STS, 14 de Mayo de 1998

PonenteBALTASAR RODRIGUEZ SANTOS
ECLIES:TS:1998:3152
Número de Recurso3/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el Recurso de Casación seguido ante esta Sala con el nº 1/3/98, contra la Sentencia pronunciada por el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona, con fecha 29 de octubre de 1997, interpuesto por Don Luis María, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Josefa Santos Martín, por el delito de "Maltrato de obra a Policía Militar en su función de Agente de la Autoridad" siendo parte el Ministerio Fiscal, bajo la ponencia del Sr.D. BALTASAR RODRÍGUEZ SANTOS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Octubre de 1997, el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona, dictó Sentencia en la cual se contenían los siguientes Hechos Probados: "Probado y así expresamente se declara que el día 31 de Agosto de 1996, sobre las 9,00 horas aproximadamente, el soldado Luis María, de pésima conducta militar, sin antecedentes penales, y cuyos demás datos personales civiles y militares figuran en el encabezamiento de esta sentencia y se dan aquí por reproducidos, que se encontraba ingresado en el Establecimiento Disciplinario Militar ubicado en la Brigada de Caballería Castillejos II de Zaragoza, interesó y logró se le abriera la puerta del Cuarto de arrestados y pidió al soldado de la Policía Militar Pedro Enrique, que dicho día se encontraba prestando servicio de vigilancia en el citado establecimiento, una cinta de video, juegos de éste, y al negarle la entrega del señalado objeto, intentó entrar en el Cuarto de la Policía Militar para cogerlo, y al impedirle el paso el mencionado Policía Militar la entrada en dicha dependencia, el procesado le propinó dos leves cabezazos, quedando el soldado Pedro Enrique sorprendido, retirándose y cerrando la puerta, dando parte de lo sucedido a continuación.

Como consecuencia de los mismos, el soldado de la Policía Militar Pedro Enrique no precisó asistencia sanitaria alguna.

Reconocido psiquiátricamente el acusado, le fue diagnosticado un trastorno adaptativo de la personalidad, excluyente del Servicio Militar, pero que no afectó a sus facultades intelecto-volitivas en la ejecución de los hechos de autos".

SEGUNDO

Que dicha Sentencia contenía el siguiente Fallo: "Que debe condenar y condena al soldado del Ejército de Tierra, en la actualidad en situación militar de ajeno al servicio activo, Luis María, como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato de obra a policía Militar en su función de agente de la autoridad, previsto y penado en el artículo 86, párrafo primero, del Código Penal Militar, en relación con el artículo 408 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al reo será de abono la totalidad del tiempo de detención, prisión preventiva y arresto disciplinario militar que hubiera sufrido por los mismos hechos.

No hay responsabilidades civiles que exigir".

TERCERO

Por escrito presentado ante el Tribunal Militar Territorial Tercero, con fecha 5 de Noviembre de 1997, Luis María preparó Recurso de Casación por infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma e Infracción de Precepto Constitucional, solicitando por Otrosí el nombramiento de Abogado y Procurador de Oficio para poder interponer el Recurso, y por Providencia de esta Sala de 12 de Enero de 1998, se formó el rollo correspondiente y se accedió a la petición formulada nombrándose Ponente al Excelentísimo Señor Don José Francisco de Querol Lombardero.

CUARTO

Por Providencia de 23 de Enero de 1998, y recibidas que fueron las comunicaciones pertinentes se tuvo por nombrado de oficio a la Abogada Doña Marina Domínguez Alvarez y a la Procuradora Doña Mª Josefa Santos Martín, haciéndoles entrega del testimonio de la resolución y antecedentes a fin de que interpusiera el Recurso en el plazo de quince días.

QUINTO

Por escrito presentado el 15 de febrero de 1998, se interpuso Recurso de Casación que se fundamentó en cuatro Motivos: en el Motivo Primero, por Quebrantamiento de Forma, al haberse denegado la suspensión del juicio oral solicitado por la defensa al no comparecer un testigo propuesto y declarado pertinente, pese a la formulación de la protesta; en el Segundo Motivo, por Quebrantamiento de Forma, al amparo del artículo 851.1º por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que existe contradicción en los hechos probados de la Sentencia que ahora se recurre; en el Tercer Motivo, por Infracción de Ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se ha producido error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos y demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios y en el Cuarto Motivo de Casación, por Infracción de Ley del artículo 24 de la Constitución Española en los puntos 1 y 2, referido al derecho de la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, utilizando los medios de prueba pertinentes para la defensa, terminando con la Súplica de que se case y anule la Sentencia, ordenando la devolución de la Causa para que, reponiéndola al estado que tenia cuando cometió la falta, la sustancie con arreglo a derecho; y para el caso en que no hubiere lugar a los motivos de casación por quebrantamiento de forma, dicte otra Sentencia en la que se absuelva al recurrente.

SEXTO

Por Providencia de 16 de Febrero de 1998, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el Recurso dándose traslado al Ministerio Fiscal, el que interesó la inadmisión y en su caso la desestimación de los cuatro motivos, terminando con la Súplica de que sin previa celebración de vista se dictara Sentencia de desestimación, de cuyo escrito se dió traslado a la Procuradora la que se opuso al contenido del mismo por escrito de 10 de Marzo de 1998.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de 12 de Marzo de 1998, se ordenó que pasaran los Autos al Magistrado Ponente para instrucción, que recayó en el Excelentísimo Señor Don Baltasar Rodríguez Santos, dejándose sin efecto el nombramiento que respecto a este término se realizó con la primera Providencia de 12 de Enero, habiéndose dictado Auto por esta Sala el 1 de Abril de 1998, en el que se acordó la inadmisión de los Motivos Primero y Cuarto, señalándose para deliberación y fallo el día 12 de Mayo de 1998, a las 11,30 horas de su mañana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer Motivo del Recurso, interpuesto por el recurrente se articula al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por Quebrantamiento de Forma, al haberse denegado la suspensión del juicio oral que fue solicitada al no comparecer el testigo propuesto, el soldado Don Carlos

, prueba que se había declarado pertinente. Este Primer Motivo del Recurso debe ser desestimado pues si bien el artículo citado 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal faculta la interposición del Recurso de Casación por quebrantamiento de forma cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba, ello ha de ser cuando tal diligencia de prueba "se considere pertinente", lo que aplicado al caso de Autos conduce a tal desestimación por cuanto que examinada el acta del juicio, y concretamente el folio 143, en el mismo se advierte que el Señor Presidente, tras preguntar a la defensa respecto a la prueba, le manifestó que el testigo propuesto y que no había comparecido por no haber sido localizado "por domicilio desconocido", no era un testigo presencial de los hechos ocurridos, ya que no estuvo presente el día de autos "por lo que estima no es imprescindible la declaración de tal testigo sobre los hechos que se están juzgando", insistiendo la defensa en la necesaria presencia de dicho testigo "ya que el procesado afirma que si estuvo presente en los hechos ocurridos". Examinado el sumario, a fin de esclarecer esta expuesta contradicción, se advierte que el condenado-recurrente Luis María cometió dos delitos similares pero en distinta fecha y con personas distintas: el de autos, maltrato a policía militar Pedro Enrique, ocurrido a las 9,00 horas del día 31 de Agosto, de cuyos hechos fue testigo presencial el soldado Rodrigo, cuya declaración en armonía con lo anterior obra al folio 12, y otro hecho, que, como se dice, es también similar en cuanto al citado de maltrato de obra a policía militar, ocurrido el 1 de Septiembre de 1996, a las 6,30 horas aproximadamente, siendo el policía militar maltratado por el condenado-recurrente Rodrigo y testigo presencial de este segundo hecho el soldado Carlos, tal y como el mismo reconoce en su declaración prestada al folio 14.

De todo ello, se deduce con claridad que la afirmación de la parte recurrente de que el testigo que no acudió al juicio oral pese a que había sido testigo presencial, no es acertada, de donde se deduce claramente la fundada consideración del Tribunal de no anular el juicio por estimar no sólo ya innecesaria sino ni siquiera conveniente la presencia de dicho testigo, todo ello al margen de que tal y como consta al folio 126 del sumario la mencionada persona no pudo ser citada por desconocerse su domicilio "a pesar de las gestiones realizadas", y es que incurrió la parte recurrente en el defecto de no proponer en forma la prueba en cuestión, tal y como exige el artículo examinado, por cuanto que al folio 91 consta su escrito en el que propone que se cite como testigo a Carlos, señalando que es vecino de Mataró C/ DIRECCION000 NUM000, donde consiguientemente se le intenta infructuosamente practicar la citación para el juicio (folio 126 citado), cuando en el folio 14 del sumario, también examinado, este señor no dice que viva en Mataró, sino que es natural de Mataró pero vecino de Vilasar de Mar, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM000, de donde probablemente derive el error y consiguiente falta de citación pero que, como se ha dicho, no sólo no hubiera sido siquiera útil por no haber sido testigo presencial de los hechos, sino que, además, el responsable de dicho error es el propio recurrente, que ha de sufrir las consecuencias de ello derivadas.

SEGUNDO

El segundo Motivo del Recurso que ha sido admitido y que es el cuarto del recurso se basa en la violación del artículo 24 de la Constitución Española, por entenderse que al no haberse practicado la prueba testifical solicitada se le generó la consiguiente falta de tutela judicial efectiva por la consiguiente indefensión.

Es evidente y claro que este Motivo debe ser justamente desestimado tras la lectura de lo argumentado en el número anterior pues no es que haya existido quebrantamiento de forma, que conllevaría a la consiguiente nulidad del proceso a partir de la comisión de la falta, sino que no se da ésta por ser perfectamente ajustada a derecho la decisión que adoptó el Tribunal de no suspender el juicio oral por la incomparecencia de un testigo propuesto que hubiera sido irrelevante a los efectos probatorios y cuya comparecencia, además, le vino motivada por error en la citación originada por la parte recurrente.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación seguido ante esta Sala con el nº 1/3/98, derivado de la Causa 32/13/96, contra la Sentencia pronunciada por el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona, con fecha 29 de octubre de 1997, interpuesto por Don Luis María, representado por la Procuradora Doña Mª Josefa Santos Martín, por el delito de Maltrato de obra a policía militar en su función de agente de la autoridad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Baltasar Rodríguez Santos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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