STS, 25 de Enero de 2000

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:2000:381
Número de Recurso135/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil.

En el recurso de casación nº 2/135/98 que ante esta Sala pende, interpuesto por D. Octavio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Rabadan Chaves y asistido de la Letrada Dª Amparo Banqueri Cañete de Córdoba, contra la sentencia de 26 de Octubre de 1998, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 7/98, en la que se desestimó la pretensión del demandante de anulación de una sanción disciplinaria por falta leve. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Exmos. Srs. que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 8 de Noviembre de 1997 el Guardia Civil D. Octavio, perteneciente al Puesto de Carballo (A Coruña), fue sancionado por el Teniente Jefe de la Línea con cuatro días de arresto, como autor de una falta leve del art. 7.6 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "la ausencia del lugar de destino o residencia por un plazo inferior a 24 horas, con infracción de las normas sobre permisos", porque el sancionado se desplazó a La Coruña el día 7 de Noviembre de 1997, estando franco de servicio y por un plazo inferior a 24 horas, y sin ponerlo en conocimiento de su inmediato superior y por lo tanto sin autorización del mismo

SEGUNDO

Agotada la vía disciplinaria con los correspondientes recursos de alzada, que fueron desestimados, el corregido interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, al que fue asignado el nº 7/98, y en el que recayó sentencia de 26 de Octubre de 1998 desestimatoria de las pretensiones del actor.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, el Sr. Octavio manifestó su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal de instancia de 26 de Noviembre de 1998, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a todas las partes ante esta Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

Han comparecido ante nosotros, en tiempo y forma, únicamente el recurrente y el Ministerio Fiscal. El primero formaliza su recurso en dos motivos de casación. En el inicial, por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º, inciso 1º, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se alega falta de claridad de la sentencia de instancia en cuanto a los hechos que estima acreditados; y en el segundo motivo, al amparo procesal del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24 de la Constitución, al no estimar la parte acreditados, mediante suficiente prueba de cargo, los hechos que dieron lugar a la apreciación de la falta. El recurrente solicita que se case y anule la resolución recurrida y se dicte, en su lugar, una nueva más ajustada a Derecho que deje sin efecto la falta leve corregida.

QUINTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, al que se dio traslado del recurso, se opone al mismo por las razones que alega y se dan aquí por reproducidas y solicita de la Sala su desestimación. SEXTO.- Concluida la tramitación del recurso, por providencia de 10 de Noviembre de 1999 se señaló para la votación y fallo, por no haberse solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista ni estimarla la Sala necesaria, el día 18 de enero de 2000, a las 10,30 horas, lo que se ha llevado a efecto en dicha fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º inciso 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que pone la parte en relación con el art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956 --aplicable en atención a la fecha del recurso--, se denuncia que la sentencia de instancia no señala clararamente cuales son los hechos declarados probados en relación con la autoría, pues los consignados son insuficientes para sancionar al ahora recurrente.

El art. 851 nº 1º inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma cuando en una sentencia penal no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideren probados, es, evidentemente, inaplicable en un recurso de casación en materia contencioso-disciplinaria, que se regula, según lo previsto en el art. 503 de la Ley Procesal Militar, conforme a las previsiones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, la cita del art. 95.1.3 de la ley de dicha jurisdicción, que el recurrente pone en relación con el precepto indebidamente invocado, nos permite, en aras de la más efectiva tutela judicial, admitir el motivo y entrar en su estudio, porque el referido artículo 95.1.3 contempla el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que encaja con la alegación que en dicho motivo se produce de falta de claridad de la resolución judicial combatida. No señala el alegante cuales son esas normas que entiende infringidas; pero es también fácilmente deducible que está refiriéndose al art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prescribe que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes, precepto que es aplicable con arreglo a la disposición del art. 457 de la Ley Procesal Militar de que la Ley de Enjuiciamiento Civil será legislación supletoria en esta materia contencioso-disciplinaria militar.

Entrando, pues, en la alegación de falta de claridad contenida en el motivo, hemos de señalar ya que carece de toda sustentación, porque la sentencia impugnada ni utiliza frases ininteligibles en su relato histórico, ni se aprecia laguna alguna en el mismo, ni su lectura ofrece duda de lo que en ella se quiso manifestar. En efecto, en el antecedente de hecho cuarto el Tribunal declara acreditado, no solo que el sancionado en la vía disciplinaria tenía idea de solicitar del DIRECCION000 de Puesto accidental de Carballo permiso para desplazarse al día siguiente, 7 de Noviembre de 1997, fuera de servicio, a la Plaza de A Coruña en relación con unas cuestiones particulares, sino también que no llegó a solicitar tal permiso --como se desprende indudablemente de la frase "no obstante ello y si bien mantuvo una conversación con el DIRECCION000 de Puesto no hizo referencia a la solicitud de permiso"-- consignándose, después, que dicho día 7 de Noviembre el ahora recurrente se desplazo efectivamente a Coruña desde Carballo.

No existe, por tanto, la falta de claridad que achaca el recurrente a dicho relato histórico de la sentencia de instancia, que da fundamento fáctico suficiente a la resolución desestimatoria y, en consecuencia, carece de fundamento la alegación que se formula en el motivo, en el que, en realidad lo que se pretende es la modificación, sin base alguna, de unos hechos acreditados. El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se denuncia por la parte la infracción del art. 24 de la Constitución Española, por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al entender que la sentencia de instancia confirmó la sanción que le fue impuesta sin prueba ninguna que pudiera considerarse de cargo, al no quedar probado en el expediente sancionador la falta de solicitud de permiso.No se discute la necesidad de la autorización; lo que se dice es que no tenía duda el ahora recurrente de que fue autorizado para trasladarse a aquella capital.

Pero no podemos acoger tampoco este motivo. Ciertamente, el derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional que no precisa de un comportamiento activo por parte de aquel a quien beneficia, pues toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, en el sentido de existencia del hecho e intervención en él del acusado. Por tanto, ante la reacción del sancionado esgrimiendo ese derecho fundamental frente a la sanción impuesta y confirmada en la vía contencioso disciplinaria, hay que examinar si existió prueba bastante para desvirtuar aquella presunción iuris tantum en que la de inocencia consiste.

Hemos de hacer, antes de adentrarnos en ese análisis, una precisión: En el proceso judicial que ha culminado con la sentencia que en este recurso de casación combate la parte, la Administración Militar, a través de su representante legal, pudo apoyar su contestación a la demanda en los medios de prueba incorporados al Expediente Disciplinario, que fue unido a los autos en virtud de lo establecido en el art. 477 de la Ley Procesal Militar. Y exactamente lo mismo puede hacer el demandante en apoyo de sus pretensiones. (Ss. T.C. 76/1990, 212/1990 y 14/1997).

TERCERO

Esto sentado, debemos recordar que la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, establece, en su art. 38, un procedimiento preferentemente oral para la investigación y sanción de las faltas leves, en el que la Autoridad con competencia sancionadora verificará la exactitud de los hechos y oirá al presunto infractor. En el punto tercero de dicho precepto se establece que la resolución adoptada --que deberá constar por escrito-- contendrá un breve relato de los hechos y, en su caso, un extracto de las manifestaciones del interesado. En el caso que estamos contemplando dicha resolución de 8 de Noviembre de 1997 da entero cumplimiento a la norma transcrita y además deja constancia expresa de las averiguaciones efectuadas por el Mando sancionador, transcribiendo las respuestas dadas a dicho Mando por el DIRECCION001, en funciones de DIRECCION000 de Puesto accidental del de Carballo, donde estaba destinado el encartado, y al que correspondía la concesión o no del permiso o autorización al sancionado para desplazarse, y de esa declaración resulta que dicho DIRECCION001, a la pregunta de si había concedido autorización para desplazarse a La Coruña al Guardia Civil Octavio, contestó que no, que habló con el citado sobre asuntos del servicio pero que no le escuchó decir nada sobre su desplazamiento a esa Capital.

En la misma resolución, al dejarse constancia de las manifestaciones del interesado en la preceptiva audiencia, de acuerdo con el mandato legal a que acabamos de referirnos, se señala que a la pregunta de si había pedido el correspondiente permiso del inmediato superior para su desplazamiento, manifestó que no puede precisar con exactitud si solicitó dicho permiso, debido a que a las 22 horas del día 6 de Diciembre se personó en el domicilio del DIRECCION000 de Puesto y éste no se encontraba en el mismo, por lo que optó por retirarse al suyo, y que al día siguiente tomó el autobús con dirección La Coruña sobre las 5, 30 horas del día 7 en la creencia de que tenía permiso del inmediato superior.

De la investigación realizada, y concretamente de las declaraciones del presunto infractor y del DIRECCION000 accidental del Puesto a que pertenecía, se desprende, pues, con toda evidencia, que la Autoridad sancionadora contó con prueba de cargo suficiente para imputar al luego sancionado el haberse trasladado sin autorización a la localidad dicha. Así resulta de lo manifestado por quien, de haberse solicitado, debía haber concedido o denegado dicha autorización. En nada desvirtúa la racionalidad de la conclusión a que llegó el Mando sancionador, sobre la forma en que ocurrieron los hechos, la declaración del encartado en el sentido de que no podía precisar con exactitud si solicitó dicho permiso, y, desde luego, tampoco contradice el carácter incriminador de lo declarado por el DIRECCION000 accidental del Puesto lo que se manifiesta por el sancionado en los recursos que en la vía disciplinaria formuló ante los superiores del Mando sancionador: En efecto, en el primero de los recursos que la ley permite, formalizado ante el Capitán de su Compañía, en ningún momento manifiesta que su superior inmediato le concediese la debatida autorización, sino que solamente señala que fue al domicilio del DIRECCION000 de Puesto para asegurarse si había pedido permiso, pero como aquel no se encontraba en el domicilio el recurrente se retiró a descansar y al día siguiente cogió el autobús en dirección a La Coruña convencido de que tenía autorización de su superior jerárquico. Unicamente, tras la desestimación de éste primer recurso en vía disciplinaria, en el escrito que dirige al Teniente Coronel 1º Jefe de la 611ª Comandancia de la Guardia Civil, formulando segundo recurso en aquella vía contra la sanción impuesta, dice rotundamente que habló con el DIRECCION000 de Puesto solicitandole la preceptiva autorización para trasladarse a La Coruña, añadiendo que después fue al domicilio de dicho DIRECCION000 de Puesto para asegurarse de que había quedado enterado de lo que le había pedido, en cuyo momento su superior no estaba en el domicilio. Y menos aún puede desvirtuar las conclusiones del Mando, y consecuentemente, el fallo desestimatorio del Tribunal de instancia, las citas que en el escrito de formalización de su denuncia casacional hace el recurrente de sus propias afirmaciones en los escritos de demanda y de conclusiones sucintas del contencioso disciplinario.

En ese proceso jurisdiccional se practicó prueba a petición del demandante y en ella se recibió declaración al referido DIRECCION001 DIRECCION000 accidental del Puesto al que pertenecía el sancionado, cuyo DIRECCION001, a la pregunta de si el día 6 de Noviembre de 1997 recuerda si el Guardia Octavio pidió el permiso para trasladarse al día siguiente a La Coruña, manifestó que en realidad no recordaba fechas, pero que sí recuerda que una tarde se personó el Guardia Octavio en su domicilio en relación con unos errores en el cuadrante de servicio, añadiendo que "lo que si puede decir es que no recuerda que ni ese día ni en fechas próximas el Guardia Octavio le solicitara permiso para trasladarse a La Coruña".

CUARTO

Como el Tribunal de instancia, para emitir su fallo, ha de tener en cuenta, no solo la prueba ante él practicada a solicitud de quien ha acudido en demanda de que se acoja su pretensión, sino también la que obra en el Expediente disciplinario, que la ley obliga a reclamar a la Autoridad sancionadora para su incorporación a las actuaciones, valorando en su conjunto la totalidad de la obrante en autos, hemos de concluir que al considerar acreditado que no se concedió en el día de autos al demandante autorización para trasladarse a La Coruña, en cuanto el Guardia Octavio, aunque tenía idea de solicitar el permiso, no hizo referencia en su conversación con el DIRECCION000 accidental de Puesto a tal petición, de ninguna manera infringió el derecho del recurrente a su presunción de inocencia, pues esa presunción quedó desvirtuada por la propia declaración de dicho DIRECCION000 accidental del Puesto de Carballo a que se hace referencia en el Expediente disciplinario, que no aparece contradicha por el propio encartado sino en el segundo recurso en vía disciplinaria a que nos hemos referido.

En definitiva, sin entrar en valoraciones de la prueba vedadas en este motivo de casación, debemos estimar que la apreciación conjunta de la obrante en el proceso permitió al Tribunal sentenciador entender de forma acorde con las reglas del racional y recto criterio humano, que existía prueba de cargo incriminadora suficiente para desvirtuar el derecho fundamental de la parte a ser considerado, en principio, inocente.

El motivo debe, inexorablemente, decaer.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 2/135/98 formalizado por la representación procesal de D. Octavio contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto de 26 de Octubre de 1998, dictada en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 7/98, que desestimó las pretensiones del demandante, cuya resolución judicial confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho. Devuélvanse las actuaciones remitidas, con certificación de lo resuelto, al Tribunal de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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