STS, 23 de Enero de 1998

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:1998:348
Número de Recurso78/1997
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución23 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario, que ante esta Sala pende, con el nº 2/78/97, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 1.997, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 57/96, en el que ha sido parte el Excmo. Sr. fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El General Jefe de la III Zona de la Guardia Civil, dictó con fecha 12 de enero de 1.996, resolución que ponía fin al expediente disciplinario nº 390/95, imponiendo al Cabo 1º D. Roberto, la sanción de pérdida de diez días de haberes, como autor de la falta grave de "quebrantar el secreto profesional o no guardar debido sigilo en asuntos que conozca por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones profesionales, cuando no constituya delito", prevista en el art. 8.11 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, recurriendo dicha resolución ante el Director General del Instituto, siendo desestimado el recurso confirmando íntegramente aquélla en fecha 14 de mayo de 1.996.

SEGUNDO

En tiempo y forma interpuso el Cabo 1º Roberto recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Central, tramitándose con el nº 57/96, interesando se declarase la nulidad de la resolución recaída por ser contraria a derecho, invocando la presunción de inocencia y el error invencible destacando la incongruencia que supone el ser sancionado por hacer entrega a un asesor de una documentación necesaria para su defensa; oponiéndose a la demanda el Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

El Tribunal Militar Central, con fecha 11 de abril de 1.997, dicto sentencia estimando en su totalidad el recurso interpuesto y declarando como hecho probados los siguientes: "Con motivo de la fuga de dos internos del Centro Penitenciario de Castellón, se comenzó la instrucción del Expediente Disciplinario número 40/95 por la presunta falta grave de "la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales, causando perjuicio grave al servicio" en que hubiera podido incurrir, entre otros, el Cabo 1º de la Guardia Civil, hoy demandante, D. Roberto .

Tras haberlo solicitado para su mejor defensa, el citado Cabo 1º Sr. Roberto, recibió del Instructor del referido Expediente Disciplinario, el día 10 de febrero de 1.995, fotocopia compulsada de los folios 1 al 53 de las actuaciones, entre las que se encontraban el Cuadrante de Servicio y el Plano a escala del Centro Penitenciario Mixto de Castellón, pero no las "Instrucciones para los servicios a cumplimentar en la Prisión Provincial" por el DIRECCION000 de la Guardia, el DIRECCION001 de la Guardia y el DIRECCION002

, de 1989.

Tan pronto tuvo en su poder el Cabo 1º Roberto la documentación entregada por el Instructor, la trasladó al Asesor Militar que había designado para que le asistiera en el mencionado Expediente Disciplinarios 40/95, Sargento 1º Don Hugo, quien, con el mismo fin, se hizo cargo de ella conservándola en su domicilio.

En fecha anterior pero próxima al 10 de julio de 1.995, en el curso de una reunión mantenida entre el Gobernador Civil de Castellón con la Sección Sindical de CC.OO. del Centro Penitenciario, los miembros de aquella hicieron entrega al Gobernador de un documento sin firma autógrafa y en cuyo pie aparece la cita "Vocal de Prensa y Relaciones Institucionales de COPROPER-GJ" en el que se realiza una exposición sobre las medidas de seguridad en la citada prisión. El mencionado documento recibido por el Gobernador Civil incluía fotocopias de cuadrantes del servicio de vigilancia, Plan del Centro Penitenciario y las "Instrucciones para los servicios a cumplimentar en la Prisión Provincial" por el DIRECCION000 y el DIRECCION001 de la Guardia, y el DIRECCION002 .".

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado interpuso recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto de 27 de mayo de 1.997, emplazándose a las partes ante esta Sala, dictándose por ésta providencia de 23 de julio del mismo año acordando la designación de Ponente y el traslado para la formalización del recurso.

QUINTO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, articula un único motivo de casación, al amparo del art.

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de los principios establecidos en los arts. 24.2 y 25.1 de la Constitución Española, estimando que se incumple por la parte el deber de custodia de los documentos que le fueron entregados.

SEXTO

Por providencia de 15 de octubre de 1.997, se dió traslado al Ministerio Fiscal que se opone al recurso por estimar que se cumple el principio de presunción de inocencia y que no existe suficiente prueba de cargo.

SÉPTIMO

Por providencia de 3 de diciembre de 1.997, y no habiendo comparecido el Cabo 1º Roberto, se señala el día 20 de enero de 1.998, a las 10,30 horas para su votación y deliberación, al no haberse solicitado vista, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, articula un único motivo de casación, fundamentado en la violación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española y del principio de legalidad art. 25.1 de la misma en infracción, por no aplicación del art. 8.11 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio, todo ello al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95.1. 4º de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, debido a un incorrecto entendimiento de la cuestión de autos, pues no se trata de la confianza del recurrente en su asesor sino en la obligación de velar por la conservación y destino de los documentos entregados y que acabaron publicitados. El Tribunal de instancia da cumplida respuesta a las argumentaciones del recurrente y estima esta Sala, que la primera de las cuestiones, la presunción de inocencia no puede tenerse en cuenta, pues ello sería ir en contra de la doctrina reiterada de la misma que en numerosas resoluciones, una de ellas la de 26 de Abril de 1.996, estima que el haber "aplicado el Tribunal "a quo" la presunción de inocencia no ha infringido el precepto constitucional que lo consagra, sino que lo ha cumplimentado" y que "el derecho a la presunción de inocencia que establece el art. 24.2 de la Constitución no es revisable en vía casacional, pues no infringe precepto alguno constitucional, sino que lo observa". No se trata de que exista un vacío probatorio sino de que los hechos probados son insuficientes, pues en éstos lo único que se afirma es que los documentos fueron entregados al Asesor Militar designado para ejercer funciones de defensa sin que se haya probado que su destino fuera otro. En cuanto al principio de legalidad, éste no resulta conculcado, el hecho de que la documentación entregada al Asesor Militar, fuera conocida y utilizada por terceros, la Sección Sindical de C.C.O.O. de la Prisión, no implica la existencia de una negligencia del Cabo 1º Roberto, que teniendo pendiente un expediente disciplinario, todavía no agotado en su tramitación, se limitó a hacer entrega de la documentación necesaria para su defensa, en ejercicio de un derecho legitimo, sin que pueda tacharse su conducta de negligente ni pueda exigirse su responsabilidad por una conducta legitima y que no consta sea merecedora de un reproche disciplinario. No se determina de donde proceden los documentos utilizados por terceros, pues incluso no corresponden con los recibidos y entregados por el Cabo 1º Roberto, por lo tanto nada reprochable puede deducirse de su conducta, procediendo por ello la desestimación del recurso interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el presente recurso de casación 2/78/97, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 11 de Abril de 1.997, por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario num. 57/96.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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