STS, 6 de Mayo de 1997

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1997:3157
Número de Recurso25/1997
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende, con el número 2/25/97, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 1.996, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario número 76/96. Siendo partes el Ministerio Fiscal, y no habiéndose personado en este recurso ni la demandante ni la Abogacía del Estado. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida declara probado que: "En el marco de la prestación de un Servicio que el día 8 de julio de 1.996 se estaba realizando en el Acuartelamiento de Atocha se produjo un intercambio de palabras entre la Alférez Dña. Maite y un Capitán, ambos prestando una Guardia no de Seguridad en el Acuartelamiento. El Capitán consideró que la actitud que mostraba la Alférez durante la conversación no era acorde con las exigencias de las relaciones entre militares de diferente graduación y por lo tanto dió parte de los hechos al Jefe del Acuartelamiento. Este impuso a la Alférez una sanción, en cuya plasmación escrita se contiene la posibilidad de recurso ante el Excmo. Sr. General Jefe de la Región Militar Noroeste.

La Alférez se encuentra destinada en el Centro de Apoyo Técnico de la Región Militar Noroeste, Unidad que depende directamente del Cuartel General del Mando Regional; presta Guardias de Orden en el Acuartelamiento de Atocha toda vez que alguna parte del Centro de Apoyo Técnico se encuentra ubicada en tales instalaciones.

La resolución del Excmo. Sr. General Jefe Accidental de la Región Militar contra la sanción impuesta por el Coronel Jefe Accidental del Acuartelamiento tiene fecha de 8 de agosto de 1.996"

Segundo

El Fallo de la sentencia recurrida, es el siguiente:

"Que debemos Estimar y Estimamos Parcialmente, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 76/96, interpuesto por la Alférez Doña Maite, y en tal sentido declaramos su derecho al reconocimiento de una situación jurídica acorde a la normativa, con el efecto de:

  1. - Declarar la nulidad de carácter de sanción del escrito de 10 de Julio de 1.996 procedente del Sr. Coronel Jefe Accidental del Acuartelamiento de Atocha por el que se le impone correctivo ante la incompetencia para sancionar del dicho Mando; igualmente declarar el carácter de parte que tiene dicho escrito.

  2. - Declarar sanción original el contenido del escrito de 8 de Agosto de 1.996 del Excmo. Sr. General Jefe Accidental de la Región Militar Noroeste, al considerar falta lo manifestado en el procedente del Sr. Coronel Jefe Accidental del Acuartelamiento de Atocha; relativo a una sanción de dos días se arresto por una falta del artículo 8.10 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

  3. - Reconocer el derecho de la Alférez Maite a un recurso de alzada en vía interna frente a la dicha resolución, que podrá interponerse ante el Excmo. Sr. General Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra en un plazo de quince días que se iniciará a partir del siguiente a la notificación de la firmeza de esta Sentencia, en su caso".

Tercero

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, se basa en el siguiente motivo de casación: Motivo Único: Al amparo del artículo número 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, así como de la jurisprudencia, en la cual tienen encaje las restantes posibles infracciones o vulneraciones alegadas en el escrito de preparación del recurso.

Cuarto

No ha existido trámite de impugnación por la incomparecencia en este recurso de las restantes partes, y no habiéndose personado en este recurso ni la demandante ni la Abogacía del Estado.

Quinto

Señalado para deliberación y fallo para el día 29 de abril de 1.997, tuvo lugar este acto, con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Considera la sentencia de instancia que el Coronel Jefe Accidental del Acuartelamiento de Atocha carecía de competencia disciplinaria sobre la demandante, al no estar ésta destinada en dicha Unidad, aunque ocasionalmente se hallara prestando servicio en ella. Estimando que esta incompetencia era patente, llega a una triple conclusión, plasmada en el fallo: 1.- Declara la nulidad de carácter de sanción del escrito del referido Coronel (se refiere al de imposición del correctivo), al que atribuye no obstante el carácter de parte;

  1. - Considera sanción original el escrito del General Jefe Accidental de la Región Militar Noroeste (que es el que resuelve el recurso de alzada), y, 3.- Otorga a favor de la sancionada un nuevo recurso de alzada ante el Jefe del Estado Mayor del Ejército.

Antes de hacer otras consideraciones en torno a los fundamentos que esgrime el Ministerio Fiscal en su recurso de casación, esta Sala estima oportuno hacer algunas precisiones sobre la falta de coherencia entre los distintos puntos o apartados del Fallo contenido en la sentencia recurrida:

  1. Si el Tribunal a quo estimaba que la falta de competencia del mando inicialmente sancionador era un vicio que motivaba la nulidad radical del acto administrativo, la declaración de nulidad habría de ser absoluta y no limitada o parcial. El acto sancionador, en tal supuesto, sería radicalmente nulo (y no anulable) y no produciría ningún efecto. No es aceptable que se declare la nulidad solo en algún aspecto y no en su totalidad. No puede ser nulo tan sólo en su carácter de sanción y convertirse, en virtud de esa nulidad, en un parte, es decir, en una dación de cuenta al Superior para que éste decida lo oportuno.

  2. La resolución de la autoridad disciplinaria superior que decide sobre un recurso de alzada de un acuerdo sancionador que el Tribunal a quo ha considerado nulo, no tiene jurídicamente virtualidad alguna como acto originario sancionador, porque lo que dicha Autoridad, ha hecho es confirmar la resolución del inferior, es decir, convalidarla, afirmando y declarando su validez. Pero esta confirmación convalidante solo es admisible en los supuestos de actos anulables y no en los de actos nulos, como más adelante hemos de examinar.

  3. La nulidad radical del acto sancionador produce, cual hemos apuntado, la nulidad de la sanción y siendo, en tal caso, la sanción inexistente e ineficaz, resulta igualmente en el campo jurídico inexistente e ineficaz, la resolución del recurso por el superior.

  4. La única consecuencia lógico-jurídica de la estimación de la nulidad del acto administrativo impugnado sería la simple y definitiva anulación de la sanción, pero no el mantenimiento vivo de un proceso administrativo disciplinario donde la sancionabilidad del acto pudiera ser confirmada.

SEGUNDO

Al margen de lo expuesto, y aunque ello no sea materia propia de motivo en este recurso, cabe reprochar a la sentencia recurrida una notoria inconcreción e indeterminación en el relato de los hechos que declara probados, hasta el punto de que prácticamente pudiera decirse que dicha declaración es poco menos que inexistente.

Y no es que este relato resulta tan sólo incompleto, sino que es inconcreto y, desde luego, totalmente insuficiente y falto de sentido a los efectos de que pueda hacerse una coherente valoración o calificación. Decir que "hubo un intercambio de palabras", sin más, es no decir nada a los efectos que aquí interesan. Es necesario, absolutamente preciso, que se haga un concreto relato de lo sucedido con la suficiente explicación del contenido de la conversación y de las palabras concretas, y ademanes y expresiones proferidas, pues de algún modo ha de conocerse el dónde y el porqué se han considerado como réplicas desatentas a superior. Como ha dicho esta Sala en repetidas ocasiones -y ha recordado una vez más, en su reciente Sentencia de 21 de abril de 1.997- las sentencias, por disposición de los artículos 359 y 372.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la que se remite el artículo 457 de la Ley Procesal Militar, deben ser claras y precisas (en ningún supuesto dubitativas e inconcretas, como acontece en la que hoy nos ocupa), haciendo las declaraciones que las pretensiones deducidas exijan -y las declaraciones son manifestaciones de intención- consignándose con claridad, en párrafos separados, tanto aquellas pretensiones como los hechos en que las partes las funden y que están enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse, por lo que dicha expresa declaración, con la misma proclamación terminante que se exige en los artículos 85 Regla 2ª de la Ley Procesal Militar y 142.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, viene, de tiempo, requiriéndose por nosotros, cual si de un Procedimiento por causa penal se tratase, atendido el carácter dilucidador de pretensiones igualmente sancionatorias que en nuestra especial Jurisdicción concurre.

También ha de hacerse extensivo el reproche a la resolución sancionadora del Coronel del Acuartelamiento de Atocha, que contiene una relación igualmente inconcreta e incompleta de los hechos, no indica que haya efectuado una verificación sobre la exactitud de los hechos y no consigna el contenido de lo manifestado en el trámite de audiencia por la sancionada, infringiéndose por tanto el artículo 37 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas.

TERCERO

No obstan las anteriores consideraciones a que centremos el tema en la respuesta a tres interrogantes que resultan esenciales para resolver la cuestión: a) si, efectivamente, se ha dictado una resolución disciplinaria por quien carecía de competencia para ello; b) si esa incompetencia puede y debe calificarse de manifiesta y c) si ha existido una expresa convalidación de aquella resolución sancionadora.

CUARTO

Según el artículo 24 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, los Jefes o Comandantes del Cuerpo o Unidad Independiente, Ala, Flotilla, Buque o Unidad similar y los Directores o Jefes de Centro u Organismo podrán sancionar a los Oficiales y Suboficiales que estén a sus órdenes......

Con base en este precepto sostiene la demandante que el Coronel Jefe del Acuartelamiento de Atocha tiene potestad disciplinaria, si bien su competencia está limitada al personal que se encuentra directamente a sus órdenes en cuanto encuadrado en la Unidad de la que es Jefe. Por ello, carecía de facultad disciplinaria en relación con la que no se hallaba subordinada jerárquicamente al mismo, sino que dependía del Jefe de Apoyo Técnico del Cuartel General de la Región Militar Noroeste, Unidad en que se hallaba encuadrada administrativamente. Y aunque es cierto que la sancionada se hallaba realizando servicios en el expresado Acuartelamiento, la subordinación al Jefe del mismo no atribuía a éste potestad disciplinaria.

Cita la demandante, en apoyo de su tesis, el criterio de esta Sala (sentencia de 14 de enero de 1.991) que considera que la potestad disciplinaria militar sólo corresponde a los concretos cargos que se enumeran en el artículo 19 de la Ley Disciplinaria, con las competencias, cada una de ellos, que se concretan en los artículos 20 a 28 de la propia ley, sin que quepa, en esta materia, interpretaciones de carácter analógico ni, mucho menos, extensivo.

En un supuesto como el que contemplamos, de dualidad de mando (el de la Unidad donde se presta ocasionalmente un servicio y el de la Unidad de destino del afectado), el criterio de esta Sala, según la aludida sentencia, es que no eran ambos competentes para sancionar, pues la competencia no se determina por el hecho de estar a las Órdenes del sancionador, sino por estar encuadrado en la Unidad, Organismo o Centro en el que aquél ejerce el mando.

En este sentido cabe, pues, concluir afirmando la falta de competencia del Jefe sobre un subordinado ocasional que no se hallaba a sus órdenes con permanencia, al no hallarse encuadrado en la Unidad de su mando.

QUINTO

El quid de la cuestión, pues, se centra en la calificación de la referida incompetencia disciplinaria, en el sentido de determinar si es o no manifiesta; es decir, si las normas disciplinarias vigentes y su interpretación ofrecen claridad suficiente para despejar posibles dudas. Si cupiera racionalmente alguna incertidumbre podría aceptarse la tesis del Ministerio Fiscal, y considerar el acto recurrido como meramente anulable y susceptible de ser convalidado, aplicándose la doctrina del artículo 63 de la Ley 30/92 y el artículo 67 de la misma ley. De no aceptarse este criterio, el acto ha de considerarse radicalmente nulo, carente en absoluto de cualquier efecto jurídico.

SEXTO

La primera noción que al respecto nos depara la legislación disciplinaria militar, es el de una innovación del sistema sancionador castrense que tradicionalmente atribuía potestad disciplinaria a todo militar respecto a sus inferiores, sin exigir que hubiera una dependencia o subordinación directa. La Ley Disciplinaria, determina la competencia por el hecho de estar a las órdenes. Son, pues, los llamados "mandos naturales" los que tienen atribuciones disciplinarias y, obviamente, tan solo a quienes le estén orgánicamente subordinados. El artículo 34 de la expresada ley refuerza el argumento: la imposición de la sanción por falta leve o la orden de incoar el oportuno procedimiento por falta grave, no corresponde a todo militar, sino tan sólo al que tenga la competencia requerida para ello; pues, de no tenerla, cual es el caso que se contempla, el militar que tenga conocimiento de la falta lo que debe hacer es dar el parte correspondiente a la Autoridad o Mando que sea competente para ello.

SÉPTIMO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en casos similares, sentando un criterio al respecto: y, aunque inicialmente reconociendo cierta dificultad interpretativa, que debe hacerse de una forma sistemática, en la sentencia que cita la demandante, de fecha 14 de enero de 1.991, declaró que la potestad disciplinaria militar solo corresponde a los concretos cargos que se enumeran en el artículo 19 de la Ley Disciplinaria, con las competencias, cada uno de ellos, que se concretan en los artículos 20 a 28 de la propia ley, sin que quepa en esta materia, interpretaciones de carácter analógico ni, mucho menos, extensivo... la competencia se determina no por el hecho de estar a las órdenes del sancionador de modo directo, sino por estar encuadrado en la Unidad, Organismo o Centro en que el sancionante ejerce el mando.

En este sentido la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 1.996 puntualiza que:

La facultad de sancionar es un desarrollo de la potestad sancionadora, teniendo una concreción personal o subjetiva. En la legislación anterior (Código de Justicia Militar de 1.945) tal facultad se establecía en base al empleo militar del sancionador, - criterio jerárquico-, mientras que en las vigentes Leyes Disciplinarias, tanto de las Fuerzas Armadas, como de la Guardia Civil, esa facultad tiene como base la función o cargo que ejerce el superior que sanciona, y que por contraposición al jerárquico, se ha venido denominando criterio funcional u operativo, es decir que se tiene facultad sancionadora no por el empleo que se ostenta, sino por el cargo o mando que se ejerce.

OCTAVO

Conclusión derivada de cuanto se lleva expuesto es que la resolución sancionadora es radicalmente nula y por ello no convalidable, lo que hace que también sea nula la resolución del Mando Superior que resolvió el recurso de alzada. En este sentido, a la vista del anómalo fallo contenido en la sentencia y de las alegaciones del Ministerio Fiscal, que también discrepa de los pronunciamientos de la sentencia relativos al valor como parte del escrito que impone originariamente la sanción, así como a la consideración de sanción original del escrito resolutivo de la alzada y posibilidad de un nuevo recurso ante el Excmo. Sr. Jefe del Estado Mayor del Ejército, no es posible mantener íntegro el criterio de la sentencia de instancia, por lo que, aunque de modo parcial, debe casarse y anularse dicha sentencia, estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación número 2/25/97, interpuesto por el Excmo.Sr. Fiscal Togado contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 1.996, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el procedimiento número 76/96 y, en consecuencia casamos y anulamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de declarar nulas las resoluciones disciplinarias impugnadas, por manifiesta falta de competencia, y anulando y dejando sin efecto los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia casada.

Remítase testimonio de esta resolución al Tribunal Sentenciador, con devolución de las actuaciones que fueron elevadas a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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