STS, 7 de Junio de 1999

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:1999:3988
Número de Recurso7/1999
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero (Sección Primera), el día 11 de junio de 1998, en la causa nº 12/21/97 en la que fue absuelto el Guardia Civil 2º don Santiago del delito continuado de desobediencia del artículo 102 del Código Penal Militar por el que fue procesado y del que fue acusado por el Ministerio Fiscal, habiendo sido parte la representación del citado Guardia Civil ostentada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Almazán Delgado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. indicados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero (Sección Primera) dictó sentencia el 11 de junio de 1998, en la Causa nº 12/21/97 que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"PROBADO, Y ASI SE DECLARA, que el procesado en las presentes actuaciones, Guardia Civil 2º D. Santiago, con destino en el puesto de Guadalajara, quien permanecía de baja para el servicio desde el día 9 de julio de 1996, no compareció de modo reiterado y sistemático a los diversos llamamientos y citaciones que se le efectuaron para pasar Tribunal Médico Militar y para confirmación de baja en los Servicios Médicos del 14º Tercio (Guadalajara) y concretamente en las siguientes ocasiones: el 29 de julio de 1996 dejó de presentarse en el Hospital Militar Central "Gómez Ulla" para pasar Tribunal Médico Militar Regional después de haber sido citado debidamente para ello y a pesar de recibir el correspondiente pasaporte; los días 15, 30 de noviembre y 15 de diciembre de 1996, 12 de marzo, 2 y 17 de mayo, 2 y 17 de junio y 2 de julio de 1997, y aún cuando le fue reiterada su obligación dejó asimismo de comparecer ante el Tribunal Médico Militar Regional en las expresadas fechas del año 1996 y ante los Servicios Médicos del 14º Tercio (Guadalajara) para confirmación de baja en las citadas fechas del año 1997, si bien no ha podido acreditarse que estas últimas personaciones dejase de efectuarlas el procesado por encontrarse cerrado el botiquín del 14º Tercerio en el momento de comparecer. Tanto el Capitán Médico Jefe del Servicio de Sanidad del Tercio como su Jefe de Puesto efectuaron repetidos requerimientos al acusado recordándole su obligación de personación para confirmación de la situación de baja.

Resulta también probado que el procesado tampoco compareció el día 15 de abril de 1997 ante el instructor del Expediente Gubernativo 10/97, cuando fue citado en legal forma para recibirle declaración y evacuar el trámite de audiencia, aún cuando su Jefe de Puesto le comunicó tal citación y la obligación de acudir al llamamiento".

SEGUNDO

La Sentencia citada contiene el siguiente fallo:

"Debemos absolver y absolvemos al procesado Guardia Civil 2º Santiago del delito continuado de DESOBEDIENCIA del artículo 102 del Código Penal Militar por el que fue procesado y del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, sin restricción alguna y con toda clase de pronunciamientos favorables".

TERCERO

El Comandante Auditor don Augusto, Vocal Togado del citado Tribunal Militar Territorial, formula voto particular en el que tras exponer los fundamentos legales en que apoya el mismo, entiende que debe condenarse al procesado a la pena de un año y dos meses de prisión como autor de un delito de desobediencia del artículo 102, párrafo 1º del Código Penal Militar.

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal con fecha 8 de septiembre de 1998 manifestó su intención de interponer recurso de casación por infracción de ley y el Tribunal Militar Territorial Primero acordó tener por preparado dicho recurso por auto de fecha 12 de noviembre de 1998, la remisión de la Causa a este Tribunal y el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala y comparecido el Excmo. Sr. Fiscal Togado y formalizado su recurso, se interesó de los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid la designación de Letrado y Procurador de oficio que dirigieran y representaran al recurrido, designaciones que recayeron en el Abogado don José Antonio Baonza Díaz y en el Procurador don José Almazán Delgado.

QUINTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 29 de enero de 1999 formalizó el recurso de casación articulándolo en dos motivos:

  1. - Por infracción de ley con apoyo en el artículo 849, de la LECrim., por estimar que se ha infringido, por inaplicación un precepto penal sustantivo, cual es el artículo 102.1 del Código Penal Militar, en el que, conforme a los hechos probados, debió haberse subsumido la conducta del procesado Guardia Civil Santiago

    .

  2. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim., por estimar que se ha infringido, por su no aplicación, un precepto penal sustantivo, como es el artículo 74.1 del Código Penal Común.

    Asimismo el Ministerio Fiscal expone en unas consideraciones previas los defectos formales existentes, tanto en la sentencia como en el voto particular, relativos a la falta de firma en la sentencia de uno de los vocales que tomaron parte en la votación (precisamente el vocal disidente) y la inexistencia del Visto Bueno del Presidente en el voto particular, exigencias ambas que impone la Ley Procesal Militar.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización al recurrido, con fecha 4 de marzo de 1999 tuvo entrada en el Tribunal Supremo el escrito de dicho recurrido en el que solicita la inadmisión y en su caso la desestimación del recurso formulado por el Ministerio Fiscal.

El Excmo. Sr. Fiscal Togado mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 22 de marzo de 1999 se opuso a la inadmisión pretendida y admitido y declarado concluso el recurso, por providencia de fecha 12 de abril de 1999 se señaló para deliberación y fallo el día uno de junio de mil novecientos noventa y nueve a las 10,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con respecto a las consideraciones previas que formula el Ministerio Fiscal, ha de señalarse que efectivamente los artículos 93 y 94 de la Ley Procesal Militar señalan que la Sentencia la firmarán todos los que tomaron parte en la votación, hayan estado o no conformes con los que formaron mayoría y aunque hubieren disentido de ella; y que los disidentes de lo que resulte en la votación redactarán voto particular que firmarán y se incorporará, con el visto bueno del Presidente a las actuaciones, por lo que a la vista de que en el presente caso no se han cumplido tales previsiones, la Sala recuerda al Tribunal la obligación de observancia de dichas exigencias legales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal alega en el primer motivo de casación que articula, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en la sentencia recurrida se ha infringido, por inaplicación, el artículo 102.1 del Código Penal Militar en el que conforme a los hechos probados debió haberse subsumido la conducta del procesado Guardia Civil Santiago .

Impugna en su escrito de recurso la tesis absolutoria del Tribunal de Instancia, discrepando de los fundamentos por los que dicho Tribunal ha llegado a tal tesis partiendo --a su juicio-- de que las órdenes impartidas al acusado no eran "legítimas" ni "relativas al servicio que concretamente tenía asignado".

Del examen del Fundamento legal Primero de la Sentencia recurrida, se deduce que la argumentación sobre la ilegitimidad de las órdenes dadas al acusado la plantea el Tribunal "a quo", simplemente como subsidiaria de su premisa inicial de que "no aparece clara ni terminante la existencia de una orden concreta y específica relativa a las distintas comparecencias que el encartado venía obligado a realizar ante los Tribunales Médicos Militares cuando era citado para ello ni ante los Servicios de Sanidad del 14º Tercio de la Guardia Civil". Pues bien, si partimos de la reiteradísima doctrina de esta Sala manifestada a través de Sentencias dictadas ya desde el año 1991 hasta muy recientemente (entre otras Sentencias de 18 de junio y 30 de septiembre de 1998 y 15 de marzo de 1999), en las que se señala que los requisitos necesarios para integrar el tipo delictivo de la desobediencia recogido en el Código Penal Militar, aparte de la condición de militar del encartado son: a) existencia de una orden de un superior a un inferior dada en forma adecuada y dirigida a éste, personal, directa y particularmente, b) legitimidad de la orden y referida al servicio que corresponda efectuar al subordinado y c) negativa de éste a obedecerla o simplemente a incumplirla, por lo que es necesario determinar, si en el supuesto concreto ahora examinado concurren tales requisitos, como mantiene el Ministerio Fiscal o falta alguno o algunos de ellos como se sostiene en la sentencia recurrida.

Reconocida de forma indubitada la condición de militar del acusado ha de afrontarse primeramente, si partiendo naturalmente de los hechos que el Tribunal de instancia ha declarado probados, puede concluírse si existían órdenes impartidas que reunan las características que exige el artículo 19 del Código Penal Militar complementado con las previsiones del artículo 15 del propio cuerpo legal y la doctrina jurisprudencial expresada en esta materia.

En los citados hechos probados de la sentencia de instancia se recogen expresiones como las de "no compareció de modo reiterado y sistemático a los diversos llamamientos y citaciones que se le hicieron.... y ello a pesar de recibir el correspondiente pasaporte"; "le fue reiterada su obligación y dejó asimismo de comparecer"; "tanto el Capitán Médico Jefe del Servicio de Sanidad del Tercio como su Jefe de Puesto efectuaron repetidos requerimientos al acusado recordándole su obligación de personación para confirmación de la situación de baja" y que "tampoco compareció el día 15 de abril de 1997 ante el instructor del Expediente Gubernativo 10/97 cuando fue citado legalmente para recibirle declaración y evacuar el trámite de audiencia, aún cuando el Jefe de Puesto le comunicó tal citación y la obligación de acudir al llamamiento" y con tales hechos probados llega a la conclusión --como ya se ha apuntado-- "que no aparece clara ni terminante la existencia de una orden concreta y específica".

Como se observa en tales expresiones recogidas en el relato de hechos probados no se hace alusión específica a la existencia de órdenes, sino simplemente a "llamamientos y citaciones"; "reiteración de sus obligaciones"; "repetidos requerimientos, recordándole su obligación" y "comunicación de la citación y de la obligación de acudir al llamamiento" y la intangibilidad de los hechos probados impide cualquier alteración de los mismos en esta vía casacional.

Ahora bien, aún partiendo del respeto absoluto de los hechos probados, sí cabe examinar, ante un recurso planteado por infracción de ley, si la conclusión a que se llega con base en los mismos supone esa infracción de ley alegada por el recurrente (en este caso el Ministerio Fiscal) derivada de la concurrencia o no, de uno de los requisitos exigidos para configurar el tipo delictivo de la desobediencia. También, en este caso y primariamente, si existieron o no órdenes impartidas a un subordinado por un superior, sin perjuicio de examinar posteriormente la legitimidad o ilegitimidad de las mismas. Todo ello para poder determinar la subsunción o no de los hechos declarados probados en el tipo penal de desobediencia.

En tal sentido ya desde la Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 1992 se viene insistiendo que para que se produzca la desobediencia del subordinado, la orden dada al mismo ha de ser particular, singular y dirigida personalmente a dicho subordinado; e igualmente esta Sala en Sentencia de 3 de noviembre de 1994 señaló que "la única exigencia formal del artículo 19 del Código Penal Militar respecto a la orden es que el mandato del superior se de "en forma adecuada", o lo que es igual, a través de un medio correcto o considerado con el inferior que permita a este último conocer, sin duda alguna, cual es la voluntad del superior que debe acatar".

En el presente caso es indubitado que los llamamientos, requerimientos, comunicaciones de las citaciones y de las obligaciones, y reiteraciones de las mismas a que se hace referencia en los hechos probados se le hacían particular, singular y personalmente al interesado, llegando incluso a recibir el pasaporte correspondiente para el cumplimiento de tales obligaciones, por lo que cabe únicamente dilucidar si todas esas actuaciones de los mandos deben considerarse como auténticas órdenes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Penal Militar.

La Sala entiende que en el supuesto examinado concurren las circunstancias suficientes como para entender que efectivamente todas las actuaciones de los mandos de la Guardia Civil que se describen en los hechos probados configuran realmente auténticas órdenes cuyo cumplimiento era exigible al encartado y basa tal criterio en las siguientes razones:

  1. En la propia Sentencia recurrida se señala que "aún en el supuesto de que tal mandato se hubiese trasladado al procesado por quienes como el Capitán Médico Jefe del Servicio de Sanidad o su Jefe de Puesto estaban así facultados..." lo que implica, por una parte, el reconocimiento de la existencia de un mandato (vocablo que se recoge en la propia definición de orden del artículo 19 del Código Penal Militar) y por otra, también, el reconocimiento de la posibilidad de existencia de tales órdenes, si bien, luego, llega a la conclusión de la falta de otro requisito del tipo de la desobediencia, cual es la ilegitimidad de la posible orden por no ser relativa al servicio encomendado, y que será objeto de examen más adelante.

  2. Las repetidas actuaciones de los mandos de la Guardia Civil se hicieron de "forma adecuada" y de manera que el subordinado pudiera conocer sin duda alguna, cual era la voluntad del superior que debía acatar; voluntad que venía determinada por la exigibilidad del cumplimiento de una norma de régimen interior, cual era la Orden General del Cuerpo de la Guardia Civil nº 21 de 4 de febrero de 1992, que imponía al personal en situación de enfermedad la obligación de presentar la baja para el servicio, confirmación y alta a cuyo fin tenían que acudir a los servicios médicos correspondientes.

    El requerimiento reiterado al cumplimiento de esa obligación no puede interpretarse de otra forma -según queda dicho-- que como exigencia de observancia de la norma y tal exigencia ha de calificarse como de auténticas órdenes, máxime cuando se dirigen a un profesional de la Guardia Civil por lo que no puede razonablemente aceptarse que, como tal profesional desconozca las más elementales normas que sobre disciplina y obediencia se contienen, no ya sólo en las Reales Ordenanzas (artículos 27, 28, 32 y 33), entre otros, sino en las de su propio Instituto (entre ellas, el Reglamento de 14 de mayo de 1943).

  3. Por último y a mayor abundamiento en el acta del juicio oral --que ha consultado esta Sala amparada por la índole del recurso interpuesto-- se recoge la declaración del propio encausado en la que señala que "el Capitán Médico Juan Francisco, le ordenó comparecer ante los servicios médicos del Tercio" y el Subteniente de la Guardia Civil don Marco Antonio declara que "le transmitió personalmente la orden de comparecer ante el Tribunal Médico Militar".

    Ha de concluírse, por tanto, que en el presente supuesto el encausado recibió órdenes directas y personales a fin de que cumpliese una obligación previamente determinada, con lo que ha de entenderse cumplido este primer requisito necesario para integrar el tipo delictivo de la desobediencia recogido en el artículo 102 del Código Penal Militar.

    Partiendo de tal conclusión ha de entrarse ahora a determinar si las órdenes impartidas al procesado ostentaban la condición de legítimas, elemento normativo del tipo ciertamente necesario para que los hechos puedan ser considerados delito militar de desobediencia.

    Esta Sala en Sentencia de 8 de julio de 1993 y recogiendo la doctrina que había sido expuesta anteriormente en diversas sentencias del año 1992 (11 de junio, 6 de julio y 29 de septiembre) ya declaró que para que una orden sea ilegítima es preciso que el superior, con olvido de sus propias atribuciones o excediéndose en ellas, hubiera dispuesto la realización de un acto de servicio que se apartase clara o indiscutiblemente bien de su propia competencia, bien de las obligaciones y funciones que pudieran corresponder al inferior que recibe la orden, doctrina que ha venido siendo reiterada y últimamente expresada en las Sentencias de 18 de junio y 30 de septiembre de 1998.

    Pues bien, en la Sentencia recurrida se mantiene que en el supuesto planteado se produce la ausencia del citado elemento normativo del tipo --la legitimidad de la orden-- por cuanto siendo así que son legítimas "las que corresponden al militar al que van dirigidas en el desarrollo del correspondiente servicio que concretamente tiene asignado resulta difícil de sostener que si como ocurre en el presente caso quién recibe tal orden se halla en situación de baja para el servicio por enfermedad y en términos amplios o genéricos recibe un mandato o se le recuerda su obligación de comparecencia en el sentido que quedó expresado, pueda incidir con su conducta de incumplimiento en tal tipo penal aún cuando del seguimiento de su padecimiento dependa su situación en el Cuerpo y en el caso de haber alcanzado el alta su designación para la prestación de los servicios del Instituto".

    El Excmo. Sr. Fiscal Togado discrepa de tal planteamiento del Tribunal, adhiriéndose a la tesis del Vocal disidente de la mayoría del mismo y mantiene que la regularización de la situación de quien se encuentra de baja está directamente relacionada con el servicio señalando en apoyo de su postura, la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1995 en la que se resuelve un asunto que guarda evidentes similitudes con el ahora examinado.

    Y, en efecto, en dicha Sentencia se señala que "el mandato de pasar reconocimiento médico es totalmente de servicio pues de dicho reconocimiento médico depende la situación futura del interesado en relación con el Instituto de la Guardia Civil al regularizar la situación administrativa luego de varios meses de baja por enfermedad y, por tanto, la conducta ordenada viene impuesta por la condición de militar profesional perteneciente a la Guardia Civil y es de todo punto incorrecto reducir el término "servicio" a la esfera de la actividad laboral con olvido de las muchas obligaciones que debe asumir el Guardia Civil -- con su reverso de los derechos que por la misma le corresponden-- que no es un simple asalariado, sino que goza de un complejo "status" profesional que además de tenerle en situación de disponibilidad permanente, en suma, de constante entrega al servicio del cuerpo, le obliga a cumplimentar toda orden legitimamente emanada del superior en tanto no emerja el deber de desobediencia a que se refiere el artículo 84 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas; pues de no hacerlo así le puede parar el perjuicio de haber infringido el artículo 102 del Código Penal Militar".

    En el supuesto ahora examinado la Sala entiende que han de mantenerse las mismas consideraciones expuestas, indicando además que la situación de baja por enfermedad --por otra parte no ajena, como acertadamente señala el firmante del voto particular, al servicio activo-- es puramente transitoria y durante la misma se tienen una serie de obligaciones que han de cumplirse con la misma exactitud que se exige en el desempeño de cualquier servicio y el incumplimiento de los mandatos para su observancia acarrea sin duda, y sin perjuicio del ataque que ello supone a la disciplina, una incidencia notable en los servicios encomendados al Instituto de la Guardia Civil que al establecer cúales son esas obligaciones a cumplir durante el período de enfermedad señala que con ello se persigue fundamentalmente el establecer las medidas necesarias para controlar las bajas para el servicio y disponer de la infomación apropiada para, posteriormente, elaborar planes tendentes, entre otros, a "optimizar la utilización de los recursos personales disponibles en cada momento".

    Por todo ello, ha de concluírse que en efecto el cumplimiento de las repetidas obligaciones tiene "relación con las funciones que correspondan a cada militar en el cumplimiento de sus específicos cometidos y que legalmente les corresponde" según la dicción del artículo 15 del Código Penal Militar y ello en cuanto se refiere al incumplimiento de las órdenes recibidas para la comparecencia del acusado ante los Servicios Médicos de la Guardia Civil y Tribunales Médicos Militares.

    En lo que se refiere a la incomparecencia del encartado ante el Instructor del Expediente Gubernativo que se le venía instruyendo ha de ponerse de relieve que, efectivamente, como señala la sentencia recurrida, esta Sala, en Sentencia de 31 de marzo de 1995, declaró "que la orden que en el marco de instrucción de un expediente disciplinario dió el Capitán Auditor Instructor para que compareciera el condenado es ajena al servicio que a éste correspondía" y que "el Guardia recurrente, en el caso presente, no es un testigo, ni perito, ni militar que debidamente citado por el Instructor tenga obligación de comparecer, pues en el caso de autos el condenado no tiene obligación (si no quiere) de acudir a la presencia del Instructor dado que, al tratarse de un procedimiento sancionador contra él, si no comparece, como si no declara, como si no prueba, sufrirá las consecuencias de su actitud, o lo que es lo mismo, correrá con las consecuencias que haya lugar en derecho, pero en modo alguno cometerá desobediencia".

    Ahora bien, junto a tal declaración contenida en dicha Sentencia, ha de tenerse en cuenta también:

  4. Que, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, esta Sala en Sentencia de fecha 21 de abril de 1998, al referirse al concepto de acto de servicio expresa que "este concepto de acto de servicio, de amplio espectro, ha de considerarse de aplicación, en un supuesto como el presente, que implica el cumplimiento de una orden dada por un superior jerárquico que debe ejecutarse con independencia de que pueda disponer de su contenido, no haciendo manifestaciones o negándose a ser notificado". El supuesto se contraía a una comparecencia ordenada para trámite de audiencia, ante el Instructor de un expediente administrativo.

  5. Que igualmente esta Sala en Sentencia de 29 de septiembre de 1989 señaló que "el acto de servicio supone un conjunto de actividades con funciones propias encaminadas al cumplimiento del objetivo o cometido legalmente dispuesto"; definición que ampara claramente a las situaciones examinadas en el presente caso.

  6. Que en todo caso, y como señala el Vocal disidente de la mayoría del Tribunal "a quo", la mera pero reiterada y contumaz negativa del interesado a cumplir las órdenes recibidas de comparecencia ante el Tribunal Médico Militar y Servicios Médicos de la Guardia Civil son suficientes para apreciar la consumación del delito por el que fue acusado.

    Por todo ello, la Sala entiende que en el supuesto examinado concurren todos los elementos y requisitos que configuran el delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 102.1 del Código Penal Militar y, en consecuencia, ha de estimarse el primer motivo de casación articulado por el Excmo. Sr. Fiscal Togado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, formulado por el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega que en la Sentencia recurrida se ha infringido, por su no aplicación, el artículo 74.1 del Código Penal Común al entender que dados los hechos probados concurren los requisitos necesarios para apreciar la continuidad delictiva prevista en el citado precepto del Código Penal Común.

Ciertamente la sentencia recurrida al estimar "prima facie" la no existencia del delito de desobediencia en los hechos imputados, en modo alguno podía plantearse si se daba esa continuidad delictiva que en su día mantuvo el Fiscal Jurídico Militar ante el Tribunal Militar Territorial Primero y en la que, ahora en vía casacional, insiste el Fiscal Togado.

La Sala ante tal planteamiento ha de dar contestación al mismo y partiendo de su consideración sobre la existencia en este caso concreto del delito de desobediencia, ha de concluír, dados los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia (en los que se relatan que el interesado "no compareció de modo reiterado y sistemático a los diversos llamamientos y citaciones que se le efectuaron para pasar Tribunal Médico Militar y para confirmación de baja en los Servicios Médicos del 14º Tercio" si bien matizadas estas últimas posibles situaciones de cierre de éstos en algunas ocasiones), que, en efecto, como señala el Ministerio Fiscal concurren en el presente caso todos los requisitos que, tanto la propia dicción del artículo 74 del Código Penal como la doctrina jurisprudencial sentada en relación con dicho precepto, exigen para apreciar la continuidad delictiva y que transcribe con acierto el Ministerio Fiscal apoyándose en la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 4 de mayo de 1998.

Tales requisitos se concretan en: a) un elemento fáctico consistente en pluralidad de acciones en el sentido de hechos típicos diferenciados; b) una cierta conexidad temporal entre las diversas acciones; c) el elemento subjetivo que exige que el sujeto activo de las diversas acciones las realice en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión; d) homogeneidad del "modus operandi" en las diversas acciones; e) el elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados y f) identidad del sujeto activo. Como queda dicho, todos ellos concurren en el supuesto contemplado, ya que se da una pluralidad de acciones (reiteradas negativas a cumplir los mandatos de comparecencia); proximidad temporal entre ellas (sucesivamente desde el 29 de julio de 1996); concurrencia de idénticas ocasiones (reconocimientos médicos no realizados y destinados a regularizar su situación de baja por enfermedad)"; modus operandi homogéneo (desconocer los mandatos recibidos); igualdad de preceptos penales conculcados (artículo 102 del Código Penal Militar) e identidad del sujeto activo (el Guardia Civil don Santiago ).

En consecuencia, ha de estimarse igualmente el segundo motivo de casación formulado por el Excmo. Sr. Fiscal Togado y en consecuencia procederá declarar infringido, por indebida inaplicación, el artículo 74 del Código Penal Común, casar la sentencia recurrida y dictar otra más ajustada a derecho.

CUARTO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero (Sección Primera) el día 11 de junio de 1998 en la Causa nº 12/21/97, por la que se absolvió al Guardia Civil procesado don Santiago del delito de desobediencia de que estaba acusado y, en su virtud, casamos y anulamos dicha Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero (Secciáon Primera) al que se remitirán cuantas actuaciones elevó, en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vista la causa nº 12/21/97 instruída por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 12, por un presunto delito de desobediencia contra el procesado Guardia Civil don Santiago, natural de Quart de Poblet (Valencia) nacido el día 14 de abril de 1966 y con domicilio en Siguenza (Guadalajara), sin antecedentes penales quién ha permanecido en situación de prisión preventiva desde el día 24 al 25 de junio de 1997 y en la de libertad provisional durante el resto del tiempo de sustanciación del procedimiento y habiéndose dictado con esta fecha, sentencia por esta misma Sala, que casa y anula la absolutoria dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero (Sección Primera) con fecha 11 de junio de 1998,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se aceptan e integran en esta Sentencia los de la sentencia rescindida.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se dan por reproducidos los declarados como tales en la Sentencia rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se integran en esta Sentencia los de nuestra anterior sentencia rescisoria en cuya virtud se considera que los hechos constituyen un delito continuado de desobediencia previsto y penado en el artículo 102, párrafo primero del Código Pednal Militar, en relación con el artículo 74 del Código Penal Común.

SEGUNDO

Del delito apreciado es responsable en concepto de autor el procesado Guardia Civil don Santiago .

TERCERO

No han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad y teniendo en cuenta tal ausencia de circunstancias, la falta de antecedentes del procesado y el hecho declarado probado de que no ha podido acreditarse que algunas personaciones dejase de efectuarlas el procesado por encontrarse cerrado el botiquín del 14º Tercio de la Guardia Civil, procede imponer la pena en la extensión que se dirá.

CUARTO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Guardia Civil don Santiago, como autor responsable de un delito consumado y continuado de desobediencia sin circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION, con las accesorias legales de suspensión de empleo, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de arresto disciplinario, detención o prisión que hubiere sufrido por los mismos hechos, sin responsabilidades civiles que exigir y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Militar ________________________________________________ VOTO PARTICULAR

FECHA:08/06/99 En la Villa de Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve. Voto Particular a la sentencia dictada en el recurso de casación penal nº 1/7/1999 de los seguidos ante esta Sala, por infracción de Ley, que formula el Magistrado, Excmo. S. Don Javier Aparicio Gallego. ANTECEDENTES DE HECHO Se admiten los de la sentencia de la que se discrepa. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos los razonamientos que se recogen en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia de la que se discrepa. SEGUNDO.- El Magistrado que suscribe, en respetuoso disentimiento del parecer de la mayoría de la Sala, ha de manifestar que, a su parecer, el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el 11 de junio de 1998, en la causa nº 12/21/97, y por la que fue absuelto el Guardia Civil 2º Don Santiago del delito continuado de desobediencia del artº 102 del Código Penal Militar, por el que fue procesado y acusado por el Ministerio Fiscal, debió ser desestimado, confirmándose la sentencia absolutoria a la que se acaba de hacer referencia. Para llegar a tal conclusión, el Magistrado que respetuosamente disiente del parecer mayoritario estima menester hacer un previo examen de cuáles fueron los hechos que en la sentencia de instancia se declararon probados, y en este examen ha de destacarse que lo que se declaró probado fue que el Guardia Civil Santiago "no compareció de modo reiterado y sistemático los diversos llamamientos y citaciones que se le efectuaron para pasar el Tribunal Médico Militar y para confirmación de baja en los Servicios Médicos del 14 Tercio (Guadalajara)". Dicha falta de comparecencia se concreta, según los hechos probados, en las diferentes fechas, siendo la primera el 29 de junio de 1996, en la que no se presentó en el Hospital Militar Central Gómez Ulla, para pasar Tribunal Médico Militar Regional "después de haber sido citado debidamente para ello y a pesar de recibir el correspondiente pasaporte". Igualmente se afirma en la sentencia que tampoco efectuó su presentación los días 15 y 30 de noviembre y 15 de diciembre de 1996, fechas en las que, según la sentencia, dejó de comparecer ante el Tribunal Médico Militar Regional "aunque le fue reiterada su obligación", para después señalar que los días 12 de marzo, 2 y 17 de mayo, 2 y 17 de junio y 2 de julio de 1997, debió haber asistido a los Servicios Médicos del 14 Tercio (Guadalajara) para confirmación de la baja "si bien no ha podido acreditarse que esas últimas personaciones dejase de ejecutarlas el procesado por encontrarse cerrado el Botiquín del 14 Tercio en el momento de comparecer". Igualmente se afirma que el Capitán Médico Jefe del Servicio de Sanidad del Tercio y su Jefe de Puesto "efectuaron repetidos requerimientos al acusado recordándole su obligación de personación para la confirmación de su situación de baja", así como que tampoco compareció el 15 de abril de 1997 ante el instructor del Expediente Gubernativo 10/97, para lo que fue citado en legal forma, "aún cuando su Jefe de Puesto le comunicó tal situación y la obligación de acudir al llamamiento". Una ponderada valoración de los aspectos de los hechos probados que acabamos de destacar, nos lleva a concluir que, tal y como en la sentencia de la que disentimos se hace notar, el Tribunal a quo evitó cuidadosamente recoger cualquier afirmación que pudiera implicar el reconocimiento de que el Guardia Civil Santiago hubiera recibido una o varias órdenes para que llevara a cabo sus presentaciones ante el Tribunal Médico Regional Militar o ante los Servicios Médicos del 14 Tercio. Los hechos probados tan sólo reconocen que hubo llamamientos y citaciones, que recibió el correspondiente pasaporte en una ocasión, y, sin expresar por quién y cómo, que le fue reiterada la obligación de comparecer ante el Tribunal Médico Militar en el año 1996, así como para que lo hiciera ante los Servicios Médicos del 14 Tercio para la confirmación de la baja, sin que se pudiera acreditar si acudió o nó a tales Servicios en las fechas de 1997 que se recogen en la sentencia, ya que pudo encontrarse cerrado el Botiquín en el momento de la comparecencia. Igualmente se dice que los Mandos que se citan, Capitán Médico Jefe del Servicio de Sanidad del Tercio y el Jefe del Puesto, le recordaron su obligación de personación para la confirmación de la baja mediante repetidos requerimientos, afirmación que por su carácter genérico no pueden aplicarse a ninguna de las faltas de comparecencia concretas que se recogen en la resultancia de los hechos probados. Igualmente, a juicio del Magistrado que suscribe, la falta de comparecencia ante el Instructor del expediente es el resultado, según los hechos probados, no de una orden sino de una citación que le fue comunicada por su Jefe de Puesto quién, según los hechos probados, le comunicó, --no le ordenó--, la obligación de acudir al llamamiento. Entiende el Magistrado que respetuosamente disiente del parecer mayoritario que, necesariamente, el obligado respeto a los hechos probados de la sentencia recurrida impide toda adición a los mismos que implique matizaciones no aceptadas por el Tribunal a quo en la valoración que en exclusiva le corresponde y, consecuentemente, tan sólo de las expresiones recogidas en los tan repetidos hechos probados, podrá montarse una valoración jurídica diferente de la que realizara el Tribunal sentenciador. No parece al que suscribe aceptable que se extraigan expresiones concretas de su contexto para después deducir de tales expresiones, aisladas del ámbito del que resultan recogidas, un contenido jurídico diferente al que el Tribunal Militar Territorial Primero les atribuye, y menos aún que, cuando en tales hechos probados no se recoge en forma alguna alusión a cómo fuera impartido el pretendido mandato, se pueda llegar a sostener que tal mandato se dió "en forma adecuada", es decir haciendo manifiesta expresión de la voluntad coercitiva del superior para que el inferior conociera de forma indudable la imperativa voluntad de su Jefe para que realizara el comportamiento que no llegó a realizar. A juicio del que suscribe, no puede por tanto afirmarse que sea indubitado que se hicieran de forma singular, particular y personal al interesado, las expresiones de exigencia de obediencia que la orden, desde un punto de vista jurídico y a los efectos penales castrenses, requiere, sin que, por otro lado, y también desde la personal óptica del Magistrado que respetuosamente discrepa del parecer mayoritario, el hecho de que recibiera el pasaporte para asistir a uno tan sólo de tales reconocimientos, --ya que la sentencia únicamente se refiere al reconocimiento de 29 de julio de 1996 cuando hace la observación de que no asistiera a pesar de recibir el correspondiente pasaporte, sin ampliar tal apreciación a los restantes casos--, suponga que existiera la orden, puesto que las obligaciones genéricas que implican desplazamiento fuera del lugar de residencia, aún cuando la orden, como mandato individualizado e imperativo, no exista, también dan derecho al pasaporte, que puede ser solicitado por el interesado justificando la necesidad de cumplir tal obligación genérica, sobre la que se sustenta el derecho a que el traslado se efectúe a cargo del Estado, sin que en el caso en valoración se explicite cómo y por qué le fue expedido el referido documento. Llegados a este punto, el Magistrado discrepante ha de manifestar su disconformidad con la afirmación que se recoge en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia de la que se disiente, referente a la existencia de la orden en forma adecuada, sin compartir tampoco que el requerimiento reiterado al cumplimiento de la obligación de comparecer, sin concretarse en la sentencia que se refiriera a las fechas determinadas en que la comparecencia debería tener lugar, y de las que, han de excluírse las correspondientes al año 1997 en respeto a lo que se declara probado en la sentencia de instancia, pueda ser constitutivo de ese mandato militar, personal, directo y expresado en debida forma, que constituye el núcleo esencial de la orden, siempre que, además, concurran con él los demás elementos que la legislación y la doctrina exigen para apreciar su existencia; igualmente, se ve el que suscribe en la necesidad de rechazar que se complementen las apreciaciones del Tribunal de instancia mediante la valoración de la prueba practicada, estimando que no debieran traerse a la sentencia casacional las expresiones vertidas por los testigos o por el encausado en el acto del juicio oral, expresiones cuya valoración corresponde en exclusive al tribunal a quo. La conclusión final de los razonamientos que preceden no puede ser sino la de que, a juicio de quien con la máxima deferencia se permite disentir del criterio de la mayoría de la Sala, no cabe afirmar que el encausado recibiera órdenes directas y personales a fin de que cumpliese una obligación determinada. TERCERO.- Desde el criterio de quien suscribe este voto particular, la inexistencia de la orden consecuente a lo que queda expuesto conduce ya a la desestimación del recurso sostenido por el Ministerio Fiscal. No obstante, y aún admitiendo sólamente a fines dialécticos que el recordatorio insistente para que el encausado cumpliera la obligación genérica de pasar los controles médicos necesarios revistiera la forma externa de orden, se hace necesario examinar si tales mandatos formales merecerían la calificación jurídico penal militar, que permitiera subsumirlas bajo el imperio del artº 102 del Código Penal Castrense. Es reiterada la doctrina de que para que una orden exista es preciso que el mandato guarde relación con las funciones que al militar que las recibe corresponden en el ámbito de sus específicas misiones, y a dicho concepto hemos de llegar relacionando los artº.s 102, 15 y 19 del Código Penal Militar: el tipo penal aplicado sanciona el incumplimiento de las órdenes legítimas de los superiores relativas al servicio que al inferior corresponde, entendiéndose por orden, a la luz del artº 19 del mismo texto, el mandato relativo al servicio que, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponde, se da a un inferior o subordinado por un superior, para que lleve a cabo u omita una acción concreta, mas, al ser esa acción relativa al servicio, habrá de quedar englobada dentro de lo que como actos del mismo se reflejan en el artº 15 del mismo Código, y como tales tan sólo quedan acogidos los que guardan "relación con el servicio y las funciones que, dentro del mismo, tiene legalmente encomendada el inferior". Aplicando este concepto, consagrado por la doctrina de esta Sala -- sentencias de 18 de junio de 1998, 11 de junio de 1992 y 16 de marzo de 1994, citadas por cierto las de 1992 y 1998 en ésta de la que disentimos--, y habida cuenta de que las funciones a que se alude en el artº 15 como las que corresponden a cada militar han de ser las acciones propias de su cargo o profesión --el Diccionario de la Lengua define función como la acción propia de los cargos u oficios--, habremos de remitirnos, en el caso de los miembros de la Guardia Civil a las funciones que a dicho Cuerpo atribuye la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y deberemos considerar como tales las que se señalan con carácter común a dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en su artº 11, cuando su ejercicio, en atención al ámbito geográfico en que se desempeñan, corresponda al Instituto, así como las específicas que a la Guardia Civil se atribuyen en el artº 12.1 B) de la misma Ley, sin que en ninguna de tales funciones se haga alusión a lo que son obligaciones genéricas de todo militar, consistentes en mantenerse en condiciones de salud y cumplir las disposiciones generales que al respecto estén establecidas. Hemos de disentir por tanto de que deba considerarse incluida entre las funciones propias del Guardia Civil sancionado ese cumplimiento genérico, y que, por el contrario, y en atención precisamente a su trascendencia, será tan sólo el mandato referido a las funciones específicas legalmente establecidas para la Guardia Civil en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, lo que motive la aplicabilidad del precepto penal recogido en el Código Marcial, quedando los demás incumplimientos relegados a la esfera disciplinaria, en cuyo ámbito también se protege la disciplina como bien jurídico de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil. Entendemos por tanto que tampoco concurre el requisito necesario de que el mandato, de existir, --lo que a juicio del que suscribe no concurre por las razones ya expuestas--, tampoco merecería ser considerado soporte suficiente para la aplicación del precepto penal por el que se condena en la sentencia que se dicta como resultado de la casación por esta Sala, en atención a que el mando en cuestión no guarda relación con las funciones que legalmente tiene encomendadas el Guardia Civil sancionado en razón a su pertenencia al Benemérito Instituto. CUARTO.- Las razones expuestas hasta ahora son perfectamente trasladables a la no comparecencia del recurrido a pesar de haber sido citado por el Juez Instructor del expediente gubernativo que se le instruía, y de que dicha citación le fuera comunicada por su Jefe de Puesto, quién asimismo le comunicó la obligación de acudir al llamamiento. Tampoco cree el Magistrado firmante que este hecho pudiera quedar incardinado en el tipo penal del artº 102 del Código Penal Castrense, y ello sobre la base de que medió tan sólo una citación para que tuviera lugar la comparecencia y que dicha citación tan sólo le fue comunicada por su superior quién, asimismo, se limitó a recordarle la obligación de cumplimentar la comparecencia, sin que tal comparecencia formara parte de las funciones que le corresponde a la Guardia Civil en el desempeño de sus específicas misiones, ni resulte de los hechos probados para el Tribunal de Instancia, que el recordatorio tuviera el carácter imperativo, personal y directo, que todo mandato, además, precisa para revestir el carácter de orden militar. QUINTO.- Debe también significar el Magistrado disidente, con el máximo respeto para la mayoría de la Sala, que tampoco comparte el razonamiento que se recoge en la sentencia en relación con la que se califica de "mera pero reiterada y contumaz negativa del interesado a cumplir las órdenes recibidas de comparecencia ante el Tribunal Médico Militar y Servicio Médicos de la Guardia Civil", expresión que no encontramos en el voto particular que acompaña a la sentencia recurrida, y de la que nos separamos, de una parte, al no estimar que hubiera "órdenes" incumplidas en el caso presente según ya antes hemos razonado, así como por qué en esa manifestación de la sentencia se alude asimismo a la comparecencia ante los Servicios Médicos de la Guardia Civil que la resultancia fáctica establecida por el Tribunal a quo tampoco permite. Pero además, a juicio del Magistrado que suscribe, tal afirmación plantea la importante cuestión de que, si para apreciar la consumación del delito se ha de apoyar el órgano jurisdiccional en la reiteración de la conducta, podría ser que una sola infracción consistente en no comparecer ante los Servicios Sanitarios correspondientes no mereciera tal calificación y, en tal caso, se produce en la resolución adoptada de la que se disiente, que un aspecto puramente cuantitativo, el número de incumplimientos de comparecencia, varía la calificación potencial, transformando lo que pudiera ser una falta disciplinaria en un delito, cuestión que suscita en el que suscribe una razón más para no aceptar el parecer mayoritario. Debe significarse al mismo tiempo que, en las ocasiones en que comportamientos individualizados del recurrido fueron evaluados por sus Mandos naturales, dichos Mandos, --que tenían a su disposición la posible tutela de la disciplina militar mediante la aplicación de la Ley Disciplinaria correspondiente, o mediante la puesta en conocimiento del órgano jurisdiccional en el caso en que estimaran que el comportamiento era merecedor de ser considerado como delictivo--. optaron por la primera de las posibilidades, imponiendo al Guardia Civil Santiago sanciones por faltas disciplinarias que, además, fueron consideradas leves por quienes las corrigieron. Los razonamientos que anteceden, unidos a la prevalencia del principio de la mínima intervención penal, aconsejaban, a juicio del Magistrado que disiente del parecer mayoritario, la desestimación del primero de los motivos en que se articulaba el recurso de casación interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y el mantenimiento de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, y ello sin perjuicio de que la conducta mereciera el reproche que pudiera corresponderle en vía disciplinaria en el ámbito de la cual, por otro lado, no se llegaría a una sanción de la gravedad de la pena de privación de libertad y de las accesorias que, en definitiva, resultan aplicadas en la sentencia que se dicta. SEXTO.- Al considerar que no debe ser admitido el primero de los motivos de casación en que se amparaba la pretensión del Excmo. Sr. Fiscal Togado, resulta inoperante, a juicio de este Magistrado, pasar a examinar si la conducta puede o no ser incardinada en la figura del delito continuado y, consecuentemente, el segundo motivo de casación en que se articula el recurso interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, resulta obligadamente desestimado. En conclusión, El Voto Particular que emito lleva el resultado de la desestimación de los dos motivos de casación, y con ello la totalidad, del recurso interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el 11 de junio de 1998, en la causa nº 12/21/97, y por la que fue absuelto el Guardia Civil Segundo Don Santiago, del delito continuado de desobediencia del artº 102 del Código Penal Militar, y ello sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por el incumplimiento de la obligación de comparecer ante los organismos de la Sanidad Militar a los que fue citado, y ante el Instructor del expediente gubernativo que en su contra se tramitaba, a ser apreciada en vía disciplinaria. Este es el Voto Particular que emito, en relación con la sentencia de esta Sala antes citada., y que firmo en Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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