STS, 18 de Junio de 1998

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1998:4051
Número de Recurso32/1998
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el Recurso de Casación nº 1/32/1998, interpuesto contra la sentencia dictada en la Causa nº 33/19/95 por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en Barcelona, el día 21 de enero de 1.998, por la que se condenaba al procesado, Guardia Civil Don Lucio, como autor de un delito consumado y continuado de desobediencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, penas accesorias correspondientes, y sin exigencia de responsabilidades civiles. Es parte recurrente, el expresado Don Lucio, representado por el Procurador Don Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla, y defendido por el Letrado Don Manuel Pola Belenguer, es parte recurrida el Ministerio Fiscal;, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS BERMÚDEZ DE LA FUENTE, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Causa nº 33/19/95, el Tribunal Militar Territorial Tercero, dictó sentencia en Barcelona, el día 21 de enero de 1.998, cuya parte dispositiva decía así: "FALLO: Que debe condenar y condena al procesado, Guardia Civil D. Lucio, actualmente en situación de disponible, como autor de un delito consumado y continuado de Desobediencia del art. 102, párrafos primero y segundo, del Código Penal Militar en relación con el art. 69 bis del anterior Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para la que le será de abono el tiempo de arresto disciplinario, detención y prisión sufrido. No hay Responsabilidades Civiles que exigir".-SEGUNDO.- En la referida sentencia, el Tribunal Militar Territorial Tercero, en su Antecedente de Hecho primero, declaraba probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Probado, y así expresamente se declara, que el Guardia Civil D. Lucio, mayor de edad y sin antecedentes penales, y cuyos demás datos civiles y militares obran en el encabezamiento de la presente sentencia dándose aquí por reproducidos, que se encontraba de baja para el servicio por padecer "condropatía rotuliana", desde abril de 1.992, cuando se encontraba destinado en el Grupo Rural de Seguridad nº 5 de DIRECCION000, Zaragoza, habiendo sido declarado excluido temporal del servicio durante dos años, desde enero de 1.993 hasta enero de 1.995, por el Tribunal Médico Regional Militar de Zaragoza, y haber obtenido a consecuencia de su padecimiento el cambio de destino a su nueva Unidad, Núcleo de Servicios de la 421ª Comandancia de la Guardia Civil, asignado con carácter forzoso en fecha 13 de febrero de 1.995 y voluntario con fecha 26 de mayo siguiente, el día 19 de julio de 1.995 recibió en su Unidad notificación del Acta del Tribunal Médico Militar Central del Ejército por el que se le declaraba útil y apto para el servicio, siendo dicha resolución definitiva en vía administrativa. Dicha Acta fue dictada con motivo del recurso interpuesto ante el citado Tribunal por el Guardia Lucio contra el Acta de 6 de febrero de 1.995 del Tribunal Médico Regional Militar de Zaragoza, que igualmente dictaminaba su utilidad y aptitud para el servicio. Al efectuarse la referida notificación, por el Capitán Jefe de su Compañía se comunicó al procesado la obligación de incorporarse de inmediato a su Unidad de destino, a tenor de lo ordenado por el Sr. DIRECCION001 de la Comandancia de su destino mediante escrito de fecha del día anterior, que asimismo firmó el acusado; siendo así que el día 20 de julio de 1.995, el Guardia Lucio presentó en la oficina del Núcleo de Servicios papeleta de baja médica del día 19 inmediato anterior, suscrita por una facultativa particular de entidad concertada con el I.S.F.A.S., en la que se hacía constar como diagnóstico "Condropatía de rotulas" y en su apartado "se recomienda: actividad moderada", así como un informe de una facultativa de un gabinete médico privado, de fecha 26 de junio del mismo año, sobre la situación médicofísica de su enfermedad, disintiendo en sus conclusiones de las del Tribunal Médico Regional mencionado, así como un escrito dirigido al Primer Jefe de la 421ª Comandancia en el que solicitaba, en base a los anteriores documentos, la suspensión de la orden de incorporación en tanto no se resolviera el Recurso Contencioso Administrativo que pretendía interponer contra la citada resolución del Tribunal Médico Central, regresando a su domicilio, en la población de Utebo, Zaragoza, por instrucciones del Capitán de su Compañía, hasta que se resolviera tal petición. Requerido el Servicio de Sanidad de la IVª Zona de la Guardia Civil (Barcelona), por carecer la reiterada 421ª Comandancia de Oficial médico, para que emitiera informe sobre la situación médica actual del acusado, así se efectuó por escrito de fecha 21 de julio en el sentido de la aptitud para el servicio del mismo en congruencia con el fallo del Tribunal Médico Central, adjuntando papeleta de alta médica expedida al efecto por el Jefe de dicho Servicio, que fue remitido por correo si bien anticipando tales documentos en dicha fecha por fax. Consecuentemente la petición formulada por el acusado resultó desestimada por el Sr. DIRECCION001 de la 421ª Comandancia, mediante escrito de fecha 24 de julio, quien volvió a instarle para que se incorporara materialmente en el plazo más breve posible, y se le asignaran servicios, siéndole notificada tal resolución con fecha 27 siguiente. El día 29 de julio de 1.995, por la oficina del Núcleo de Servicios se le participó telefónicamente que tenía nombrado servicio de prevención y seguridad, con horario de 06:00 a 14:00 horas del día siguiente, en el Centro Penitenciario de Torrero (Zaragoza), informándose el acusado del tipo de servicio y equipo con el que se desempeñaba, y manifestando que se encontraba de baja por lo que no podía acudir a desempeñarlo. Requerida su presencia en su Unidad, con fecha 31 de julio de 1.995, se hizo entrega al Guardia Lucio de la citada papeleta de alta médica emitida con fecha 21 anterior, y se le notificó personalmente servicio en el Centro Penitenciario de Torrero, del mismo carácter y horario, para el día 1 de agosto siguiente, comunicación que fue firmada por aquél sin manifestar objeción alguna. A pesar de ello el procesado sin conocimiento ni autorización de sus superiores, no efectuó la presentación al servicio que le fue nombrado, y sí por contra en la misma mañana del día 01, entre las 08:00 y 09:00 horas aproximadamente, se personó en la oficina de su Unidad en la que entregó un escrito explicativo de las razones por las que se negaba a cumplir el servicio designado, basándose en que los problemas físicos que padecía en sus rodillas le impedían el cumplimiento de los distintos servicios que se le señalaban, que se consideraba de baja médica, a tenor del parte presentado con fecha 19.07.95, y no considerar como válida la alta médica dada por los Servicios Médicos de la IV Zona. Por ello, y al no haber prestado el anterior servicio, al Guardia Lucio se le señaló en el mismo día 01, nuevo servicio en el Centro Penitenciario de Torrero para el día 2 de agosto de

1.995, que aunque le fue notificado sin alegar nada en contra de la designación, resultó igualmente incumplido por aquél, el cual volvió a presentar el día 2 citado en su Unidad escrito en el que razonaba con idénticos argumentos a los anteriormente expuestos su forma de actuar. Tanto el Tribunal Médico Regional como el Tribunal Médico Central lo declararon útil y apto para el servicio, recogiéndose expresamente en este último que, tras las correspondientes exploraciones del afectado, "no se encuentra limitación de la movilidad en ambas rodillas", y que la lesión que padece "no tiene ninguna repercusión funcional". No obstante, y según los diversos informes médicos, su padecimiento físico le excluye para el desempeño de cometidos que supongan esfuerzos físicos intensos o prolongados de las rodillas. Con motivo de los sucesivos incumplimientos por parte del Guardia Lucio de los servicios designados, se le instruyó Expediente Disciplinario nº 391/95, que le provocó su pase a la situación de cese en funciones por acuerdo de la Autoridad Sancionadora competente durante el período comprendido entre el 16 de agosto al 26 de septiembre de 1.995, siendo así que una vez finalizada dicha situación, se notificó al procesado nuevo servicio para el Centro Penitenciario de Torrero para el día 27 de septiembre siguiente, sin que el mismo fuera prestado por aquel sin causa que justificase su modo de proceder, tomando la decisión el mando de no designarle más servicios en lo sucesivo, en tanto se resolvieran los expedientes disciplinarios incoados. Todos los servicios designados en el Centro Penitenciario de Torrero y que resultaron incumplidos, eran servicios de prevención y seguridad en el precitado Centro, de ocho horas de duración, con turnos alternativos de dos horas de centinela, desempeñándose en garita, y eventualmente en la entrada de la Prisión, con arma larga tipo CETME, y dos turnos más, de dos horas cada uno, de retén, pudiendo permanecer descansado y sentado en el Cuerpo de Guardia. La mencionada resolución del Tribunal Médico Militar Central ha sido recurrida por el Guardia Lucio en vía Contencioso Administrativa ante la Audiencia Nacional, encontrándose actualmente en tramitación, si bien por auto de fecha 05 de febrero de 1.996 la Sección Quinta de dicha Audiencia acordó no acceder a la suspensión del acto recurrido interesado por el mismo". TERCERO.- Notificada que fué dicha sentencia a las representaciones de las partes, por la correspondiente al procesado se presentó escrito ante el Tribunal sentenciador, anunciando su propósito de recurrir contra dicha sentencia, y manifestando que los motivos de casación serían por infracción de derechos fundamentales (derecho a la integridad física y a la presunción de inocencia), por infracción de ley al producirse la violación de preceptos penales sustantivos, y por infracción de ley por existencia de error en la apreciación de la prueba, designando como documentos y particulares demostrativos del error, las declaraciones de los Peritos médicos Drs. Jose María y Pedro Francisco realizadas en el Juzgado Militar y en el Tribunal Territorial, los informes médicos realizados por dichos Peritos y los partes de baja médica del recurrente. Por Auto de 18 de febrero de 1.998 se tuvo por preparado el recurso de casación, librándose las certificaciones y testimonios necesarios, y previo emplazamiento de las partes, se elevó la Causa y certificaciones a esta Sala Quinta.-CUARTO.- Dentro del plazo conferido a las partes, compareció el recurrente en esta Sala Quinta, representado por Procurador y asistido de Letrado, presentando escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras señalar los requisitos legales y exponer los antecedentes precisos, articuló los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denunciaba la infracción de los principios constitucionales que consagran el derecho a la integridad física (art. 15 de la Constitución) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución). Parte el recurrente de la notificación hecha al mismo el día 19 de julio de 1.995 del Acta del Tribunal Médico Militar Central por la que se le declaraba útil y apto para el servicio, obligándose a incorporarse de inmediato a su destino, siendo así que el día 20 de julio de 1.995 había presentado en la Oficina del Nucleo de Servicios una papeleta de baja médica del día 19 inmediato anterior firmada por una facultativa de la entidad ISFAS, un informe anterior de 26 de junio de otra facultativa sobre la situación médico-física de su enfermedad, y de un escrito dirigido por el recurrente al Primer Jefe de la 421ª Comandancia en la que solicitaba la suspensión de la orden de incorporación, en tanto no se resolviera el recurso que se proponía interponer contra la resolución del Tribunal Médico Militar Central antes señalado; que con fecha 31 de julio de 1.995, el recurrente recibió notificación de su alta médica y el nombramiento de servicio en centro penitenciario a pesar de la presentación de la baja médica antes indicada, y también se le nombró servicio el día 2 de agosto de 1.995; que explicó en sendos escritos, en los que razonaba su forma de actuar, explicando que no se negaba a cumplir los mismos pero que estaba impedido fisicamente a realizarlos en forma adecuada; que la prestación de dichos servicios hubiera supuesto un grave atentado a su integridad física. Indicaba también que según la doctrina de la Sala Quinta era necesaria la existencia de prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, y que además no puede sostenerse la culpabilidad del recurrente, pues la orden dada al mismo podía considerarse lícita pero no legítima, por cuanto entrañaba la ejecución de un acto contrario a la Ley y a la Constitución.- Segundo: Al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denunciaba la infracción del artículo 102 del Código Penal Militar al estimar el recurrente que no concurría el dolo preciso, pues no tuvo intencionalidad de cometer el delito, y solo actuó salvaguardando su integridad física y siguiendo instrucciones de sus facultativos; que además los hechos relatados no constituyen el delito militar de desobediencia, pues las órdenes era lícitas pero no legítimas, conforme al artículo 34 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas.- Tercero: Por conducto del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alegaba la existencia de error en la apreciación de la prueba, por no haber considerado, a la hora de determinar el alcance de las lesiones, el diagnóstico de los doctores que emitieron los certificados de baja médica. Entendía el recurrente que era incorrecta la valoración de la prueba por el juzgador cuando da prioridad a la opinión de un Tribunal Médico Militar, cuando el parte de alta fué dado sin revisar ni explorar al procesado, como incorrecta es la valoración de la frase "actividad moderada" que contienen los partes de baja, y que dentro de esa actividad no podía realizarse un servicio de ocho horas de duración; y que basta la lectura de las declaraciones e informes de Don Jose María y Pedro Francisco para comprender el alcance de la dolencia del procesado, que es crónica e irreversible, lo que significa que no tiene cura o mejoría en el tiempo, y que con la actividad diaria se agrava. Terminaba suplicando se tuviera por interpuesto el recurso, y previos sus trámites, se diera lugar a los motivos, casando y anulando la sentencia recurrida y dictar otra absolviendo al acusado del delito imputado.-QUINTO.- Del referido escrito de interposición del recurso de casación se dió traslado para instrucción al Ministerio Fiscal, el que lo evacuó, dentro del plazo concedido, dándose por instruido de dicho recurso, y teniendo por reproducidos los antecedentes de hecho obrantes en la sentencia recurrida, y oponiéndose a dicho recurso, con base en las siguientes argumentaciones: En cuanto al primer motivo, alegaba la causa de inadmisión prevista en el número 4º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en que habría incurrido dicho motivo al acumular indebidamente dos causas de impugnación en el mismo, con presunta vulneración de preceptos distintos, y también la falta de respeto al relato probatorio de la sentencia, prevista en el número 3º del mismo artículo citado como causa de inadmisión; en cuanto a la presunción de inocencia, alegaba la falta de fundamento de la pretendida vulneración, y la reiteración de doctrina jurisprudencial contraria, según los números 1º y 2º del artículo 885 de la misma Ley. Respecto a razones de oposición de fondo, señalaba el Ministerio Fiscal la existencia de prueba de cargo sobre los hechos, no negada por el recurrente, y en relación con la vulneración del derecho a la integridad física, la sentencia relata todo el proceso de padecimientos del procesado, sus reconocimientos e informes de Tribunales Médicos Militares, y valora toda la prueba del juicio según las reglas de una sana crítica, llegando a la conclusión de no ser todo éllo impedimento para el cumplimiento del servicio.- En cuanto al motivo segundo se oponía dicho Ministerio pues concurrían los requisitos necesarios para la existencia del dolo genérico exigible, quedando improbada la continuidad de las dolencias aducidas una vez que le fué dada el alta médica por el Tribunal Militar; al propio tiempo confunde el recurrente los conceptos de licitud y legitimidad de las órdenes, y éllo le lleva a conclusiones totalmente equivocadas.- En cuanto al motivo tercero, solicitaba previamente la inadmisión del motivo, por incurrir en las causas 4ª y 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de designación de particulares, y no tener el caracter de documentos los informes y declaraciones señalados por el recurrente; en cuanto al fondo del motivo señalaba que el Tribunal sentenciador contó con pruebas muy diversas y valoró mejor la pericial de un Tribunal Médico Militar que simples informes a petición de parte justificando la sentencia las razones para aceptar tales informes y el dictamen final de ser apto y util para el servicio, que es además posterior a los partes de baja a petición de parte. Terminaba dicho escrito suplicando la inadmisión de los motivos primero y tercero, y en todo caso la desestimación de todo el recurso. También indicaba dicho escrito el no estimar necesaria la celebración de vista pública.

SEXTO

En atención a la petición inadmisoria parcial del Ministerio Fiscal, se dió traslado a la representación del recurrente para alegaciones, lo que efectuó mediante escrito, insistiendo en sus argumentaciones del escrito del recurso y negando haber incurrido en las causas de inadmisión alegadas de contrario, terminando por suplicar se admitiera el recurso.

SEPTIMO

Instruido del recurso el Magistrado Ponente, dió cuenta a la Sala, que acordó la admisión a trámite de todo el recurso, y por conceptuar que no era necesaria la celebración de vista, y ante la falta de petición de su celebración, señaló para deliberación y votación del recurso el pasado dieciseis de junio, acto que ha tenido lugar, con el resultado que se desprende de cuanto se expresa seguidamente.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los tres motivos que constituyen el recurso de casación, hemos de examinar en primer lugar el enunciado bajo el número tercero que lo es por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues de prosperar el mismo, sería trascendente para la valoración jurídica de los restantes motivos. En dicho tercer motivo lo que denuncia el recurrente es que el juzgador ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, pues no ha tenido en cuenta el diagnóstico de los Doctores que emitieron los certificados de baja médica. A ese motivo opone el Ministerio Fiscal, en primer lugar, su petición de inadmisión del motivo, por incurrir en las causas 4ª y 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no le falta razón al impugnante si se advierte que tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de interposición se omite la designación de particulares de los documentos reseñados que reflejen o demuestren cual sea el error en que ha incurrido el juzgador; también aduce el Ministerio Fiscal, en pro de su tesis inadmisoria del motivo, que los documentos que se mencionan en el recurso, tales como partes de baja, informes médicos y declaraciones de los médicos informantes en el acto del juicio oral, carecen del valor de documentos casacionales, según reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala (Sentencias de 17 de mayo y 2 de noviembre de 1.994 y Autos de 10 de octubre de 1.994 y 26 de septiembre de 1.997, entre las más recientes), y acierta plenamente en su alegación, pues es uniforme y pacífica dicha doctrina jurisprudencial negando el carácter de documento a la prueba pericial, a los informes médicos y al acta del juicio oral en que constan las declaraciones de testigos y peritos. La excepción que contempló esta Sala Quinta, en su sentencia de 30 de junio de 1.992, no se da en nuestro caso, pues no hay un solo dictamen e informe que haya podido ser incorporado al relato histórico de forma incompleta, mutilada o sesgada, deformándolo en relación a su única constancia acreditada, sino que el Tribunal sentenciador ha contado con numerosa prueba, que ha valorado -conforme al artículo 322 de la Ley Procesal Militar- según su conciencia y atendiendo a las reglas de una sana crítica en la valoración de la prueba pericial, evidenciando en el Antecedente de Hecho cuarto de la sentencia recurrida cual es la motivación para dar un mayor valor a unas pruebas sobre otras. Lo que trasluce este motivo tercero, en definitiva, no es que el juzgador haya incidido en error alguno de apreciación de la prueba pericial, sino que ha dado más valor a unas pruebas que a otras, y como éllo lo ha explicitado suficientemente, y en forma convincente, no cabe aceptar que se haya equivocado simplemente porque al recurrente no le convenza y crea que tienen razón los Médicos que particularmente le atienden, pues la argumentación que trata de oponerse al relato probatorio no desmiente en absoluto la certeza de cuanto allí se afirma, y aunque se aceptara que los informes de los Médicos particulares reflejan una realidad, por ser de fecha anterior al último dictamen de un Tribunal Médico Militar, no supondrían una contradicción al mismo, y seguiría siendo correcta la declaración de hechos probados. Por los defectos formales en que incurre el motivo, tanto por la omisión de la exigencia establecida en el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como por no tener los documentos indicados por el recurrente el valor y eficacia para demostrar el pretendido error en esta vía casacional, y por carecer de literosuficiencia y ser inoperantes para contradecir el dictamen pericial aceptado por el Tribunal, el motivo incurre en las causas de inadmisión previstas en los números 4º y 6º del artículo 884 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, y pudiendo haber sido inadmitido en su momento el motivo, ha de ser en este momento causa de desestimación.-SEGUNDO.- El motivo primero del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y a la presunción de inocencia, que se contemplan en los artículos 15 y 24.2 de la Constitución Española. Ciertamente, no es de buena técnica procesal el acumular en un solo motivo dos pretendidas vulneraciones de derechos, amparados en preceptos distintos, y que no tienen relación de dependencia, cuando es perfectamente posible y además aconsejable para el buen orden y claridad del recurso, que se articulen en motivos separados aquellas alegaciones, a semejanza de cuanto se previene en el artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto a los motivos por infracción de ley y por quebrantamiento de forma; pero éllo no lo podemos aceptar como causa de inadmisión del motivo amparado en el artículo 5.4 antes mencionado, por presunta infracción de precepto constitucional, para no incurrir en un exceso formalista, nunca deseable. Sin embargo, lo que sí resulta censurable de este primer motivo -como apunta el Ministerio Fiscal- es que no se respete el relato probatorio, en el que expresamente consta que el recurrente fué declarado util y apto para el servicio, con alta médica desde el 21 de julio de 1.995, afirmándose, por el contrario, por el recurrente, que se encontraba de baja médica desde la presentación el día 20 de julio de 1.995 de un parte emitido por facultativo particular, pues esto último no ha sido reconocido en la declaración de hechos probados con eficacia probatoria. Incurre por ello el motivo en la causa de inadmisión prevista en el número 3º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este trance procesal se convierte en causa de desestimación del motivo. Aparte ese defecto formal, lo que evidencia todo el motivo es una manifiesta falta de fundamento, puesto que, al afirmar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, no se nos indica que concurra un vacío probatorio que deje indeleble aquella presunción ni se sostiene que no existan pruebas de cargo, y lo único que se afirma es que el recurrente no es culpable en atención al carácter de la orden dada al mismo. La alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia se contradice con la alegación posterior de error en la apreciación de la prueba, puesto que en este segundo caso se parte de la existencia de prueba y de la declaración de hechos probados, y esa contradicción ha sido puesta constantemente de manifiesto por esta Sala, y causa de inadmisión por falta de fundamento (Véanse los Autos de 13 de enero y 17 de febrero de 1.998, entre los más recientes). La parte recurrente no sostiene la falta de prueba sino que discute el valor de las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador, y ello nos obliga a negar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada. Y otro tanto cabe decir de la pretendida vulneración del derecho a la integridad física del recurrente, afección que cabe suponer se atribuiría a la orden de incorporarse al servicio y de prestar el servicio de guardia los días en que le fué nombrado. Pero es que para que así sucediera sería indispensable que el recurrente no hubiera sido declarado apto y útil para el servicio, ni dado de alta médica militar, por el único Organismo competente para decidirlo que es el Tribunal Médico Militar Central; más, como consta acreditado lo contrario, es decir, la aptitud y alta para el servicio, y además la dolencia padecida por el recurrente no le impide estar de pié ni deambular -según aparece en distintas declaraciones prestadas en el juicio oral-, el nombramiento de servicios de guardia, con períodos máximos de dos horas de estar fijo en el puesto, alternados con otros de descanso, no cabe pensar que pueda entrañar una afección a la integridad física de quien ha sido declarado útil para prestarlo. La falta de fundamento de ambas alegaciones de vulneración de derechos fundamentales, amen de los defectos formales antes apuntados, son determinantes para la desestimación del recurso.

TERCERO

El segundo motivo del recurso viene a denunciar la infracción de ley en que habría incurrido la sentencia recurrida, por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 102 del Código Penal Militar para la comisión del delito de desobediencia imputado al recurrente. A esa cuestión se referiría la alegación del recurrente, contenida al final del motivo primero y al final del motivo segundo del recurso, relativa a la falta de legitimidad de la orden, no obstante su licitud, materia sobre la que nos pronunciaremos seguidamente. Pero antes hemos de valorar la alegación que se contiene en este motivo de falta de dolo en el recurrente para la comisión del delito, ausencia del elemento subjetivo del injusto que no está claro para la parte recurrente si debe atribuirlo al elemento cognoscitivo del dolo o al aspecto volitivo, aunque parece ser que quiere referirlo a este segundo elemento, pues afirma que nunca se ha negado a cumplir los servicios encomendados. Bien sea uno u otro el elemento del dolo que dicho recurrente entiende no concurre en el delito de desobediencia, es lo cierto que no existe base alguna probatoria para pensar que el acusado, dada su condición de Guardia Civil, no tuviera conocimiento que una orden de un superior, relativa a un servicio de armas, y dirigida a un subordinado destinado en la misma Unidad, no tuviera que ser cumplida, y menos aun cabe ese desconocimiento y la pretendida creencia de que bastaba un informe médico privado para dejar de prestarlo, si se le notificó primero el acuerdo del Tribunal Médico Militar Central declarándole útil y apto para el servicio, y después el alta médica consiguiente dictada por el Servicio de Sanidad de la IV Zona de la Guardia Civil. Tuvo el conocimiento preciso de la orden del superior, se le advirtió -según el relato de hechos probados- en las respectivas ocasiones sobre el servicio a prestar, con la debida antelación, y no cabe alegar ahora ignorancia o error en la recepción o concepción de la orden, con lo cual el elemento cognoscitivo concurre. Y en cuanto al volitivo, no obstante la afirmación del recurrente de no querer incumplir el servicio encomendado en tres ocasiones, a partir del 31 de julio de 1.995, lo probado y evidente es que no lo ha cumplido en ninguna de las tres citadas ocasiones, tratando de excusar dicho incumplimiento con partes médicos que no justifican una agravación o empeoramiento de su dolencia, sino que insisten en la "condropatía de rótulas", diagnóstico conocido y coincidente con el del Tribunal Médico Militar Central, que permitió a dicho Organismo declararlo útil y apto para el servicio, en atención al estado de esa dolencia del recurrente, y a la apreciación -según los hechos declarados probadosde que el afectado "no se encuentra limitado en la movilidad de ambas rodillas" y que la lesión que padece "no tiene ninguna repercusión funcional". En el mismo relato probatorio se advierte que el padecimiento físico del recurrente le excluye para el desempeño de cometidos que supongan esfuerzos físicos intensos o prolongados de las rodillas, exclusión que no puede alcanzar a los servicios de prevención y seguridad ordenados al recurrente, por la corta duración de los mismos, la alternancia de períodos de descanso con los de actividad, y la ausencia de desplazamiento del lugar de prestación, como bien pone de manifiesto la propia sentencia recurrida. Hay pues conocimiento y voluntad del recurrente acerca de la orden dada en tres ocasiones y de su respectivo incumplimiento, y el dolo genérico exigible en el delito de desobediencia ha de estimarse concurrente.

CUARTO

Respecto a la falta del requisito de legitimidad de la orden dada al recurrente que éste alega, sucesivamente, en los motivos primero y segundo, entiende la Sala que dicha alegación está confundiendo la licitud con la legitimidad del acto, y éllo lleva a dicho recurrente a sostener afirmaciones totalmente inadecuadas. Por legitimidad de una orden, según reiterada, constante y pacífica doctrina de la Sala (Sentencias de 11 de junio de 1.992 a 16 de marzo de 1.994, y citadas en las mismas) es aquella que tiene las características de "ser emitida por un superior, de forma adecuada y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden, en relación con el servicio y las funciones que, dentro del mismo, tiene legalmente encomendadas el inferior", o lo que es igual, la que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Penal Militar. La licitud de una orden habrá de valorarse en atención a lo dispuesto en el artículo 34 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que excusa de la obligación de obedecer a aquellas órdenes que "entrañen la ejecución de actos que manifiestamente sean contrarios a las leyes y usos de la guerra o constituyan delito...", circunstancia que no concurre en el caso de autos, en que el Tribunal sentenciador cuenta con un informe del Tribunal Médico Militar Central declarando la aptitud para el servicio del recurrente, y con un alta médica no desvirtuada por incidencia alguna posterior, que le permiten conceptuar como obligado el cumplimiento de la orden de prestar el servicio, orden que no infringe norma alguna, lo que permite calificarla de lícita. En el presente supuesto, las tres órdenes dadas al recurrente de prestar el servicio de prevención y seguridad en un Centro Penitenciario, están revestidas de los caracteres de licitud y legitimidad, y su incumplimiento no puede entrañar otra infracción que la delictiva, prevista y penada en el artículo 102 del Código Penal Militar. La calificación hecha por la sentencia recurrida es totalmente correcta, y reiterándola ahora en esta vía casacional, la consecuencia obligada es la desestimación de ese segundo motivo, y con el, de todo el recurso.-En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 1/32/98, interpuesto por la representación de Don Lucio contra la sentencia dictada en el Causa nº 33/19/95 por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en Barcelona, el día 21 de enero de 1.998, por la que se condenaba a dicho recurrente, como autor de un delito consumado y continuado de desobediencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, penas accesorias correspondientes, y sin exigencia de responsabilidades civiles; cuya sentencia, por lo tanto, queda firme.- Y declaramos de oficio las costas del presente recurso. Y ordenamos que, con certificación de lo resuelto, se devuelvan las actuaciones recibidas al Tribunal Militar Territorial Tercero, para su conocimiento y efectos. Y que la presente sentencia sea publicada en la Colección Legislativa.-Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Bermúdez de la Fuente, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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    ...en el penal, aunque no está expresamente reconocido en la Constitución Española, su vigencia está fuera de lugar. Como recordaba la STS de 18 de junio de 1998, y se repetía en la 500/2004, de 20 de abril, tal principio es el "... eje def‌inidor de cualquier decisión judicial...", porque tod......
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