STS, 18 de Mayo de 2000

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2000:4046
Número de Recurso128/1999
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil.

En el Recurso de Casación 2/128/1999 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño en represenación del DIRECCION000 del Ejército de Tierra D. Alfredo, frente a la Sentencia dictada el 01.06.1999 por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 95/1998, en el que han sdo partes recurridas el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado; han dictado Sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previa votación y deliberación, expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"Que con fecha de 20 de julio de 1998, el DIRECCION000 Don Alfredo dirigió un escrito al Teniente Coronel de su destino, el Batallón de Transmisiones de Servicios Especiales, con guarnición en El Pardo (Madrid), escrito en el que exponía una serie de alegaciones relativas a la actuación el día 30 de junio del citado año 1998, llevada a cabo por los Alféreces de Sanidad Militar presentes ese día en el Acuartelamiento, en ejercicio de sus funciones reglamentarias, Bartolomé y Luis Alberto ; en dicho escrito tras considerar la posible existencia de negligencia en los referidos oficiales, e incardinar dicha posible actuación en la falta disciplinaria regulada en el entonces vigente artículo 8.1 de la Ley Disciplinaria, recogía las siguientes expresiones, "... que al no querer disponer mi evacuación al hospital en ambulancia, y ante esa desidia que demostraron dichos Alféreces debido a la hora y, pensando en que tenían que marcharse, el Teniente Luis Manuel no supo hacerse con la situación...".

Se declara igualmente probado, que la actuación de los Alféreces Bartolomé y Luis Alberto, el día 30 de junio de 1998, y en los hechos que motivaron el escrito antes precitado del DIRECCION000 Alfredo, no fue objeto de sanción por sus respectivos inmediatos superiores, los cuales estimaron adecuada tal actuación en el referido día".

SEGUNDO

La parte dispositiva de expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda en todos sus planteamientos, interpuesta por el DIRECCION000 DON Alfredo ."

TERCERO

Frente a dicha Sentencia el sancionado D. Alfredo mediante escrito registrado el

08.07.1999, anunció la interposición de Recurso de Casación que el Tribunal de instancia tuvo por preparado según Auto de 15.07.1999, disponiendo el emplazamiento de las partes ante esta Sala con remisión de los autos originales.

CUARTO

Mediante escrito registrado el 22.10.1999 la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, en la representación causidica del Sr. Alfredo, formalizó el Recurso de Casación anunciado con fundamento en los siguientes motivos:

  1. - Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte; en los términos del art. 88.1.c) de la LJCA 29/1998; citando como infringido el art. 24.1 y 2 CE.

  2. - Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; en los términos del art. 88.1. a) y d) de la Ley 29/1998; citando como vulnerado el derecho fundamental a la legalidad penal de los arts. 25.1 y 9.3. CE.

  3. - Infracción de las normas del ordenamiento jurídico en los términos de los arts. 88.1.d) de la Ley 29/1998 y 1692.4. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando como vulnerado el art. 24.2, 2 CE puesto en relación con el art. 106 de dicha Norma Fundamental.

QUINTO

Dado traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, esta parte mediante escrito registrado el

13.01.2000 mostró su oposición a cada uno de los motivos articulados por el recurrente.

SEXTO

Mediante escrito registrado el 23.02.2000, el Excmo. Sr. Fiscal Togado se opuso asimismo al escrito de Recurso.

SEPTIMO

No habiendose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, ni considerarlo necesario la Sala, se señaló el día 16.05.2000 para la deliberación y votación; acto que se llevó a cabo con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en lo dispuesto en el art. 88.1. c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, la parte recurrente denuncia la indefensión experimentada al no haberse practicado las pruebas propuestas a su instancia, y en particular la relativa a determinar la razón de figurar unido al procedimiento sancionador, escrito de la Autoridad que le corrigió sobre cambio de destino del recurrente, en el que se vierten expresiones y juicios de valor que considera afectantes a su intimidad y que en todo caso no debían de haberse divulgado.

El motivo aparece defectuosamente formulado, como advierten el Abogado del Estado y la Fiscalía Togada, y su desarrollo adolece de notable confusionismo hasta el punto de representar un serio obstáculo para entender lo que realmente denuncia la parte recurrente y en que consiste la tutela judicial que en este trance casacional solicita de la Sala; habiendo destacado los extremos que se consignan en el precedente encabezamiento, a pesar de que se efectúan otras diversas alegaciones de las que no trataremos por resultar ajenas al objeto del presente Recurso disciplinario militar, constreñido por disposición del art. 518 LPM a verificar la posible vulneración de derechos fundamentales incluidos en el art. 53.2 CE, y, en su caso, al restablecimiento de la situación alterada con la eventual infracción.

Ciñendonos a la alegada indefensión por no haber accedido el Tribunal "a quo" a la práctica de determinada prueba propuesta en tiempo y forma, debemos reiterar que según jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional (Sentencias 51/1985, de 10 de abril; 89/1986, de 1 de julio; 158/1989, de 6 de octubre; 22/1990, de 15 de febrero; 357/1993, de 29 de noviembre; y 1/1996, de 15 de enero; entre otras) y de esta Sala (Sentencias 03.12.1998; 25.01.1999 y 20.01.2000, entre otras) el empleo de los medios de prueba no constituye un derecho absoluto o incondicionado a que se practiquen todas las propuestas, ni desapodera a los Jueces de las facultades para valorar la pertinencia de las que se soliciten; incumbiendo a los Tribunales velar, por una parte, que no se produzcan situaciones de indefensión por medio de pruebas conducentes a afirmar el derecho de la parte proponente, y, de otro lado, evitar la práctica de aquellas que entorpezcan y demoren el proceso, debiendo proceder a su rechazo cuando claramente resulten impertinentes o cuando por su objeto o contenido carezcan de virtualidad para alterar el resultado de la resolución que concluya el proceso. Incumbiendo al recurrente acreditar o al menos fundamentar la relevancia de la prueba denegada, esto es, que la Sentencia de instancia podría haberle sido favorable si se hubiera admitido y practicado la prueba en cuestión. Mediante Auto de fecha 01.03.1999 el Tribunal de instancia decidió, con fundado criterio, la inadmisión de toda la prueba propuesta como documental y la testifical en parte. Dicha resolución fue consentida por el hoy recurrente con lo que formalmente, al no haberse pedido la subsanación, quedaba deslegitimado para deducir la presente impugnación casacional por la vía elegida (art. 88.1 c) y 88.2), como han puesto de relieve tanto el Ilmo. Sr. Abogado del Estado como el Excmo. Sr. Fiscal Togado, por lo que el Recurso incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 93.2 b) de la Ley 29/1998, que ahora deviene en preceptiva causa de desestimación, como así se declara no sin antes dejar constancia, para abundar en la tutela judicial efectiva sin indefensión que se postula, que el escrito de fecha 23.09.1998 mediante el que el Teniente Coronel que le sancionó solicita del Excmo. Sr. General Jefe del Mando de Personal su cese en el destino, y las consideraciones que en el mismo se hacen, en ningún momento se han tenido en cuenta a los efectos de la imposición de la sanción que se cuestiona, y si bien no aparece justificada la incorporación al procedimiento sancionador, su contenido no puede tenerse por "divulgado" por el hecho de incorporarse al expediente y luego a los autos, ni cabe afirmar que haya afectado a la intimidad del recurrente (art. 18 CE.), derecho fundamental cuya reivindicación resulta extraña al presente procedimiento.

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo, en el que se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la legalidad y a la tipicidad (arts. 9.3 y 25.1. CE.) de la infracción apreciada y de la sanción impuesta.

La argumentación en que se sustenta el motivo es triple. Por una parte no haberse especificado el precepto infringido de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, al objeto de integrar el tipo disciplinario del art. 8.33 LO. 12/1985. En segundo lugar la atipicidad de la actuación del recurrente, que al relatar los hechos recogidos en su escrito de 20.07.1998 actuó con "animus narrandi" y en modo alguno con propósito irrespetuoso hacia los dos Alféreces de Sanidad. Añade el recurrente que la Sentencia va más allá de lo sancionado en vía administrativa, al incluir entre los hechos probados el contenido del escrito en lo relativo al Teniente Luis Manuel .

Como hemos sostenido recientemente, Sentencias 07.03.2000 y 14.03.2000, la potestad sancionadora de la Administración está sometida al principio de legalidad proclamado por el art. 25.1. CE., lo que comporta la doble garantía material que se refiere a la ineludible necesidad de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las correspondientes sanciones, y formal relativa al rango necesario de las normas tipificadoras de dichas conductas y sanciones. Complemento de la legalidad (reserva de Ley) es la tipicidad consistente en la precisa definición de la conducta que la ley considere sancionable, por medio de la cual se garantiza el principio constitucional de hacer realidad, junto a la exigencia de la "Lex previa" la de una "Lex certa". El tipo disciplinario apreciado es el previsto en el art. 8.33 de la LO. 12/1985, de 27 noviembre, (art. 7.12 LO. 8/1998, de 2 de diciembre) aplicable en consideración al tiempo en que el hecho se realizó, que sanciona como falta leve la "ligera irrespetuosidad para con los jefes y superiores". La formulación que contiene dicho precepto, no precisa de ser integrada mediante la remisión a cualquier otra norma de rango legal o reglamentario, cuya previa infracción deba considerarse presupuesto para la apreciación de la falta disciplinaria. No se trata, como afirma la parte recurrente, de un tipo en blanco que haya de ser completado en función del incumplimiento de específicos deberes exigibles al sujeto activo. La conducta que se sanciona radica en faltar al respeto a las personas en quienes concurre la condición de superior respecto de dicho sujeto activo, circunstancia que se da en el presente caso por tratarse de dos Oficiales los mencionados en el escrito dirigido al Jefe del Batallón, a los que se imputó un comportamiento negligente, de descuido, desinterés, incuria o pereza a lo que equivale, entre otros significados, la desidia que achacó a los dos Alféreces de Sanidad con motivo del episodio concerniente a la atención sanitaria que requirió al lesionarse en el acuartelamiento.

Tampoco puede estimarse el alegato impugnatorio de haber actuado solo con propósito narrativo, al poner en conocimiento de la superioridad lo que el sancionado consideró funcionamiento irregular del servicio de Sanidad. De la simple lectura del escrito se evidencia el exceso en que incurrió el DIRECCION000 recurrente, quien no se limitó a actuar en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 47 de la RROO para las Fuerzas Armadas, esto es, describiendo los hechos e identificando a los protagonistas, a fin de que el destinatario del parte pudiera efectuar las comprobaciones oportunas y valorar lo sucedido. Bien al contrario el expedientado introdujo enseguida apreciaciones que no le correspondía realizar, emitiendo juicios de valor que ciertamente comportan sendas descalificaciones hacia los dos Alféreces aludidos, que el Tribunal sentenciador al ratificar la Resolución sancionadora apreció correctamente como comportamiento irrespetuoso, desconsiderado y contrario a lo dispuesto en preceptos concretos de dicha RROO (arts. 35.37 y

40), acerca del respeto y lealtad debida a los superiores. La literalidad de los términos empleados, el significado gramatical de los calificativos que en el escrito se vierten, ponen de manifiesto el carácter deliberadamente crítico y desconsiderado del parte que desborda, por innecesario, el contenido de lo que debe ser una comunicación a la Superioridad sobre aquello que el emitente considera una irregularidad perjudicial a los intereses o eficacia de las Fuerzas Armadas. El corregido no pudo desconocer el sentido y alcance de las expresiones utilizadas, esto es, obró con el dolo genérico que el tipo disciplinario requiere sin necesidad de que concurra un especifico "animus iniuriandi", como declaró esta Sala en Sentencia 08.06.1993.

Las características de la Institución Militar, radicadas en la disciplina, jerarquización y cohesión interna (art. 10 RROO citadas) justifican que el legislador introduzca determinadas peculiaridades o incorpore limites en el ejercicio de algunas libertades publicas y derechos fundamentales, como ocurre con la libertad de expresión (art. 20.1 CE.), restricciones que en todo caso han de vincularse a los principio de la organización castrense y, en particular, a garantizar la unidad interna de los Ejércitos; como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencias 371/1993, de 13 de diciembre; 270/1994, de 17 de octubre y 288/1994, de 27 de octubre.

Asiste la razón al recurrente al denunciar que la Sentencia impugnada comprende hechos que no se tuvieron en cuenta en la Resolución sancionadora. Ciertamente ésta se circunscribió a las imputaciones dirigidas a los Alféreces de Sanidad, mientras que los hechos probados de la Sentencia y su Fundamento legal V se extienden a la apreciación del extremo concerniente al Teniente Luis Manuel, a quien asimismo el DIRECCION000 recurrente reprochaba su actuación en el caso porque supuestamente "no supo hacerse con la situación". Sin embargo no pueden compartirse las consecuencias que la parte pretende obtener de esta ampliación, en orden a la indefensión experimentada por no haber podido alegar y probar sobre este hecho nuevo. El razonamiento y la conclusión son infundados, en la medida en que el tipo disciplinario que se aplica queda suficientemente integrado con la irrespetuosidad apreciada respecto de los otros dos Oficiales, infracción a la que nada aporta desde una perspectiva cualitativa la adición de una tercera leve irrespetuosidad, cuando el bien jurídico que se protege no es el honor de los Oficiales afectados por el parte, sino el citado principio de jerarquia en la organización de las Fuerzas Armadas.

TERCERO

El último alegato versa sobre la indefensión padecida al haber sido sancionado por el Teniente Coronel Jefe del Batallón, a quien con anterioridad a la presentación formal del parte el hoy recurrente había informado de los hechos y de su intención de cursarlo por escrito; así como por haber declarado como testigos en la instancia jurisdiccional las personas comprendidas en dicho escrito y la misma Autoridad que le sancionó, sin reconocer éstos enemistad personal con el recurrente o interés directo o indirecto en el procedimiento.

Ambos argumentos han de rechazarse. No existe en el procedimiento oral para la corrección de faltas leves normativa específica reguladora de la abstención y recusación, por lo que sin perjuicio de que el Mando llamado a imponer la sanción, se aparte del caso por considerar que no reúne las condiciones de imparcialidad, los supuestos en que se denuncie arbitrariedad, parcialidad o desviación son revisables en vía jurisdiccional, si bien que en lo concerniente a la imparcialidad los criterios no pueden coincidir con los que rige a propósito de la misma cuestión en los órganos judiciales, por las peculiaridades del ámbito sancionador, reiteradamente resaltadas por el Tribunal Constitucional en Sentencias 21/1981, de 15 de junio; 22/1990, de 15 de febrero; 7/1995, de 10 de enero y recientemente en la 14/1999, de 22 de febrero; y por la doctrina de esta Sala últimamente en Sentencia 11.05.2000.

El recurrente, además de efectuar alegaciones genéricas sobre la supuesta animosidad de la Autoridad que le corrigió, no llega a concretar el fundamento de la aludida pérdida de imparcialidad de dicho Mando, que no puede deducirse sin más del cambio de destino experimentado por el recurrente a propuesta de dicho Teniente Coronel, hecho acaecido con posterioridad a la Resolución sancionadora; porque el ejercicio de la función disciplinaria constituye un deber del superior con potestad al efecto, cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho sancionable en esa vía (arts. 18 LO. 12/19985 y 26 LO: 8/1998).

La alegación concerniente a la intervención en el procedimiento judicial de determinados testigos propuestos a instancia del actor, adolece de notoria incongruencia por ir contra actos propios. Baste decir que los testigos y las preguntas, en lo que el Tribunal estimó pertinentes, fueron todos propuestos por el recurrente, consideración aparte de que sus declaraciones nada añaden al material probatorio de cargo tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador para confirmar la sanción.

El presente motivo y el Recurso en su totalidad deben desestimarse.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación nº 2/1 28/1999 interpuesto por la representación procesal del DIRECCION000 del Ejército de Tierra D. Alfredo, frente a la Sentencia de fecha

01.06.199 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 95/1998, que confirmó la Resolución de fecha 04.09.1998 que le impuso la sanción de catorce días de arresto a cumplir en su domicilio, como autor de la falta leve del art. 8.33 LO. 12/1985, de 27 de noviembre, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas; cuya Sentencia confirmamos y declaramos firme. Con declaración de ser de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, y que se pondrá en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero al que se devolverá cuantos antecedente elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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