STS, 9 de Junio de 1999

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1999:4073
Número de Recurso84/1998
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el número 1/84/98, interpuesto por Don Pedro Enrique, contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Territorial Quinto, de fecha 23 de abril de 1.998, en la causa 51/26/96 por la que se condenó a dicho recurrente por el delito contra la eficacia en el servicio. Han sido partes el recurrente citado representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Patrocinio Sánchez Trujillo y defendido por la Letrada Doña María José Morell García, y el Ministerio Fiscal. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida contiene los siguientes hechos probados:

" I.- Que el día 29 de septiembre de 1.996, el soldado Don Pedro Enrique, destinado en la citada fecha en la Usar de Hova Fría, Tenerife, se encontraba de fontanero de servicio en la mencionada Unidad para prestar como tal, los servicios que le habían sido encomendados y que consistían para ese día concreto en desatascar los urinarios, arreglar los aspersores y las goteras que estaban produciendo los grifos de la cocina.

  1. - Que para llevar a cabo dichos arreglos, y con el fin de transportar el material necesario de fontanería, le pidió las llaves de la furgoneta militar marca Ebro matrícula AQ. .... : furgoneta que se utilizaba para

    realizar el traslado del material en la unidad matriculada y cumpliendo servicios desde el año 1.982, el Cabo

    1. Esteban el cual se las dió dado que el procesado le manifestó que tenía que ir a la cocina.

  2. - Una vez tuvo el soldado Pedro Enrique las llaves de la furgoneta en su poder, se montó en el indicado automóvil en compañía del también soldado D. Juan Carlos, y conduciéndola aquel, sin ostentar carnet de conducir civil y militar y siendo aproximadamente las 14.30 horas se dirigieron al comedor, recogiendo por el camino a otro soldado D. Roberto, que igualmente iba al comedor sentándose éste en la parte trasera del referido vehículo que se encontraba sin sillones y con varios sacos de cemento y una máquina desatascadora, así como diversas llaves de fontanería, encontrándose el soldado Pedro Enrique al volante y el soldado Juan Carlos a su lado.

  3. - Minutos después el conductor y los ocupantes sufrían un accidente debido a la imprudencia del soldado Pedro Enrique, ya que al tomar una curva en una calzada con pendiente hacia abajo y con un poco de gravilla, perdió el control del vehículo que había sido preparado y pasado con anterioridad a tal accidente la ITV volcando con el mismo, después de subir por un pequeño terraplén pese a tener pleno conocimiento del estado general de la furgoneta ya que días antes condujo la misma el soldado Pedro Enrique .

  4. - Como consecuencia de dicho accidente el citado vehículo ha permanecido desde tal fecha inactivo, no ha sido sustituido por otro, y se ha realizado peritación sobre el mismo estimándose como valor de reparación SETECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS VEINTINUEVE PESETAS (754.429 ptas.), y como valor residual TRESCIENTAS VEINTE Y UNA MIL DOSCIENTAS TREINTA Y CUATRO PESETAS (321.234 ptas.)".

Segundo

La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado soldado Don Pedro Enrique, como autor responsable de un delito consumado CONTRA LA EFICACIA DEL SERVICIO, previsto y penado en el artículo 155.2 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo que el de la condena, con la responsabilidad civil exigible que se determine en ejecución de sentencia, dependiendo ésta de la reparación o no de la citada furgoneta y siendole de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo que hubiera podido permanecer privado de libertad por los hechos enjuiciados".

Tercero

Por la representación del procesado se preparó recurso de casación ante el Tribunal a quo, manifestando pretender utilizar los siguientes motivos.

  1. Infracción de precepto constitucional. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1.985, por considerarse infringidos principios constitucionales recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que se produzca indefensión, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y derecho a la presunción de inocencia, como asimismo recogidos en el artículo 25 del mismo texto constitucional referente al principio de legalidad penal.

  2. Infracción de ley. Al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se ha incurrido en error iuris, infringiendo normas penales de carácter sustantivo y otros preceptos del mismo carácter que han debido ser observados en la apreciación de aquellos.

  3. Quebrantamiento de forma. Al amparo del número uno del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que a efecto de la posterior calificación jurídica no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados o resulta manifiesta contradicción entre ellos, o se consigue como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

También, porque al amparo del número tres del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que a efecto de la posterior calificación jurídica no se resuelve en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

Cuarto

Al formalizar el recurso ante esta Sala, alegó el recurrente los siguientes motivos:

MOTIVO PRIMERO.- Quebrantamiento de forma con base en el párrafo tercero del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo, en relación con el artículo 155 del Código Penal Militar.

MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de ley con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios.

MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del precepto constitucional de la presunción de inocencia recogida en el número 2º del artículo 24 de la Constitución Española de 1.978.

Quinto

Por el Ministerio Fiscal, se solicitó la inadmisión o desestimación de los dos primeros motivos, adhiriéndose al tercero y pidiendo se case y anule la sentencia recurrida .

Sexto

Señalado para deliberación y votación el día 02 de junio de 1.999, tuvo lugar este acto con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los dos motivos de este recurso se denuncia quebrantamiento de forma porque, al haberse consignado en el relato de hechos probados que el accidente ocurrió debido a la "imprudencia" del soldado Pedro Enrique, se ha empleado un concepto que, por su carácter jurídico, implica una predeterminación del fallo.

Ciertamente, la expresión "imprudencia" por sí sóla considerada constituye un concepto jurídico y supone la calificación de una conducta descuidada y poco diligente y para ello son precisos unos determinados hechos, una relación de una concreta conducta y la existencia de datos o circunstancias concurrentes y necesarios para formular dicha calificación. En este caso, y dentro de una exposición poco afortunada, el relato de hechos probados contiene la referencia a diversos elementos de hecho, de los que el Tribunal ha deducido ese calificativo de imprudente, como son: el carecer de carnet de conducir (militar y civil), el tomar una curva en una calzada con pendiente hacia abajo y con un poco de gravilla y la pérdida del control del vehículo, que había sido reparado, pese a tener pleno conocimiento del estado general de la carretera.

Aunque la imprudencia, como hemos indicado, no es propiamente un hecho, sino, que como apunta el Ministerio Fiscal, constituye un elemento del delito, de culpabilidad ("no hay pena sin dolo o imprudencia", artículo 5 del Código Penal), no puede empero descartarse que ese mismo término tiene en lenguaje vulgar y común de un profano en Derecho el mismo significado de falta de prudencia, previsión o cautela (Diccionario de la Real Academia). Evidentemente resulta una expresión de significado vulgar y generalmente comprensible. Para que existiera predeterminación del fallo -recuerda la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 1.997-los conceptos deben ser "sólo asequibles a los versados en Derecho y no utilizados en el lenguaje común de los legos en esta ciencia".

Ampliando (fuera de la exposición de los hechos que expresamente se declaran probados), dicho relato fáctico, el Fundamento Primero de la sentencia hace referencia a que la conducción del vehículo se hacía a mayor velocidad de la permitida o aconsejada, Pero, tal extremo ni se ha incorporado a los hechos probados, ni resulta a juicio de esta Sala, acreditado por la prueba practicada.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, amparado en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incide en la causa de inadmisión -ahora de desestimación- del punto 4º del artículo 884 de dicha ley, ya que no se anunció este motivo en el escrito de preparación y, consiguientemente no se hizo el señalamiento de particulares de documentos que previene el párrafo 2º del artículo 855. En cualquier caso, al formularse en el recurso un tercer motivo (presunción de inocencia), consideraremos el problema analizando la prueba practicada y su correcta valoración.

TERCERO

Al denunciar el recurrente la vulneración de la presunción de inocencia, sostiene que la causa del accidente que la mayoría de la Sala (del Tribunal de Instancia) atribuye a una inconcreta "imprudencia" del conductor, que no se describe en modo alguno, ni se ha podido demostrar en forma directa, sin que tampoco la prueba indiciaria permite establecer con garantía la causa del accidente.

Ciertamente, los hechos que recoge la sentencia recurridos como probados, no parecen ser necesariamente determinantes para atribuir una culpabilidad imprudente al procesado, ya que el dato de la excesiva velocidad (que se recoge en el Fundamento Jurídico) no ha sido expresamente declarado probado, ni, por otra parte, se ha indicado cual era la velocidad en que se conducía al producirse el accidente, por lo que también esta afirmación está carente de una concreción que garantice suficientemente el acierto del criterio del Tribunal de instancia.

El Ministerio Fiscal, compartiendo las razones contenidas en el voto particular del Presidente del Tribunal sentenciador, se adhiere al tercer motivo de este recurso de casación, por entender que no existe prueba de cargo que pueda desvirtuar la presunción de inocencia. Al efecto el Ministerio Fiscal atribuye como causa del accidente el no funcionamiento de los frenos de la furgoneta, y no el exceso de velocidad. Así lo ha declarado el procesado a lo largo del procedimiento y en el acto de la vista y los testigos que ocupaban con él el vehículo cuando se produjo el accidente, y también el conductor habitual del vehículo que, aunque no presenció los hechos, declaró en el juicio oral que "estaba mal la furgoneta" ratificando la declaración sumarial: "respecto a los frenos, a veces funcionaban bien, y otras veces deficientemente".

De los informes periciales emitidos en este procedimiento se desprende el mal funcionamiento del vehículo afectado, habida cuenta de su antigüedad y el mal estado de sus cubiertas delanteras y de su sistema de frenado.

CUARTO

Es cierto que constante jurisprudencia ha sentado el criterio de que basta un mínimo de actividad probatoria de cargo para enervar la presunción de inocencia, porque la valoración de la prueba (que supone la existencia de algún elemento probatorio) corresponde al Tribunal sentenciador y solo puede ser combatida en casación al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y es cierto que en el presente proceso se ha practicado prueba y prueba abundante (declaración del procesado y de testigos, informes periciale, etc.), lo que en cierto sentido podría inducir a opinar que la alegación de presunción de inocencia no es aceptable.

Sin embargo, ha de considerarse en este caso que, aún existiendo prueba, debe analizarse el resultado de la misma, porque no siempre la existencia de prueba desvanece la presunción de inocencia, si dicha prueba no constituye "prueba de cargo", es decir si no arroja ningún dato o consecuencia que pueda ser inculpatoria para el procesado. Tal es, como se ha expuesto, la situación del supuesto que contemplamos. Ningún dato se desprende de la prueba practicada que permita deducir en dónde, en qué comportamiento, en cual omisión o en qué circunstancias pueda basarse la afirmación de un actuar poco cuidadoso (es decir, imprudente) en virtud de los cuales pueda imputarse al procesado el delito por el que ha sido acusado y condenado. La afirmación de que el procesado no fué dueño del vehículo, es decir, la imputación de no cumplir con su obligación de dominarlo, es irrelevante a efectos de imputación o de cargo, si de la prueba testifical y pericial se desprende que ese dominio no se perdió por causa atribuible al conductor, sino al estado defectuoso del sistema de frenado y de las cubiertas del vehículo.

La circunstancias concurrentes en el accidente, falta de permiso de conducir, utilización de un vehículo deficiente, así como el consentimiento habitual del conductor del vehículo de que lo condujera quien no tenía permiso de conducir, aunque no resultó acreditado que contribuyeran con relación de causalidad directa con el accidente objeto de autos, resulta sin embargo reprochable y pudieran haber sido determinantes de responsabilidad disciplinaria -y no penal- y no tan solo respecto al procesado.

Consecuentemente, procede, al estimarse el tercer motivo, casar la sentencia recurrida, anulándola y dictándose por esta Sala la segunda sentencia que corresponde con arreglo a Derecho.

QUINTO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el tercero de los motivos del presente recurso de casación, número 1/84/98, interpuesto por Don Pedro Enrique, contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Territorial Quinto, de fecha 23 de abril de 1.998, en la causa 51/26/96 y, en consecuencia CASAMOS Y ANULAMOS la referida sentencia, dictando seguidamente la que corresponda a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Recurso de casación número 1/84/98, interpuesto por Don Pedro Enrique, contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Territorial Quinto, de fecha 23 de abril de 1.998, en la causa 51/26/96 por la que se condenó a dicho recurrente por el delito contra la eficacia en el servicio. Han sido partes el recurrente citado representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Patrocinio Sánchez Trujillo y defendido por la Letrada Doña María José Morell García, y el Ministerio Fiscal. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Se dan por reproducidos los de la sentencia rescisoria y los de la sentencia de instancia, salvo el relato de hechos probados .

Segundo

Esta Sala declara probados los siguientes hechos:

  1. - Que el día 29 de septiembre de 1.996, el soldado Don Pedro Enrique, destinado en la citada fecha en la Usar de Hova Fría, Tenerife, se encontraba de fontanero de servicio en la mencionada Unidad para prestar como tal, los servicios que le habían sido encomendados y que consistían para ese día concreto en desatascar los urinarios, arreglar los aspersores y las goteras que estaban produciendo los grifos de la cocina.

  1. - Que para llevar a cabo dichos arreglos, y con el fin de transportar el material necesario de fontanería, le pidió las llaves de la furgoneta militar marca Ebro matrícula AQ. .... : furgoneta que se utilizaba para

    realizar el traslado del material en la unidad matriculada y cumpliendo servicios desde el año 1.982, el Cabo

    1. Esteban el cual se las dió, dado que el procesado le manifestó que tenía que ir a la cocina. 3.- Una vez tuvo el soldado Pedro Enrique las llaves de la furgoneta en su poder, se montó en el indicado automóvil en compañía del también soldado D. Juan Carlos, y conduciéndola aquel, sin ostentar carnet de conducir civil y militar y siendo aproximadamente las 14.30 horas se dirigieron al comedor, recogiendo por el camino a otro soldado D. Roberto, que igualmente iba al comedor sentándose éste en la parte trasera del referido vehículo que se encontraba sin sillones y con varios sacos de cemento y una máquina desatascadora, así como diversas llaves de fontanería, encontrándose el soldado Pedro Enrique al volante y el soldado Juan Carlos a su lado.

  2. - Momentos después, circulando en dirección hacia el comedor, al ir a tomar una curva con pendiente hacia abajo y con gravilla, el vehículo que había sido dado de alta para el servicio el 15 de enero de 1.982 y que, pese a haber pasado la ITV el 2 de julio de 1.996, tenía muy desgastadas interiormente las dos ruedas delanteras, funcionando de manera deficiente su elemento frenante, por causas que no han podido determinarse, chocó con los postes de protección del lado derecho de la calzada, saliendo rebotado hacia la izquierda, subiendo por un terraplén y volcando finalmente.

  3. - Como consecuencia de dicho accidente el citado vehículo ha permanecido desde tal fecha inactivo, no ha sido sustituido por otro, y se ha realizado peritación sobre el mismo estimándose como valor de reparación SETECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS VEINTINUEVE PESETAS (754.429 ptas.), y como valor residual TRESCIENTAS VEINTE Y UNA MIL DOSCIENTAS TREINTA Y CUATRO PESETAS (321.234 ptas.)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados no son constitutivos de delito.

SEGUNDO

No siendo delictivos los hechos, no procede hacer declaración de responsabilidad civil dimanante de la criminal.

TERCERO

Procede la libre absolución del procesado.

CUARTO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al procesado Don Pedro Enrique, del delito contra la eficacia en el servicio, del que ha sido acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que en unión de la primera se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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