STS, 18 de Junio de 1998

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:1998:4072
Número de Recurso124/1997
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución18 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso Contencioso-Disciplinario Militar, seguido a instancia de D. Ernesto, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 1.997, por el Tribunal Militar Central en el que fué inadmitido el recurso por estimar cosa juzgada material, y en la que ha sido parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 18 de marzo de 1.993, se acordó "la baja en el Cuerpo de la Guardia Civil, del Guardia Alumno Ernesto, como incurso en el artículo

9. 1 a) de la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes, de 31 de julio de 1.987, por la que se regula el ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil Profesional; basado en los siguientes hechos:

"El Guardia Alumno Ernesto, ha sido sancionado en nueve ocasiones en vía disciplinaria escolar, que han originado un descuento de 12'30 puntos sobre un total de 10 puntos asignados a cada Alumno como coeficiente de conducta. En la relación de correcciones escolares figuran dos de 4º grado (encontrarse bajo efecto bebidas y realización de actos contra el prestigio de la institución), dos de 3º grado, tres de 2º grado y dos de 1º grado.

Se ha dado al residenciado el trámite de audiencia y analizada la documentación de descargo que ha aportado, así como las actuaciones de diversas Unidades del Cuerpo en torno al incidente protagonizado por el Guardia Alumno Ernesto en la localidad de Losar de la Vera (Cáceres).

Figura igualmente en el expediente incoado, los informes de los profesores y mandos inmediatos del expedientado, así como el resumen del expediente escolar, la documentación militar personal y el informe evacuado por el Escalón de Psicología del citado Centro de Formación.

SEGUNDO

Contra esta resolución se interpuso recurso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que en sentencia de 17 de mayo de 1.995, confirma el citado acto "por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico", y recurrido en casación, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dicto auto de 17 de abril de 1.996, inadmitiendo el recurso interpuesto por no poseer la condición de funcionario.

TERCERO

Interpuesto el correspondiente recurso Contencioso Disciplinario ante el Tribunal Militar Central, con el número 53/96, previos los correspondientes tramites se dicto sentencia de 4 de junio de 1.997, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"La Sala acuerda la inadmisibilidad del recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por el exguardia alumno D. Ernesto contra resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil que acordó su baja como alumno en el Benemérito Instituto; acuerdo de inadmisibilidad basado en la cosa juzgada material puesto que la resolución combatida en este proceso ya lo fué en otro sustanciado ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que la declaró ajustada a Derecho y desestimó el recurso que ante dicho Tribunal se interpuso por el mismo recurrente"

CUARTO

Recurrida en casación la anterior resolución, por auto de 3 de septiembre de 1.997, se tuvo por preparado el recurso, y recibidos los autos en esta Sala, por providencia de 3 de noviembre de 1.997, se tiene por presentado, se forma el rollo nº 2/124/97, se designa ponente y se interesa designación de letrado y procurador de oficio, siendo nombrados D. José Mª López de Celis y Dª Paloma Rubio Pelaez, respectivamente.

QUINTO

Presentada su renuncia por el letrado, por providencia de 28 de noviembre de 1.997 se le requiere para que especifique las causas de su renuncia y se designa nuevo ponente, designándose, como nuevo letrado a D. Luis Mª Bautista González, dándosele traslado por otra providencia de 19 de enero de

1.998 para interponer el recurso.

SEXTO

El recurrente formaliza el recurso en base a los artículos 95.1º. 4ª de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución Española por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, dándose traslado al ponente para instrucción por providencia de 27 de Febrero de 1.998, y por otra de 9 de marzo al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que se opone al mismo por estimar que ha habido tutela judicial efectiva y no ser competencia de esta jurisdicción.

SÉPTIMA

Por providencia de 4 de mayo de 1.998, se señalo el día 17 de junio del presente año, a las 11,30 horas, para la deliberación y fallo al no haberse solicitado la celebración de vista, efectuándose ésta el día señalado, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.4 del apartado 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimar infringidas las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia por violación del precepto constitucional, artículo 24.1 de la Constitución Española, y considera que la Dirección General de la Guardia Civil induce a error al indicar al recurrente que la vía contencioso-administrativa es el cauce procesal a seguir y asimismo que el Tribunal Superior de Extremadura al no examinar de oficio su competencia, han dado lugar a una situación de indefensión. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se opone al recurso, por estimar que no se ha producido indefensión pues se ha tenido acceso a la jurisdicción y se ha ejercitado ante la misma la oportuna pretensión y porque se pretende reabrir un debate procesal que ya fué resuelto con una sentencia de fondo en la instancia. En primer lugar hemos de examinar si la resolución recurrida, al ser notificada ha inducido a error a la parte, y ello no puede sostenerse, pues es doctrina de esta Sala Quinta que "solo corresponde a la jurisdicción Militar la tutela de los derechos de quienes recurren contra sanción impuesta en aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, (Sentencia 9-2-93) en este caso la Ley Orgánica 11/1.991 de 17 de junio en cuanto a la Guardia Civil, y en sentencias más recientes de 1 de diciembre de 1.997, en el mismo sentido, asi como otra de 19 de febrero de 1.998, en todas ellas se considera competencia de la jurisdicción militar el conocimiento de las sanciones disciplinarias impuestas en atención a la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario, tanto de las fuerzas Armadas, como de la Guardia Civil, excluyéndose el conocimiento de todos aquellos actos administrativos que no tengan tal consideración. Cuestión distinta es que seria deseable que todas estos supuestos que se refieren al régimen personal de los militares, fueran conocidos por esta Sala, pero hoy en día y teniendo en cuenta el carácter limitado que se da a la jurisdicción castrense, esta pretensión es imposible. La Dirección General de la Guardia Civil, actuó correctamente, al notificar al interesado ante que autoridad judicial debía recurrir, pues se trata de un acto administrativo, ejecutado en función de lo dispuesto en el artículo 9 a) de la Orden Ministerial de 31 de julio de

1.987, que regula el ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil, y que autoriza la baja de un Guardia Alumno por falta de aptitud psicofísica o mala conducta. No se trata por tanto de una sanción disciplinaria, ni el sancionado tiene la condición de funcionario público.

SEGUNDO

La segunda cuestión que plantea el recurso es la relacionada con la incompetencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que según la parte debió de examinar de oficio su competencia e inhibirse del conocimiento del recurso. Como anteriormente se ha razonado, existe la competencia del Tribunal, éste tuvo conocimiento de la cuestión planteada y resolvió sobre el fondo del asunto, es cierto que en contra del interés de la parte, pero ello no presupone indefensión como se alega. La Sala Tercera del Tribunal Supremo, inadmite el recurso presentado, pero no por incompetencia de la jurisdicción, se inadmite por no cumplir los requisitos de admisión en aplicación del artículo 100. 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 27 de diciembre de 1.956, en relación con el artículo 93.2 de la misma, ya que según reiterada doctrina de dicha Sala "son situaciones previas a cuando se adquiere la condición de funcionario", auto de 31 de mayo de 1.993 de la misma Sala y Sección. No ha habido por tanto indefensión, se ha obtenido la tutela judicial y ésta ha llegado hasta sus últimas consecuencias en la vía judicial competente, cuestión distinta es que la resolución recurrida no sea objeto del recurso de casación por razón de la materia en cuanto no suponía la extinción de una relación de servicio inexistente todavía.

TERCERO

Finalmente hay que aludir a la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, y en ella no se determina la competencia, pero si se considera la cosa juzgada material como causa de inadmisión, al considerar la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura firme y por tanto inatacable, al concurrir la triple identidad de sujeto, objeto y causa que exige el artículo 1252 del Código Civil para la cosa juzgada material, pues de otra manera, se reabriría mediante recurso contencioso disciplinario militar nuevamente la cuestión planteada y ya resuelta, aunque pudo y debio examinar de oficio su competencia llegando a la conclusión de que la pretensión debia inadmitirse según los artículos 478, 492 y 493 de la Ley Procesal Militar y la doctrina de ésta Sala, recogida para un caso similar, en sentencia de 24 de noviembre de 1.992, procediendo por todo ello la inadmisión del recurso interpuesto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar el presente recurso contencioso disciplinario militar 2/124/97, interpuesto por

D. Ernesto, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 1.997, por el Tribunal Militar Central en el que fué inadmitido el recurso por estimar cosa juzgada material, declarando las costas de oficio. Notifíquese a las partes y póngase en conocimiento del Tribunal Militar Central .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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