STS, 3 de Julio de 1996

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1996:4059
Número de Recurso31/1996
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación, que con el número 2/31/96 pende ante esta Sala, interpuesto por D. Tomás contra la Sentencia dictada el 9 de Enero de este año 1.996 por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero, en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 61/94, que el mismo interpuso contra la resolución del Jefe de su Unidad que le impuso una sanción por falta leve y contra las que desestimaron los sucesivos recursos de alzada en que instó su revocación, habiendo sido partes el recurrente representado por la Procuradora Dña.Valentina López Valero, el Ilmo.Sr.Abogado del Estado y el Excmo.Sr.Fiscal Togado, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJO con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El día 19 de Junio de 1.994 el Capitán Jefe de la 5ª Compañía de la 321ª Comandancia de la Guardia Civil (Alicante) impuso al Sargento de dicho Cuerpo D. Tomás, Comandante del Puesto de Pego, una sanción de dos días de arresto, a cumplir en su domicilio, como autor de una falta leve prevista en el art. 7º.10 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas". La sanción fue confirmada al ser desestimados los sucesivos recursos administrativos, que el Sargento sancionado interpuso contra la misma, por el Comandante Segundo Jefe y el Teniente Coronel Primer Jefe de la citada Comandancia.

  2. - El Letrado D.José Berenguer Zaragoza, en nombre y representación de D. Tomás, interpuso contra las resoluciones anteriormente mencionadas recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Primero por medio de escrito presentado el 23 de Septiembre de 1.994, correspondiendo el asunto a la Sección Primera de dicho Tribunal donde se tramitó con el número 61/94 y se dictó Sentencia el día 9 de Enero del año en curso por la que se desestimó el recurso interpuesto por no haberse apreciado que en las resoluciones recurridas se hubiese infringido ni el derecho a la presunción de inocencia ni el principio de legalidad, que fueron los derechos fundamentales invocados por el recurrente.

  3. - Notificada la citada Sentencia a las partes, anunció la representación del demandante su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, teniéndose éste por preparado en Auto de 26 de Enero y emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala para hacer uso de sus respectivos derechos.

  4. - El Ilmo.Sr.Abogado del Estado y el Excmo.Sr.Fiscal Togado comparecieron primeramente en calidad de recurridos y después, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de Marzo, compareció la Procuradora Dña.Valentina López Valero que, en nombre de D. Tomás, formalizó el anunciado recurso articulando un solo motivo de impugnación: A través del cauce procesal del art. 5.4 LOPJ y al amparo del nº 4º del art. 95.1 LJCA se denuncia la infracción, por inaplicación indebida, del art. 25.1 CE.

  5. - El Ilmo.Sr.Abogado del Estado y el Excmo.Sr.Fiscal Togado, por medio de escritos que tuvieron entrada el 24 de Mayo y el 14 de Junio próximo pasado, formularon su oposición al recurso por las razones que respectivamente alegaron y, seguidamente, por Providencia de 17 de Junio, se señaló el día 2 del presente mes para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El único motivo del recurso se centra en la denuncia de una violación del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 CE, principio que en el orden administrativo sancionador comporta obviamente un derecho, de rango fundamental, a no ser sancionado por acciones u omisiones que, en el momento de producirse, no constituyan infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento. Como quiera que el recurrente fue sancionado disciplinariamente por una falta leve consistente en la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas, y la sanción ha resultado confirmada en la Sentencia ahora impugnada al desestimarse en ella el recurso contencioso-disciplinario preferente y sumario deducido contra los acuerdos adoptados por la Administración militar, será preciso examinar en esta sede si de los hechos que han sido declarados probados por el Tribunal de instancia se deducen con la suficiente claridad estos tres datos: la realidad de la orden incumplida, los términos en que la misma fue dada y la forma, exacta o inexacta, en que fue cumplida por el Suboficial que ante nosotros recurre.

  2. - El primero de los datos señalados aparece inequívocamente afirmado en el primer antecedente de hecho de la Sentencia recurrida: el Teniente Jefe de línea le ordenó telefónicamente al recurrente, en la mañana del día de autos, que comunicase ante testigos a un Guardia de su Unidad que había sido sustituida su situación de baja por la de alta y que, en consecuencia, aquella misma noche había de prestar servicio de correrías. El segundo de los datos precisos para pronunciarse sobre la existencia, en el caso que nos ocupa, de un hecho típico no aparece con la misma diafanidad que el primero en los hechos que la Sentencia recurrida considera acreditados: nos referimos a la determinación del momento en que debía hacerse la comunicación del alta, ante testigos, al Guardia Civil de referencia. Nada concreto se dice sobre el particular, pese a su importancia para la calificación jurídica de la conducta sancionada, en lo que podemos considerar declaración de hechos probados de la Sentencia pero, como quiera que en la misma se dice que la conducta del recurrente "se corresponde con los hechos" relatados en la resolución sancionadora, parece legítimo complementar aquel relativo silencio con lo que, al respecto, se hace constar en dicha resolución cuyo segundo párrafo comienza así: "Igualmente conoce -entiéndase, el Mando que redacta la resolución sancionadora- por el Teniente Jefe de la Línea de Vergel, D. Pedro Enrique (26.731.211) que éste le había reiterado varias veces al Sargento Tomás -se supone que en la conversación telefónica que mantuvo con él para anticiparle el sentido del mensaje cuya remisión le anunciaba- que la notificación se le efectuase en presencia de testigos, cuando recibiese el escrito". Si entendemos, a la luz de la última frase del párrafo transcrito, que la notificación en presencia de testigos del "telefax" en que se contenía el mensaje, había de ser demorada hasta la recepción del escrito -lo que quiere decir que éstos eran, en definitiva, los términos de la orden que por vía telefónica cursó el recurrente al Teniente Jefe de la Línea- habrá que concluir que no fue exacto el cumplimiento que dió el recurrente a la citada orden, puesto que, antes de recibir el escrito, le anticipó su contenido al Guardia Civil verbalmente y sin testigos. Esta circunstancia es suficiente para estimar que el hecho pudo ser tipificado en el art. 7º.10 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y que, precisamente por ello, carece de razón el recurrente al atribuir a la Sentencia dictada por el Tribunal de instancia una infracción del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 CE.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Valentina López Valero en nombre y representación de D. Tomás, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 61/94 que el mismo interpuso contra la Resolución disciplinaria en que fue sancionado por falta leve por el Jefe de su Unidad. Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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