STS, 9 de Junio de 1998

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:1998:3786
Número de Recurso116/1997
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala con el nº 2/116/97, formalizado por D. Everardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez y asistido del Letrado D. Ildefonso Boto Lobo, contra sentencia de 4 de Septiembre de 1997, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 86/96 interpuesto contra sanción por falta leve acordada en la vía disciplinaria. Han sido partes, además del recurrente, el Ilmo Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 1 de Agosto de 1996 el Sr. DIRECCION000 accidental de la Academia de Caballería (Valladolid) impuso al Comandante de Intendencia D. Everardo, hoy recurrente, el correctivo de tres días de arresto como autor de una falta leve del art. 8. 33 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en relación con el art. 306 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, por no presentarse ante el Sr. DIRECCION000 de la Jefatura Administrativa tras una ausencia temporal por permiso oficial. El correctivo fue confirmado en la misma vía disciplinaria por resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Región Militar Noroeste de 13 de Septiembre de 1996, que desestimó la alzada del interesado.

SEGUNDO

Agotada la vía Administrativa, el sancionado interpuso recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, a cuyo recurso correspondió el nº 86/96 de dicho Tribunal Militar, que lo desestimó en su sentencia de 4 de Septiembre de 1997.

Notificada a las partes esta última resolución judicial, el Sr. Everardo manifestó su propósito de recurrirla en casación, cuyo recurso se tuvo por preparado por el auto de dicho Tribunal Territorial de 30 de Septiembre de 1997. Y emplazadas las partes ante esta Sala de lo Militar y deducidos los preceptivos testimonios y certificaciones, la representación procesal del recurrente formuló su recurso articulándolo en cuatro motivos. En el primero de ellos, al amparo del art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se denuncia indefensión y vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso, por no habérsele dado traslado al recurrente de las conclusiones sucintas de las otras partes y haber dispuesto de plazo distinto para formularlas. El segundo motivo, al amparo del art. 95.1º.4º de la misma ley, denuncia infracción del art. 311 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra; del art. 8.33 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas; de los artículos 56 y 57.2 de la Ley 30/92 de 16 de Noviembre; de los artículos 1216 y 1218 del Código Civil; y del art. 25.1 de la Constitución Española, porque, pese a constar en autos la orden de la Academia de Caballería de 1 de Agosto de 1997, nº 214, en virtud de la cual el DIRECCION001 que ejercitaba el mando de la Jefatura Administrativa se hizo cargo de dicho mando, al volver de un permiso, el 1 de Agosto de 1997, el Tribunal sentenciador llegó a la conclusión de que dicho DIRECCION001 era el titular de aquel mando el 31 de Julio de 1996, día en que se producen los hechos sancionados. El tercer motivo, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación evidente del juzgador, designando, a tal efecto, la Orden del cuerpo del día 1 de Agosto de 1996, nº 214. Y en el cuarto y ultimo motivo, al amparo del art. 5º, párrafo cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del art. 24.1 y 2 y art. 25.1 de la Constitución Española, que consagran los principios de presunción de inocencia y legalidad, porque ni existe prueba de cargo suficiente capaz de demostrar que los hechos imputados eran ciertos, ni la conducta del recurrente es típica.

TERCERO

Por auto de 28 de Enero de esta Sala de lo Militar se acordó la inadmisión del tercero de los motivos de casación articulados y la admisión de los motivos primero, segundo y cuarto, entregándose copia del recurso a las restantes partes personadas para la formalización de su escrito de oposición en el plazo de treinta días.

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso, en cuanto al primer motivo, porque la Ley Procesal Militar establece que las conclusiones sucintas han de evacuarse en plazo común y no de forma sucesiva; en cuanto al segundo motivo, porque se trata de una cuestión de legalidad ordinaria no planteada en la instancia y porque el recurrente conocía la reincorporación del DIRECCION001 de la Jefatura Administrativa de la Academia y su presentación debía haberse efectuado el mismo día en que se reincorporó tras el permiso. En relación al tercero de los motivos admitidos, niega la alegada ausencia de tipicidad y la infracción de la presunción de inocencia.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita también la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, por las razones que alega y se dan aquí por reproducidas.

CUARTO

Por providencia de 28 de Abril de 1998 y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, ni considerándola la Sala necesaria, se señaló la audiencia del próximo día 3 de Junio a las 11,30 horas para la deliberación y fallo del recurso, lo que se ha llevado a efecto en dicha fecha con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado tercero del nº 1 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, según se desprende del planteamiento de este motivo, en el que la parte se duele de dos situaciones diferentes, que le han producido, a su decir, indefensión y desequilibrio en relación con las demás partes del proceso, con vulneración del principio de igualdad que afecta a la tutela judicial efectiva.

La primera de esas situaciones se ha producido por no haber tenido acceso el recurrente a las conclusiones sucintas del Ministerio Fiscal y del Sr. Letrado del Estado, de las que no se le dio traslado. Y el desequilibrio deriva, a su juicio, de que las otras partes dispusieron de plazos distintos al suyo para redactar dichas conclusiones sucintas.

SEGUNDO

No puede acogerse esta doble denuncia. En cuanto a la primera cuestión basta contemplar el artículo 489 de la Ley Procesal Militar para deducir que de ninguna forma puede achacarse vicio procedimental alguno a la forma en que el Tribunal de instancia dirigió el trámite de las conclusiones sucintas de las partes, porque dicho precepto establece que el plazo para formular el escrito correspondiente será de diez días (que en el contencioso disciplinario preferente y sumario se reducirá a la mitad) comunes para las partes. Y el Tribunal Militar se atuvo rigurosamente a esta especialidad del proceso contencioso disciplinario militar que, a diferencia del art. 78.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, no un plazo sucesivo para la formulación de las conclusiones por las distintas partes, sino un plazo común a todas ellas, añadiendo la Ley Procesal Militar en el invocado precepto que, presentadas las conclusiones, se distribuirán las copias a los miembros del Tribunal, y este señalará día para la votación y fallo. Así lo hizo el Tribunal de instancia y de esa forma hemos interpretado la norma legal militar en nuestras sentencias de 11 de Julio de 1995 y de 28 de Noviembre de 1997, y debemos añadir que, en ningún caso, puede la parte alegar indefensión, porque, aun en el supuesto de realización sucesiva de las conclusiones, el primero que las hubiera debido evacuar hubiera sido el demandante, ahora recurrente, de manera que serían las otras partes las que, en ese supuesto, hubieran resultado perjudicadas por haberse verificado dicho trámite sin trasladarles las conclusiones del demandante.

En relación con la predicada desigualdad de los plazos, carece del más mínimo apoyo en cuanto del examen del procedimiento contencioso disciplinario resulta que se otorgó al ahora recurrente el plazo de cinco días para evacuar dichas conclusiones sucintas, al igual que a las restantes partes personadas de acuerdo con lo previsto en el art. 518, e) de la Ley Procesal Militar. Lo que ocurrió fue que la providencia de 7 de Abril de 1997 del Tribunal de instancia, por la que se concedía dicho plazo común, pudo ser notificada al Abogado del Estado y al Fiscal Jurídico Militar antes que al demandante, porque a este hubo de comunicársele por exhorto a Valladolid, donde estaba destinado, lo que se efectuó por el Juzgado Togado Militar número 44 de aquella ciudad con fecha 18 de Abril de 1997, sin que la parte formalizase dichas conclusiones en el plazo concedido, por lo que el Tribunal Militar acordó la continuación del procedimiento con arreglo a derecho en su providencia de 3 de Junio de 1997 que, comunicada al entonces demandante, dio lugar al recurso de súplica interpuesto por este contra dicha providencia, recurso que fue desestimado por auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto de 3 de Julio de 1997. De lo expuesto se deduce que no ha existido desigualdad alguna en el tratamiento procesal de las partes, ni indefensión de ninguna clase sufrida por el recurrente, por lo que debe ser terminantemente repelido este motivo de casación.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso se articula por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, al amparo del nº 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sistemantizando su planteamiento, podemos decir que el recurrente parte de que la eficacia de la asunción del Mando, tras un permiso, por el DIRECCION000 de la Jefatura Administrativa queda supeditada a su publicación en la Orden, y al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, que confirmó la resolución del Mando sancionador, infringió el art. 56, en relación con el nº 2º del art. 57 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Derecho Administrativo Común, que establece que la eficacia de los actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación. Al no haber tenido la sentencia en cuenta la Orden de la Academia de Caballería de 1 de Agosto de 1996, nº 214, desconoció lo dispuesto en los arts. 1216 y 1218 del Código Civil respecto al alcance del contenido de dicha Orden, y este desconocimiento y la infracción que acabamos de señalar, condujeron, a juicio del recurrente, a la lesión del art. 311 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra en cuanto al señalamiento del momento en que nace la obligación de presentarse ante su DIRECCION001 el sancionado, y, en definitiva, a la infracción del art.

8.33 de la Ley de régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas en que se calificaron los hechos, que al no ser constitutivos de infracción alguna, originan que su tipificación como falta vulnere el principio de legalidad consagrada en el art. 25.1 de la Constitución, en su vertiente de tipicidad absoluta.

CUARTO

Pero no podemos admitir el planteamiento de la parte. En primer lugar, la sentencia de instancia tuvo en cuenta la mencionada Orden de la Academia de Caballería de 1 de Agosto de 1996, en la que se publicaba la incorporación del referido DIRECCION001 tras el disfrute del permiso, dando a dicha orden el alcance y trascendencia que tiene realmente con arreglo a las Reales Ordenanzas. En efecto, el Mando de la Jefatura Administrativa de la Academia de Caballería lo ostentaba el DIRECCION001

D. Alejandro y el ejercicio de ese mando se interrumpió por su ausencia en virtud de dicho permiso, produciéndose la reglamentaria sucesión de mando a favor del Oficial superior al que le correspondía, habiéndose cumplimentado los requisitos que para dicha sucesión accidental de mando se contemplan en el art. 90 de la invocadas Reales Ordenanzas, aprobadas por Real Decreto 2945/1983, de 9 de Noviembre, que establece que se ejercerá el mando, con carácter accidental, cuando la sucesión se produzca por ausencia temporal del titular o interino debidamente publicada en la Orden correspondiente. De manera que, con arreglo al indicado precepto, era necesario, para que accidentalmente desempeñase la Jefatura Administrativa citada el Comandante al que le correspondía, la ausencia del titular y que esa ausencia se hubiera publicado en la Orden, porque, de no existir esa publicación se aplicará el art. 92 que dispone que, cuando el jefe de una Unidad o Centro esté ausente, la continuidad del mando quedará siempre asegurada por el más caracterizado de los presentes de dicha Unidad o Centro. Pero esos requisitos --ausencia del titular y su publicación-- para la sucesión en el mando con carácter accidental, no se exigen en las Reales Ordenanzas para la reasunción del mando por el propio titular, que lo ostenta desde su toma de posesión y lo reasume a su reincorporación del permiso con su sola presencia en la Unidad ejerciendo dicho mando, sin que se supedite esa reasunción del mando a su publicación en la Orden, pues el art. 97 también se refiere, solamente, como el 90 que hemos examinado, al mando interino o accidental cuando establece que toda sucesión de mando con carácter interino o accidental se publicara en la Orden correspondiente y se anotará en la documentación de los interesados. No es, pues, de aplicación, como pretende la parte, lo dispuesto en el art. 57.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en cuanto la eficacia de la incorporación del mando titular no está supeditada a su publicación en la Orden, aunque esta publicación es una forma de dar publicidad a dicha reincorporación, para conocimiento general, y así de ninguna manera puede entenderse infringido ese precepto del nº 2º del art. 57 ni tampoco el art. 1218 del Código Civil a que, sin razonamiento ni desarrollo en este punto, alude la parte, ni puede pretenderse que se infringió el art. 311 de las Reales Ordenanzas, en relación con el art. 306 de las mismas, que cita la resolución sancionadora, y que determina el deber genérico que la Autoridad con potestad disciplinaria estimó infringido por el sancionado a los efectos de tipificar la infracción en el art. 8.33 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, Orgánica 12/1985, de 27 de Noviembre, que queda así indubitadamente concretada a la infracción u olvido de alguno de los deberes que señalan las Reales Ordenanzas, porque el día 31 de Julio de 1996 era Jefe directo del corregido, ahora recurrente, el DIRECCION001 Alejandro que, como recoge como hecho probado la sentencia de instancia, entre las 8,30 y las 8,45 horas de dicho día 31 se presentó en su despacho, tras el permiso disfrutado, para reasumir sus funciones, por lo que de ninguna manera puede entenderse lesionado el mencionado art. 311 de las Reales Ordenanzas por la sentencia que confirmó la sanción por incumplimiento del deber de presentarse a su Jefe directo, cuando el corregido no lo hizo al DIRECCION001 Alejandro que se había ya reincorporado a la Jefatura Administrativa en dicho día, circunstancia que conocía el sancionado. La sentencia de instancia, en este punto de la tipicidad, añade a cuanto hasta ahora hemos referido un razonamiento alternativo basado en que, aun en el caso de que el Comandante corregido hubiese ignorado la presencia del DIRECCION001 Alejandro en la Jefatura Administrativa, debía haberse presentado a quien ostentaba el Mando accidental de dicha Jefatura. Pero no puede acogerse la deducción que hace el Tribunal de ese planteamiento, porque la falta que se apreció en vía disciplinaria fue por no presentarse al DIRECCION000 de dicha Jefatura y no es admisible variar la imputación fáctica en detrimento de los derechos y garantías del sancionado. No obstante, como esta consideración de la sentencia se expone de forma alternativa para un supuesto que la propia resolución judicial niega y del que, por tanto, no parte, nuestro rechazo en este punto no afecta a cuanto acabamos de exponer sobre la motivación del fallo desestimatorio y su adecuación a Derecho.

En consecuencia, no cabe hablar de infracción del art. 8.33 de la Ley de Régimen Disciplinario ni de vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad absoluta que se consagra en el art. 25.1 de la Constitución, en cuanto los hechos corregidos son, efectivamente, constitutivos de la falta que se apreció y, por ello, este segundo motivo también debe decaer necesariamente.

QUINTO

En el cuarto motivo del recurso, que es el tercero de los que hemos de examinar tras la inadmisión del desarrollado en tercer lugar por el recurrente, se denuncia, por la vía del art. 5º, párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de infracción de precepto constitucional, la conculcación por la sentencia de instancia del art. 24, 1 y 2 y del art. 25.1 de la Constitución Española. Dejamos aparte esta nueva invocación al principio de legalidad que reitera alguno de los argumentos expuestos en el segundo motivo, cuyo rechazo hemos ya fundamentado y nos ceñiremos aquí a la invocada vulneración de la presunción de inocencia y a la desigualdad procesal con indefensión y conculcación de la tutela judicial, a que también se refiere en este motivo.

En realidad, la invocación de la presunción de inocencia no tiene fundamento, en cuanto el objeto de esa presunción son, solamente, los hechos, y estos no se ponen en discusión: tanto la sentencia de instancia como el recurrente en sus alegaciones, que los reconoce, señalan la incorporación del DIRECCION000 de la Jefatura Administrativa el día 31 de Julio y que el entonces corregido no se presentó a él ese día en que concluía el permiso que el Comandante Everardo disfrutaba, sino que lo hizo, al no encontrar a aquel Mando en su despacho, al DIRECCION001 accidental de la Academia de Caballería, que no era su Jefe directo. En lo que difieren es en la trascendencia y alcance de la publicación en la Orden de la reincorporación de dicho Mando tras su permiso, porque la parte entiende que sin esa publicación, que se produjo el día 1 de Agosto, no tuvo efecto alguno aquella reincorporación desde el punto de vista de la reasunción del mando. Pero esta es una cuestión de interpretación jurídica que, a juicio del recurrente, desemboca en una vulneración por la sentencia de instancia del principio de legalidad. Hemos visto ya que no puede ser acogida esta tesis, mas, en cualquier caso, no sería el de presunción de inocencia el derecho fundamental vulnerado.

En cuanto a la desigualdad procesal, con indefensión e infracción de la tutela Judicial, la fundamenta el recurrente en que se ha practicado prueba en el proceso contencioso disciplinario, dentro de las que a su instancia fueron admitidas, que no la pidió la parte: se refiere concretamente a la incorporación a los autos de la Orden la Academia de Caballería de 17 de Julio de 1996 nº 199 ( aunque, sin duda por error material, la parte, que alude correctamente a su fecha, cita el nº 119). Argumenta el recurrente que la incorporación de esa Orden, como práctica de una prueba no solicitada, supone una situación de desigualdad procesal, porque, unida con el fin de justificar la sanción impuesta, es decir, favoreciendo a la Administración, debió esta haberla pedido en tiempo y forma, y, al no hacerlo, se introduce ilegalmente en un proceso una prueba de cargo entre las solicitadas por el demandante, que no había sido pedida por él, reputando dicha prueba, en consecuencia, ilegal, con vulneración de la tutela judicial que debió ejercer el Tribunal de instancia con el consiguiente equilibrio de las partes procesales, sin conceder trato favorable a ninguna de ellas en la utilización de los trámites procesales. Pero el razonamiento de la parte en este punto carece del necesario apoyo fáctico, porque del examen de las actuaciones que nos han sido remitidas resulta, analizada la pieza separada de prueba, que por auto de 13 de Enero de 1997 se acordó recibir el proceso a prueba y que, en el termino para la proposición y practica de la misma, el ahora recurrente en casación presentó escrito fechado el 31 de Enero de 1997 proponiendo la prueba que interesó a su derecho, en cuyo apartado correspondiente a la prueba Documental, y en la letra D) del número segundo de dicho apartado, solicita como prueba copia adverada de las ordenes de la Academia de Caballería del Jueves 1 de Agosto de 1996 y Miércoles 17 de Julio de 1996. Esta última es la que ahora nos ocupa, cuya solicitud la parte niega ante nosotros. Pero no solamente la pidió, según consta en el referido escrito que obra al folio 4º de la mencionada pieza separada, sino que fue admitida por auto del Tribunal Territorial Cuarto de 24 de Febrero de 1997 y practicada, por cuya legal vía se produjo su incorporación a las actuaciones, de lo que ahora, infundadamente, se duele el recurrente. Y hay que añadir que, partiendo de la interpretación dada por la sentencia de instancia --que hemos acogido en la forma que ha quedado expuesta--, de la trascendencia de la Orden de 1 de Agosto de 1996, y dado el ahora inatacable relato de hechos probados que se consigna en la resolución judicial, ni las observaciones que obran en el certificado del DIRECCION002 de la Plana Mayor de la Academia, ni el contenido de aquella Orden nº 199 de 17 de Julio de 1996, que da cuenta de la ausencia con permiso debidamente autorizado del DIRECCION001 Alejandro, resultan relevantes a los efectos de la decisión adoptada. El motivo debe ser también necesariamente desestimado y con él todo el recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formalizado por la representación procesal de D. Everardo contra la sentencia de 4 de Septiembre de 1997, del Tribunal Militar Territorial Cuarto, recaída en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 86/96, que desestimó su pretensión anulatoria contra la sanción de tres días de arresto que le fue impuesta como autor de una falta leve del art. 8.33 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cuya resolución judicial estimamos conforme a Derecho.

Póngase en conocimiento del Tribunal de instancia, al que se devolverán las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, y publíquese en la Colección Legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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