teléfono marca Otema-S80 nº NUM000, inventariado en dicha Comandancia y adscrito al vehículo oficial Ford-Scort FPD-....-F ; así como con el rotativo rinder-gdo12 V-HI nº NUM001, este último propiedad particular del DIRECCION000, DIRECCION001 D. Juan Ignacio, y que se encontraba en el maletero del vehículo oficial MMN-.... . Trasladó dicho material desde los automóviles oficiales, a, en

    definitiva, el vehículo de su propiedad Ford-Orion matrícula NUM002 . El 2 de mayo de 1.994 inició viaje de incorporación a su nuevo destino en la 614ª Comandancia de la Guardia Civil (Pontevedra). Al llegar a Palencia sufrió una avería mecánica, por lo que el vehículo quedó en el taller " DIRECCION002 ", sito en dicha ciudad, c/ DIRECCION003, NUM003 bis; como estaba previsto que el arreglo obligara a pernoctar en Palencia, al dejar el vehículo el Sr. Luis Andrés sacó del mismo su equipaje personal, dejando otros elementos en el Ford-Orion. Fuerzas de la Policía Judicial, que se encontraban realizando observaciones rutinarias por las cercanías, observaron en el interior del dicho automóvil la presencia de material que llamó su atención y en definitiva descubrieron el radio teléfono y el rotativo. Confirmada la propiedad de tales elementos, iniciaron atestado, origen de las actuaciones. En relación con el material que le fue intervenido, el Guardia Civil D. Luis Andrés, no contaba con autorización para, como efectivamente realizó, sacar de los vehículos los dichos elementos y traspasarlos a un tercero, y en definitiva al de su propiedad particular donde fueron encontrados. El valor económico del radio teléfono es de 106.950 ptas., y el del rotativo 8.450 pts. Ambos han sido recuperados y devueltos respectivamente a Comandancia y propietario.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes anunció la representación del procesado su intención de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 19 de Enero de este año, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala para hacer uso de su derecho. Recibidas en esta Sala, con fecha 1 de Febrero, las actuaciones y las preceptivas certificaciones, se acordó, a instancia del procesado, nombrarle Abogado y Procurador de oficio, lo que se cumplimentó por los respectivos Colegios, manifestando la Letrada primeramente designada que no encontraba fundamento en que sustentar el recurso, por lo que se nombró una segunda Letrada que, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15 de Abril, formalizó el anunciado recurso.

  4. - En el recurso de casación interpuesto se articularon tres motivos de los que hoy subsisten el primero y el tercero. En el primero, que se ampara en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega, en síntesis, que siendo nulo el registro practicado por la Policía Judicial de Palencia en el vehículo del recurrente, por haberse efectuado sin autorización judicial, toda la prueba practicada en el procedimiento "se desmorona". En el segundo motivo, no amparado expresamente en precepto procesal alguno, se denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE con el argumento, básicamente, de que la única prueba de cargo existente en el procedimiento se practicó sin las debidas garantías.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal Togado, evacuando el trámite de instrucción mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de Mayo, impugnó la admisión del recurso por las razones que adujo y, para el caso de que se admitiese, solicitó de forma igualmente razonada su desestimación, concediéndosele nuevo trámite a la parte recurrente que lo evacuó, con las alegaciones que estimó procedentes, en escrito que presentó el 29 del mismo mes.

  6. - Por Auto de veinte del pasado mes de Junio se acordó inadmitir el segundo de los motivos articulados en el recurso y se admitieron el primero y el tercero, declarándose concluso el recurso el día 3 del presente mes para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primero motivo de casación es presentado como reproche de una infracción de ley, y de acuerdo con esta inicial categorización, se residencia en el art. 849.1º LECr. En realidad, ni lo alegado en el motivo es, desde el punto de vista de la técnica casacional a que todo el recurso se debió someter, una verdadera "infracción de ley" ni, en consecuencia, el amparo procesal del motivo puede ser el que se ha buscado. Lo que en este apartado del recurso se pretende es que toda la prueba practicada en la instancia está viciada de nulidad porque nula fue, por trasngredirse en ella un derecho sin contar con autorización judicial, la primera diligencia policial que sirvió para descubrir el hecho enjuiciado y para identificar al culpable. Siendo ésta la verdadera índole de la denuncia, es claro que estamos ante un motivo que pudo acceder a la casación en virtud de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ -que el recurrente no cita- y que la norma sustantiva violada sería, en su caso, el precepto constitucional en que se reconoce el derecho supuestamente violado -el recurrente menciona a tal efecto el art. 33.1 CE- por lo que nuestra respuesta se ha de ceñir a este planteamiento. Para ello, la Sala ha hecho benévola abstracción de los graves defectos formales de que adolece este primer motivo, como todo el recurso en su conjunto, defectos que en su día movieron al Ministerio Fiscal, no sin razón, a impugnar su admisión a trámite.

  2. - En el art. 11.1 LOPJ se dice taxativamente que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales". Este precepto ha sido interpretado por una reiterada, conocidísima y consolidada doctrina jurisprudencial en el sentido de que son inválidas, para destruir la presunción de inocencia del acusado, no sólo las pruebas en cuya práctica se haya producido una violación de derechos o libertades fundamentales, sino también aquellas otras que guardan con las primeras una relación de dependencia o causalidad. En esta doctrina, sin duda, piensa el recurrente cuando pretende deducir de la forma irregular con que, a su juicio, se hizo el registro de su vehículo la nulidad del resto de las pruebas que de aquella diligencia se derivaron. La pretensión es inviable en tanto la argumentación que la apoya incurre en errores y confusiones de no desdeñable entidad.

  3. - Lo primero que debemos oponer a la indicada pretensión es que el derecho de propiedad reconocido en el art. 33.1 CE no es -como claramente se desprende de su ubicación en la Sección 2ª del Capítulo II del Título I del Texto- un derecho fundamental y que son únicamente las violaciones de los derechos y libertades fundamentales las que privan de efectos a las pruebas cuando se obtienen mediante dichas violaciones. A lo que cabría añadir que no puede sostenerse seriamente resultase vulnerado el derecho de propiedad del recurrente sobre su vehículo -del que en ningún momento fue privado- como consecuencia de un registro practicado en el mismo, en el que no consta se le ocasionasen daños o desperfectos de ninguna clase, por el mero hecho de que no se contase con su consentimiento ni con autorización judicial, ni se esperase a que estuviese presente. Esto último -la falta de presencia del titular y conductor del vehículo en el momento del registro- pudo, en hipótesis, haber afectado a la credibilidad de la diligencia, pero no ocurrió tal cosa gracias a la constante confesión del recurrente que, desde el inicio del atestado hasta el momento del juicio oral, reconoció siempre que los objetos de ilícita procedencia que fueron encontrados por la Policía estaban efectivamente en el maletero de su automóvil.

  4. - Y en segundo lugar, es forzoso decir que se equivoca el recurrente al intentar equiparar la protección jurídica de un vehículo con la del domicilio. El art. 18.2 CE proclama la inviolabilidad del domicilio y prohibe cualquier entrada o registro que pudiese hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito, inmediatamente después del establecimiento de la garantía, entre otros, del derecho a la intimidad personal y familiar. La inviolabilidad del domicilio es, pues, una exigencia y una ineludible consecuencia del derecho a la intimidad, porque es el domicilio el espacio en que una persona, permanente o accidentalmente, mora, se desenvuelve sin estar sujeto necesariamente a los usos y convencionalismos sociales, goza o sufre sus más intimas vivencias y, en definitiva, satisface su derecho a la privacidad. Esta íntima relación entre la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad personal y familiar aparece asimismo claramente expresada en el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en que se dice "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia"; en el art. 8º.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales para el que "Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia"; y en el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que proclama: "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia". A la luz de estas unánimes declaraciones que vinculan la garantía del domicilio con la de la intimidad -de obligada aceptación para la interpretación de las normas relativas a los derechos y libertades fundamentales a tenor del art. 10.2 CE- es forzoso concluir que la inviolabilidad del domicilio no puede ser extrapolada a los vehículos, como ha declarado una doctrina prácticamente constante de la Sala 2ª de este Tribunal expresada, por ejemplo, en las SS de 28-4- 93, 21-4-95 y 1-4-96, a no ser que los vehículos -por ejemplo, en forma de remolques- sirvan accidentalmente de morada a sus usuarios, lo que no era el caso, evidentemente, en el supuesto a que se refiere este motivo de impugnación. Todo ello nos conduce, tan fácil como forzosamente, a conclusiones diametralmente opuestas a las defendidas por el recurrente: no necesitaba la Policía autorización judicial para registrar el automóvil del recurrente, no se infringieron -por no ser aplicables- los arts. 545 y ss. LECr., no se vulneró ningún derecho fundamental, no fue nula dicha diligencia de investigación y, por último, ninguna otra prueba practicada en la instancia pudo quedar invalidada por derivar de aquélla. El primer motivo, en consecuencia, tiene que ser terminantemente repelido.

  5. - El rechazo del primero motivo conlleva, casi inevitablemente, el del tercero donde el recurrente se duele de que no le ha sido respetado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que a todos reconoce el art. 24.2 CE. La razón más importante que cree tener el recurrente para sostener esta tesis es la nulidad de la diligencia de registro de su vehículo - nulidad que ya hemos visto sólo existe en su imaginaciónacto policial del que dice, además, se practicó sin observar las debidas garantías legales y procesales. Lo cierto es, sin embargo, que el registro tantas veces mencionado no fue sino una de las diligencias que, según el art. 282 LECr, tienen que practicar los miembros de la Policía Judicial para comprobar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación y descubrir a los delincuentes, diligencias que ciertamente comprenden "recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial". Las únicas garantías legales que en el caso eran de obligado cumplimiento no eran otras que las que los arts. 292 a 294 LECr establecen en relación con el levantamiento del atestado y las mismas fueron escrupulosamente observadas. Despejada toda posible duda sobre la legitimidad y eficacia procesal de la diligencia con que comenzaron las actuaciones y teniendo en cuenta no sólo su resultado objetivo sino toda la prueba que se practicó en el juicio oral, de sentido incriminador casi en su totalidad y rodeada de las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, es obvio que carece de todo fundamento la pretensión deducida en este motivo. Lo que, en definitiva, propone el recurrente -hablando incluso ingenuamente de una "errónea interpretación de las pruebas" que atribuye al Tribunal de instancia- es que esta Sala sustituya por la propia la valoración de la prueba llevada a cabo por aquel Tribunal, es decir, que valoremos lo que no hemos visto ni oido y hagamos prevalecer nuestra apreciación sobre la de los jueces que sí vieron y oyeron. Esto naturalmente no es posible porque el reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia coexiste con la soberanía del Tribunal en la valoración en conciencia de la prueba que ante él se celebra y porque, a mayor abundamiento, la convicción reflejada en la declaración de hechos probados revela una línea de razonamiento, a partir de la prueba practicada en el juicio oral, que en modo alguno puede ser tildada de arbitraria, caprichosa o irracional. El tercer motivo debe ser igualmente rechazado lo que se convierte ya en la desestimación del recurso.

  6. - Estando pendiente este recurso de casación ha entrado en vigor el nuevo CP, publicado por la LO 11/1995, en cuyo art. 623.1 la falta de hurto aparece castigada con arresto de dos a seis fines de semana o multa de uno a dos meses, habiendo desaparecido con la nueva legalidad la antigua pena leve de arresto menor. Esta Sala, teniendo en cuenta la dirección a que apuntaban los motivos formalizados en el recurso, en ninguno de los cuales se impugnaba la aplicación de una norma sustantiva penal, no ha considerado pertinente abrir, antes de la Sentencia, el trámite de audiencia previsto en la disposición transitoria novena c) de la citada LO 11/1995, por lo que será el Tribunal de instancia el que tendrá que adoptar la decisión que estime procedente en orden a la posible aplicación al sentenciado del CP vigente en relación con la pena correspondiente a la falta de hurto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la Procuradora Dña.Julia Pulido Poyal en nombre y representación de D. Luis Andrés contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la causa penal núm. 12/94, en la que fue condenado, como autor de un delito contra la hacienda en el ámbito militar y de una falta de hurto, a las penas de cuatro meses de prisión y siete días de arresto respectivamente. Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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