STS, 4 de Mayo de 1999

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:1999:3025
Número de Recurso117/1998
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación, por infracción de ley y error en la apreciación de la prueba que ante esta Sala pende, con el num. 1/117/98, interpuesto por el Teniente Coronel del Cuerpo de Intendencia del ejercito de Tierra, D. Luis Francisco, representado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñóz, y defendido por la letrado Dña. Fátima Díaz Sanz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, en las Diligencias Preparatorias 1/01/97, en fecha 11 de marzo de 1.998, en la que fue condenado como autor de un delito de abandono de destino, del art. 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres meses y un día de prisión, y en la que ha sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de marzo de 1.998, el Tribunal Militar Central, dictó sentencia en las Diligencias Preparatorias 1/01/97 del Juzgado Togado Militar Central num. 1, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al Teniente Coronel del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra D. Luis Francisco, en la actualidad en la situación de Reserva Transitoria, como responsable en concepto de autor de un delito consumado de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con el efecto de que el tiempo de duración de la pena no le será de abono para el servicio, de conformidad con los artículos 29 y 33 del Código Penal Militar, y sin apreciar responsabilidad civiles que exigir".

SEGUNDO

Los hechos que el Tribunal Militar Central, declara probados en dicha sentencia, y constituyen el fundamento del fallo transcrito, son los que a continuación se expresan: "

PRIMERO

Que el martes 2 de septiembre de 1997, el Coronel del Cuerpo de Intendencia D. Juan Luis, después de disfrutar un permiso oficial, se incorporó a su destino de Jefe de la Sección Económica Financiera de la Dirección de Servicios Técnicos del Cuartel General del Ejército, advirtiendo ese día que el Teniente Coronel 2º Jefe D. Luis Francisco, que había desempeñado con carácter accidental la Jefatura de la Sección durante su permiso oficial, no se presentó en su destino sin tener autorización de sus superiores para ello.

El siguiente día 3 el Teniente Coronel Luis Francisco, tampoco se presentó en su Unidad pese a que sobre las 11:30 horas, tras contactar telefónicamente con su Jefe el Coronel Juan Luis, al comunicarle que estaba ocupado con una operación bancaria particular, aquél le ordenó que cogiera un taxi y se incorporara inmediatamente a la misma. Dicha situación volvió a repetirse el siguiente día 4, en que el Coronel Juan Luis

, desde el comienzo de la mañana intento localizarlo telefónicamente en su domicilio, lográndolo al llamar a un teléfono móvil, sobre las 9:30 horas, ordenándole, nuevamente, que se incorporara inmediatamente al destino, contestándole el inculpado que así lo haría. Sin embargo como quiera que, sobre las 13:00 horas de dicho día aun no se había presentado, volvió a llamar al mismo teléfono móvil, hablando con un hijo del Teniente Coronel, que le dijo que su padre ya había marchado para su Unidad. manifestándole el Coronel Juan Luis que intentara localizarlo y le advirtiera que se presentara urgentemente, pues de lo contrario se le podría ocasionar un serio problema.

En la mañana del día siguiente, viernes 5 de septiembre, el Teniente Coronel Luis Francisco, que aún permanecía ausente de su destino, se presentó en el Centro de Salud del INSALUD en Pinto, donde en hora no bien determinada, pero comprendida entre las 12:30 y las 14:00 fue reconocido por el Dr. D. Gabino, que tras una exploración general le apreció un cuadro vertiginoso, sin sintomatología grave, citándole para el lunes, día 8 para efectuarle una exploración más detallada, recomendándole reposo relativo y observación durante el fin de semana. Al propio tiempo le extendió un "parte de consulta", donde basándose en las manifestaciones que le hizo el Teniente Coronel hizo constar lo siguiente, "consulta por cuadro vertiginoso de 24 horas de evolución, motivo por el cual no pudo asistir ayer ni hoy a su centro de trabajo (pendiente de estudio)".

Finalmente, a mediodía del lunes, día 8 de septiembre de 1997, el Teniente Coronel Luis Francisco, se incorporó a su destino manifestando a su Jefe inmediato, Coronel Juan Luis, que se encontraba mal de salud y que estaba muy liado con problemas personales. HECHOS PROBADOS.

SEGUNDO

Reconocido el inculpado psiquiátricamente, por Oficiales Superiores del Cuerpo de Sanidad, especialistas en Psiquiatría, estos informaron que el inculpado Teniente Coronel Luis Francisco no presenta alteraciones psicopatológicas significativas que presupongan una merma apreciable de sus capacidades intelectivas, afectivas o volitivas, si bien, destacan en su personalidad "rasgos de inmadurez y necesidad de atención-apoyo que pueden manifestarse por un deficiente análisis reflexivo ante situaciones complejas con reacciones poco meditadas o quejas subjetivas o hipocondríacas". Asimismo detectaron que era consumidor de alcohol, tras las pruebas analíticas practicadas, y que el consumo excesivo de dicha sustancia junto con los rasgos de personalidad antes apreciados incidían desfavorablemente en su conducta. HECHOS PROBADOS.

TERCERO

Con anterioridad a los hechos que ahora se enjuician, el inculpado fue condenado por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Toledo nº 2, firme el 02.05.95, recaída en la Causa nº 274/94 a las penas de cien mil pesetas de multa y tres meses y un día de privación del permiso de conducción, en cuanto autor de un delito de "conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas", y por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia, recaída en la Causa 295/95, a las penas de cien mil pesetas de multa y privación del permiso de conducción por tiempo de tres meses y un día y en cuanto autor de un "delito contra la seguridad del tráfico".

Asimismo por resoluciones del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército, de 14 y 24 de octubre de 1997, el inculpado fue corregido en Expediente Disciplinarios nº 235/97 y 245/97 con dos arrestos de un mes y quince días como autor de sendas faltas graves del nº 23 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/85, que sanciona, "en tiempo de paz, la ausencia del destino sin autorización en el plazo de veinticuatro horas a tres días de los militares profesionales" por hechos cometidos durante el mes de julio de 1997. Ambas resoluciones fueron confirmadas en alzada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa. HECHOS PROBADOS".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes anuncio el condenado ante el Tribunal de Instancia, su intención de recurrir en casación, teniéndose por preparado el recurso por auto de 4 de noviembre de 1.998.

CUARTO

Deducidas las correspondientes certificaciones y emplazadas las partes ante este Tribunal Supremo, y elevadas las actuaciones por el Tribunal de Instancia, esta Sala por providencia de 26 de noviembre de 1.998, ordena la formación del correspondiente rollo, con el num. 1/117/98, designa Magistrado Ponente y acuerda estar al vencimiento del término.

QUINTO

El recurrente formaliza su recurso fundamentando su primer motivo en el num. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, y los otros tres al amparo del art. 849.1 de la misma, por infracción del art. 119 del Código Penal Militar, al estimar que no han transcurrido tres días, que no hay dolo y que existen dudas razonables de culpabilidad.

SEXTO

Por providencia de 3 de diciembre de 1.998, se acordó la formación de la nota a que hace referencia el art. 880 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se dió traslado al Ministerio Fiscal para instrucción, oponiéndose a la admisión del primero y tercero de los motivos y a la estimación de los otros dos.

SEPTIMO

Por providencia de 29 de Diciembre de 1.998, se dió traslado al recurrente que hizo sus alegaciones y por otra de 13 de enero de 1.999 se dió traslado al Ponente para instrucción, por providencia de 26 de enero de 1.999, se señaló el día 27 de abril del corriente año, para la deliberación y votación, no habiéndose solicitado la celebración de vista por ninguna de las partes, llevándose a efecto lo acordado en la fecha señalada, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos lo articula la parte en base al num. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, según resulta de los documentos obrantes a los folios 36, 37 y 68, pues estima que estos acreditan la equivocación del juzgador en cuanto a los hechos probados contenidos en el hecho primero antepenúltimo párrafo en relación con la gravedad de la patología objetivada, el tiempo de evolución y la duración de la asistencia médica que tuvo lugar el día 5 de septiembre de 1.998. El Excmo. Sr. Fiscal Togado se opone a su admisión en base a las causas cuarta y sexta del art. 884 de la ya citada Ley por no señalar los particulares a que hace referencia el art. 855 de la misma y por no ser idóneos los documentos por faltar el requisito de "literosuficiencia". Si bien son ciertos los defectos señalados, no lo es menos que esta Sala, en aras de una tutela judicial efectiva y en interpretación benévola de los preceptos citados ha admitido el citado motivo siguiendo una tradicional tendencia doctrinal de la misma. El documento contenido en el folio 36, únicamente interesa un análisis de sangre en fecha 5 de septiembre de 1.997, sin que conste horario alguno y estableciendo como juicio clínico "mareo", y cita nuevamente de 8#15 a 9 para el día 11 de septiembre del mismo año. El folio 37 es un parte de consulta, del mismo día 5 de septiembre en el que se hace constar "cuadro vertiginoso de 24 horas de duración motivo por el cual no pudo asistir ayer ni hoy a su centro de trabajo", tampoco figura la hora de la asistencia. En el documento del folio 68, consta un informe a petición del Tribunal en el que se afirma "hace aproximadamente un mes, atendí a un paciente que consultó por un cuadro de malestar general, mareo e inestabilidad", "De la exploración no recuerdo nada significativo. Le recomendé reposo relativo, observación durante ese fin de semana y que se citara el próximo día de consulta para nueva valoración y apertura de historia clínica", "Lo que si puedo confirmar es que D. Luis Francisco se citó para ser atendido el lunes 8 de septiembre de 1.997 a las 9:40 horas pero no acudió". Como afirma la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico I c), "el delito se consumó, precisamente, pasadas las 8:00 horas del día 5 de septiembre, - aunque se prolongara hasta el día 8 siguiente -, al haber transcurrido el plazo superior a tres días que establece el precepto penal". El documento del folio 36 es una solicitud de analítica que no llegó a realizarse, el documento del folio 37 solo acredita la atención medica recibida el día 5, sin que conste hora y el informe del folio 68 trata únicamente de un cuadro de malestar general que nada justifica. La carencia de datos contenidos en los documentos aludidos, ha de ser complementada con la declaración testifical del doctor que asistió al recurrente, y según consta en el acta del juicio oral estas dolencias eran valoradas por el paciente y que dicho cuadro no le impedía llamar por teléfono no teniendo una grave crisis hipertensiva. De la totalidad de la prueba practicada no se deducen las variaciones en los hechos probados que interesa la parte, éstos quedan suficientemente acreditados por las pruebas practicadas no suponiendo estos documentos justificación alguna de la ausencia cuando la gravedad de la dolencia no aparece acreditada y en todo momento pudo dar cuenta telefónica de su situación, cosa que no hizo, y no acreditándose la existencia de error en la valoración de la prueba, procede por tanto la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

El segundo de los motivos lo fundamenta el recurrente en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 119 del Código Penal Militar, al estimar que la ausencia no ha durado más de tres días y no ha podido presentarse en su unidad de destino. No discutiéndose la condición de militar profesional del recurrente, hemos de examinar si se ha cumplido el plazo de tres días a que alude el precepto o si la ausencia ha sido justificada. Según acreditan los hechos probados, que desestimando el anterior motivo, hay que considerar intangibles, la ausencia se produjo durante las días 2, 3, 4 y 5, este último viernes, sin que a pesar de los requerimientos tanto directos como a través de su hijo, se consiguiera su presentación en su unidad de destino; como afirma el Excmo. Sr. Fiscal Togado los tres días se cumples a las 8 de la mañana del día 5 de septiembre, sin que la documentación aportada pueda justificar su silencio ni su falta de presencia. El día 4 el Coronel hablo directamente con el recurrente y éste afirmo su próxima presencia que no cumplió, siendo requerido posteriormente y por el citado Coronel, ese mismo día a través de su hijo, que afirmó que su padre ya había marchado para su unidad. Lo cierto es que el día 4 no compareció y en la mañana del día 5, a una hora no determinada se presenta en el Centro del INSALUD alegando una enfermedad que no supone una gravedad inminente que le impida comparecer ni por supuesto, al menos, comunicar su imposibilidad telefónicamente. Lo cierto es que ha transcurrido el plazo de tres días, y con conocimiento de su obligación de atender al relevo de la Jefatura que había ostentado en ausencia de su superior, no acudió a dar cuenta a éste, prorrogando su ausencia hasta el día 8 de septiembre lunes en que se incorporó al mediodía, siendo asi que el horario laboral se inicia a las 8 de la mañana. Esta Sala tiene declarado, siendo doctrina pacifica de la misma que la sanción deriva no de la ausencia inmotivada, ni de la ausencia que puede justificarse dejando de ser antijurídica por una causa legal de justificación, sino pura y simplemente "la ausencia que se produce en desacuerdo con el marco normativo y reglamentario que configura el deber militar de presencia que con el tipo penal del art. 119 del Código Penal Militar se pretende proteger" (Sentencia de 4 de marzo de 1.998). Teniendo en cuenta lo declarado en los hechos probados, en ningún momento se produjo la interrupción del plazo legal, y siendo un Oficial Superior de las Fuerzas Armadas conocía perfectamente sus obligaciones como militar en activo, tenia por tanto conciencia del propio deber, sabia que debía personarse en su Unidad de destino dentro de los tres días y dejo de hacerlo voluntariamente, alegando unas ocupaciones particulares que no se acreditan. En sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 1.997 se afirma "no es concebible que un militar profesional desconozca la obligación que tiene de presentarse, en el plazo que se le fije, en la Unidad a que ha sido destinado", procede por ello la desestimación de este segundo motivo.

TERCERO

El tercero de los motivos, basado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de los arts. 119.2 y 35 del Código Penal Militar ya que en los mismos se establece la necesidad del dolo y la valoración de la naturaleza y móviles que impulsan, la gravedad de los hechos y su trascendencia en relación con las funciones que viene realizando. Solicita el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la inadmisión de este motivo por falta de fundamentación y por yuxtaposición de ambas peticiones que deberían merecer un tratamiento diferenciado, incidiendo en la causa primera del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por los mismos motivos antes expuestos, esta Sala admite el mismo y entra en su estudio y consideración. En la sentencia recurrida se reconoce la conciencia que tiene el recurrente de la conducta que desarrolla, en el segundo de los hechos probados se afirma "no presenta alteraciones psicopatologicas significativas que presupongan una merma apreciable de sus capacidades intelectivas, afectivas o volitivas", según informe psiquiátrico y sobre el que informaron los peritos, que consta en el acta del juicio oral. La inexistencia de dolo alegada, ya que se considera violado el art. 2 del Código Penal Militar, pues no puede pensarse que se haga alusión a una conducta culposa, ya ha sido examinada en el anterior fundamento, el recurrente conocía perfectamente sus obligaciones, sabia que debía personarse en su Unidad y dejo de hacerlo voluntariamente, a pesar de los requerimientos expresos que se le efectuaron. La conducta dolosa, apreciada por el Tribunal debe ser objeto de sanción y por tanto no hay inaplicación indebida de los arts. 2 y 119 del Código Penal Militar. En cuanto al art. 35 del Código Penal Militar, el fundamento V de la sentencia recurrida, da cumplida respuesta a las peticiones de la parte, sin que la argumentación pueda tenerse en cuenta, cuando, a mayor abundamiento la pena impuesta es la mínima, a tenor de los arts. 35, 40 y 119 del Código Penal Militar, procediendo por ello la desestimación de este tercer motivo.

CUARTO

El cuarto de los motivos, se residencia en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, al estimar violado el principio de presunción de inocencia, haciendo una alusión a las dudas razonables de existencia de culpabilidad. Si bien el principio "in dubio pro reo", no aparece expresamente alegado por el recurrente, no puede ser tenido en cuenta, ya que es doctrina constante de esta Sala que "solamente ejerce su influencia en el Tribunal de Instancia, en el momento de formar su convicción" y " dicho principio, por ser de naturaleza procesal y función auxiliar, solamente es alegable en la instancia, pero no en casación" (Sentencia de 8 de junio de 1.998). En cuanto a la presunción de inocencia, también es constante la doctrina en cuanto a su carácter de presunción "iuris tantum" que puede enervarse mediante prueba de cargo, legalmente obtenida y sometida a los principios de publicidad y contradicción. Lo no admisible es, al amparo de este principio de presunción de inocencia, combatir la valoración de la prueba que efectúa el Tribunal, siendo esta facultad libérrima y consagrada en los arts. 322 de la Ley Penal Militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En los presentes autos se ha practicado prueba suficiente y abundante, y ésta ha sido valorada por el Tribunal según consta en la sentencia recurrida, y por ello procede la desestimación de este motivo y con él del recurso interpuesto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Teniente Coronel del Cuerpo de Intendencia del Ejercito, D. Luis Francisco, representado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñóz, contra la sentencia de 11 de marzo de 1.998, dictada por el Tribunal Militar Central, en las Diligencias Preparatorias 1/01/97 del Juzgado Togado Militar Central num. 1, en la que fue condenado, como autor de un delito consumado de abandono de destino, tipificado en el art. 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias, sentencia que en consecuencia declaramos firme, siendo de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en la Colección Legislativa. lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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