STS, 6 de Mayo de 2002

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2002:3197
Número de Recurso66/2001
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dos.

Visto el Recurso de Casación 01/66/2001 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dª Celia López Ariza en representación del acusado Soldado de remplazo D. Jose Manuel, frente a la Sentencia de fecha 22.03.2001 dictada por el Tribunal Militar Cuarto en el Sumario 42/03/2000, por la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable de un delito de "Desobediencia en acto de servicio de armas", previsto y penado en el art. 102, pfo. segundo del Código Penal Militar, a la pena de ocho meses de prisión con sus accesorias. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado, quedando la Sala integrada por el Presidente y Magistrados que se expresan,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, quien expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto, con fecha 22.03.2001, dictó Sentencia en el Sumario 42/03/2000 con base en los siguientes HECHOS PROBADOS:

UNICO.- Como tales expresamente declaramos que el día 5 de enero de 2000 el soldado MR D. Jose Manuel, con destino en el Regimiento de Caballería Santiago nº 1 de Valladolid, mientras se encontraba realizando ejercicios de orden cerrado para preparar el acto de la jura de la bandera, provisto de fusil CETME y su correspondiente machete, fue llamado por el Teniente D. Íñigo para que firmase la notificación de un arresto que le había sido impuesto, a lo que no accedió el soldado alegando que no estaba de acuerdo con el mismo, significando el Oficial que debía de firmar tal notificación estuviese o no de acuerdo con el contenido de la misma, y que si no estaba de acuerdo podía recurrirla en legal forma. El Soldado Jose Manuel no firmó la notificación, por lo que el Teniente Íñigo le ordenó que volviese a la formación para proseguir con los ejercicios, a los que el soldado se negó, por lo que el Teniente tuvo que repetirle la orden varias veces, negándose a cumplirla todas ellas, sin que finalmente llegase a incorporarse a la formación, por lo que a la vista de la situación, le fue retirado el armamento por sus superiores.

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS en méritos de la Causa nº 42/03/00 al Soldado D. Jose Manuel, como autor responsable de un delito consumado de "Desobediencia en acto de servicio de armas" previsto y penado en el párrafo segundo, del artículo 102 inciso primero del Código Penal Militar, en el que no concurren circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión (sic) empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena; para su cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por el mismo motivo.

No son de exigir responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes la Letrada Dª María Fuencisla Cifuentes Cuencas, en nombre del acusado preparó Recurso de Casación mediante escrito de fecha 19.04.2001, anunciando como único motivo el de infracción de Ley del art. 849.2º LE. Crim por error en la apreciación de la prueba, designando como documento acreditativo de la equivocación el informe del Médico especialista en siquiatría Dr. Pedro Enrique, Comandante Médico, emitido el 27.04.2000 y ratificado en el acto de la vista del Juicio Oral.

El Tribunal sentenciador mediante Auto de fecha 28.05.2001 tuvo por preparado el Recurso de Casación, emplazando a las partes de comparecencia ante esta Sala; ordenando la expedición de las certificaciones previstas en la Ley y elevando la causa para la sustanciación del Recurso.

CUARTO

Comparecida la parte recurrente ante esta Sala Quinta, se la dió traslado de las actuaciones para formalización del Recurso anunciado, lo que efectuó en escrito de fecha 23.01.2002 articulando como motivo casacional el siguiente:

UNICO: Por error de hecho en la apreciación de las pruebas, al amparo del art. 849.2º LE. Crim., citando como documento acreditativo del error el informe médico de fecha 27.04.2000 emitido en la causa por el Comandante Médico Don. Pedro Enrique .

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste mediante escrito de fecha 12.02.2002 se opuso a la estimación del Motivo, solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 12.02.2002 se señaló el día 30.04.2002 para la deliberación y fallo del Recuso, lo que se llevó a cabo con el resultado que se expresa en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 849.2º LE. Crim. denuncia el recurrente el error de hecho en la apreciación de la prueba pericial padecido, en su decir, por el Tribunal sentenciador, al no tomar en consideración el informe médico emitido el 27.04.2000 y ratificado en el acto de la vista del Juicio Oral, con las consecuencias que, de nuevo al parecer de la parte, se derivarían de dicha pericia en orden a la exención de responsabilidad del procesado por ser inimputable, en los términos previstos en el art. 20.1º del Código Penal Común, o bien acerca de la disminución de su responsabilidad por tener disminuido el grado de imputabilidad, siéndole aplicable entonces la eximente incompleta del art. 21.1ª de dicho texto legal.

Lleva razón el Excmo. Sr. Fiscal Togado, cuando advierte del defecto que representa la concentración en un solo motivo de la doble pretensión casacional, por el cauce del "error facti" y simultáneamente del "error iuris", cuando lo correcto hubiera sido articular, en cuanto a éste último pedimento, un nuevo motivo a través del art. 849. 1º LE. Crim. No obstante, para apurar la tutela judicial que se solicita abordaremos y resolveremos, conjuntamente ambos aspectos del Recurso.

  1. La vía prevista en el art. 849.2º LE. Crim representa la excepción - junto con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que autorizan los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y recientemente el art. 852 LE. Crim -, a la regla de la intangibilidad de los hechos que solo al Tribunal sentenciador corresponde establecer como acreditados, en los términos de los arts. 322 de la Ley Procesal Militar y 741 LE. Crim, con fundamento y como consecuencia de la privilegiada e insustituible posición que le depara la inmediación respecto de la prueba practicada normalmente en el acto del Juicio Oral. La excepción se justifica porque en cuanto a los documentos que se denominan casacionales, que se traen al proceso desde fuera de éste y están dotados de capacidad probatoria en sí mismos sin entrar en contradicción con otros elementos probatorios; el Tribunal de Casación se encuentra en análoga situación que el de instancia lo que le permite verificar su virtualidad probatoria y, en definitiva, el error que pudiera haber experimentado el órgano "a quo" al valorar su contenido. Y aunque entre tales documentos no se comprenden los informes periciales, excepcionalmente la jurisprudencia consolidada tanto de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo (Vid. ss. 01.12.1997; 29.06.2001 y 19.11.2001, entre otras), como de su Sala Segunda (Vid. ss. 22.11.1999;

    08.02.2000; 01.03.2000 y recientemente en la 22.02.2002); viene incluyendo los dictámenes o pericias cuando siendo únicos o plurales, pero coincidentes en sus conclusiones, el Tribunal se aparte inmotivadamente de éstos o cuando la motivación ofrecida deba considerarse irrazonable, ilógica, arbitraria o carente de fundamento.

    Haciendo aplicación al caso de la doctrina antes resumida, resulta que la parte recurrente cita como documento demostrativo del "error facti" el único informe médico siquiátrico obrante en la causa, en el que consta el dictamen del Perito en el sentido de considerar aconsejable que el procesado, aquejado de un trastorno adaptativo con personalidad de rasgos impulsivos e inestables, fuera "remitido lo antes posible a su medio familiar" y que "retrasar la medida aconsejada en el apartado anterior, puede originar indeseables complicaciones en su evolución clínica, así como alteraciones en su comportamiento"; mas sin que se extendiera el informe sobre cualquier afectación que el acusado padeciera en sus facultades de inteligencia y voluntad, ni el grado de la limitación que la parte presupone, sin mayor fundamento, que se deduce de los términos del informe citado. Bien al contrario, el Perito al rendir su pericia en el Juicio Oral, a preguntas de un miembro del Tribunal, manifestó en términos concluyentes "que el padecimiento cree que no tuvo influencia en su conducta que se está enjuiciando".

    En estas condiciones el reproche que se dirige al órgano jurisdiccional "a quo" resulta inmerecido por injustificado. El Tribunal no desconoció aquel informe médico sino que lo valoró en sus propios términos, tal y como fue ratificado y complementado en el acto del Juicio Oral, no concediéndole ninguna virtualidad probatoria en orden a la imputabilidad o culpabilidad disminuida del procesado, por lo que no lo incluyó en el relato histórico. Ninguna incongruencia existe porque al tiempo de la individualización de la pena, tuviera en cuenta como dato atinente a la "personalidad del culpable" (art. 35, pfo. primero CPM) los "padecimiento" que sufría, con la explicación adicional, y pertinente, de "que si bien no minoraban en absoluto su libertad y capacidades sí pudo haber tenido alguna influencia en su conducta poco adaptada al Servicio Militar".

  2. Consiguientemente no procede la modificación del relato probatorio, en el sentido que se pretende de dar acogida a alguna limitación intelecto - volitiva, que afectara al procesado al tiempo de realizar la conducta enjuiciada. Y como quiera que según doctrina constante de esta Sala (vid. ss. 14.05.1989; 14.02.1997;

    15.02.1999; 11.05.1999; 29.01.2000; 02.02.2000; 27.11.2001 y 07.02.2002, entre otras), las causas de exención y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal han de hallarse tan acreditadas como los hechos mismos; deviene improsperable el motivo así articulado y con ello decae todo el Recurso.

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal del Soldado de reemplazo D. Jose Manuel, contra la Sentencia de fecha 22.03.2001, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario 42/03/2000, en la que dicho recurrente fue condenado como autor responsable de un delito de "Desobediencia en acto de servicio de armas" a la pena de ocho meses de prisión con sus accesorias; cuya Sentencia confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se devolverán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

10 sentencias
  • STS 295/2008, 3 de Junio de 2008
    • España
    • 3 Junio 2008
    ...Incólume, por tanto, el relato fáctico, tal como exige el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim. y reiterada jurisprudencia (SSTS. 6.5.2002, 27.10.2002, 25.2.2003, 19.10.2005 ) recuerda al ser tal vía camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el tribunal de i......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 578/2011, 10 de Noviembre de 2011
    • España
    • 10 Noviembre 2011
    ...las que el autor tiene otros medios a su disposición para resolver el conflicto" ( STS de 4-3-2002 ; en el mismo sentido SSTS de 10-2-2005, 6-5-2002, 22-5-2001, 24-1-2000 1.- Procede imponer a Bienvenido una pena de seis anos y cuatro meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial p......
  • STSJ Comunidad de Madrid 363/2009, 21 de Abril de 2009
    • España
    • 21 Abril 2009
    ...del art. 1281-1282 así como art. 1101 y ss CC y errónea interpretación de la jurisprudencia del TS en STS de 26 de junio de 2001; 6 de mayo 2002 y 21 diciembre Discrepa la recurrente con lo resuelto en la instancia, que entiende que la formación dada al trabajador no lo ha sido en materias ......
  • STS 1221/2005, 19 de Octubre de 2005
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 19 Octubre 2005
    ...Incólume, por tanto, el relato fáctico, tal como exige el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim. y reiterada jurisprudencia (SSTS. 6.5.2002, 27.10.2002, 25.2.2003), señala al ser tal vía camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el tribunal de instancia ha ap......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LVIII-3, Septiembre 2005
    • 1 Septiembre 2005
    ...por tanto, el relato fáctico, tal como exige el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1 LECrim y reiterada jurisprudencia (SSTS de 6 de mayo de 2002, 22 de octubre de 2002, 25 de febrero de 2003), señala al ser tal vía camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR