STS, 11 de Abril de 2000

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:2000:3016
Número de Recurso73/1999
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil.

En el recurso de casación número 1/73/99, que ante esta Sala pende, interpuesto por Don Clemente Y Don Jose Ángel, contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Territorial Segundo, de fecha 23 de marzo de 1.999, en el Sumario número 27/10/98, seguido contra dichos recurrentes por los delitos de insulto a superior y de abuso de autoridad. Siendo partes, los recurrentes citados representados: Don Clemente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Agulla Aranza y Don Jose Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Villa y el Ministerio Fiscal. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida declara probado los siguientes hechos:

"Resulta probado, y así se declara, que el día 6 de diciembre de 1.997 alrededor de las 06.00 horas, el hoy procesado Cabo 1º METP del Arma de Infantería Don Jose Ángel se encontraba, vistiendo su uniforme reglamentario, en la discoteca denominada "Lo Güeno" cita en la ciudad de Melilla junto con los Sargentos Don Juan y Don Abelardo, cuando, en un momento determinado, el procesado comenzó a bromear con los citados y, especialmente con el Sargento Juan, a empujones y palmadas en el hombro. Esta escena era observada, a cierta distancia, por el hoy, también procesado, Cabo C.L. Clemente quien se encontraba de paisano y que, interpretando erróneamente lo que estaba sucediendo en el sentido de que el Sargento Juan estaba siendo objeto de una agresión por parte del Cabo 1º Jose Ángel, se acercó al lugar donde se encontraban éstos y, tras presentarse al Sargento, pues pertenecían a la misma Unidad, se dirigió al Cabo 1º Jose Ángel en términos parecidos a los de "a mi Sargento no le vaciles" a lo que le respondió el Cabo 1º Jose Ángel que lo que tenía que hacer era no meterse en las conversaciones entre Sargentos y Cabos Primeros, momento éste en que, ambos procesados comenzaron a acometerse mutuamente primero con empujones y posteriormente con puñetazos y patadas hasta que finalmente fueron separados por los que allí se encontraban presentes.

Como consecuencia del intercambio de golpes, el Cabo 1º Jose Ángel fué asistido en el Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal apreciándosele contusión con probable fisura fractura de epifisis proximal dedo medio de la mano derecha y erosión leve en el cuarto dedo de dicha mano y que tras el oportuno estudio radiológico quedó descartada la existencia de fractura, sanando de sus lesiones sin secuela de tipo alguno tras una inmovilización del miembro afectado durante tres semanas. Por lo que respecta al otro procesado al Cabo Clemente, que fué asistido por el Insalud de Melilla, sufrió contusión en labio inferior izquierdo, con herida incisa leve, contusión leve en región molar izquierda y en región suprarrotuliana de la rodilla derecha, quedándole una pequeña cicatriz de unos 3 mm. en la comisura inferior izquierda del labio afectado pero sin que afecte a su estética ni a la funcionalidad del mismo".

Segundo

El Fallo de la sentencia recurrida es el siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado, Cabo 1º Don Jose Ángel, como autor responsable de un delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a inferior, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el efecto de no ser de abono su duración para el servicio".

"Que debemos condenar y condenamos al procesado, Cabo Don Clemente como autor responsable de un delito de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra a superior, previsto y penado en el artículo

99.3 del Código Penal Militar, igualmente sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el efecto de no ser de abono su duración para el servicio".

"Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono el tiempo de privación de libertad que los procesados hubieren podido sufrir en cualquier concepto por razón del hecho de autos. No existe responsabilidad civil que exigir".

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso la representación del procesado Don Jose Ángel, recurso de casación aduciendo los siguientes motivos:

Motivo Primero: Al amparo del artículo 5.4 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial que determina que en los casos en que según la Ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional, siendo así que en el presente caso se ha infringido, por inaplicación, el artículo 24.2 de la Constitución Española (el derecho constitucional a la presunción de inocencia).

Motivo Segundo: Se formaliza al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Procedimiento Criminal, que determina que se entenderá infringida la Ley a efectos del recurso de casación, "cuando dados los hechos que se declaren probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo". Aplicación indebida del artículo 104 en relación con el artículo 12, ambos del Código Penal Militar.

Motivo Tercero: Se formaliza al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley rituaria Criminal. Inaplicación del artículo 12.1º del vigente Código Penal (aplicable a tenor de lo dispuesto en el artículo 5, del Código Penal Militar).

Motivo Cuarto: Se formaliza al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley procesal penal, por inaplicación de los artículos 20-4º y 21-1º del Código penal, en relación con el 21 del Código Penal Militar.

Por la representación del procesado Don Clemente se interpuso recurso de casación aduciendo el siguiente motivo:

Motivo Unico: por aplicación indebida del artículo 99.3 del Código Penal Militar.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación solicitó la inadmisión o en su caso la desestimación de ambos recursos.

Quinto

Señalado para deliberación y votación el día 5 de abril de 2.000, tuvo lugar este acto con el siguiente resultado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente Don Clemente alega un solo motivo de casación, por aplicación indebida del artículo 99.3 del Código Penal Militar, por entender que falta el elemento subjetivo de lo injusto; es decir, la voluntariedad del maltrato de obra a superior.

Dos cuestiones plantea dentro de la fundamentación del motivo:

  1. Inexistencia de dolo, entendido como conocimiento de los elementos objetivos del tipo y el consentimiento en su producción, por desconocimiento de la cualidad de superior en el Cabo 1º Jose Ángel .

  2. En la afirmación de no haber agredido a dicho Cabo1º, ya que fue éste el agresor, como prueban las lesiones sufridas (por parte del Cabo: contusión en la mano derecha; y, por parte del Cabo Clemente, contusión en el labio inferior izquierdo), sin haber intervenido nada más que para protegerse de los golpes que estaba recibiendo.

Para llegar a estas conclusiones parte el recurrente de una valoración subjetiva de la prueba, discrepando de la apreciación efectuada por el Tribunal de Instancia, no impugnando por ello los hechos declarados probados por el cauce del error de hecho del punto 2º del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el motivo está abocado al fracaso y bien pudo haber sido en su día inadmitido.

SEGUNDO

De los hechos declarados probados, aunque en su texto literal no se concreta expresión en que diga contundentemente que Clemente conocía el empleo del Cabo 1º Jose Ángel, se desprende nítidamente la evidencia de ese conocimiento, puesto que, dentro del relato fáctico de la sentencia recurrida bien claramente se hace constar que el Cabo vestía su uniforme reglamentario, lo que ostensiblemente no podía ser desconocido por el subordinado allí presente.

TERCERO

Como hemos advertido, no han sido impugnados por la vía adecuada los hechos que la sentencia recurrida ha declarado probados y que, por tanto, deben ser respetados por el recurrente y por esta Sala. Por tanto, partiendo del supuesto ya inalterable de que, después de sostener determinada discusión entre ellos, "ambos procesados comenzaron a acometerse mutuamente primero con empujones y posteriormente con puñetazos y patadas hasta que finalmente fueron separados por los que allí se encontraban presentes". Se trata, pues, de una agresión mutuamente aceptada por los dos contenientes, sin que ninguno de ellos pueda considerarse justificada.

CUARTO

Por parte del procesado Cabo 1º Don Jose Ángel se formulan cuatro motivos de casación. El primero de ellos, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, presunción de inocencia, por entender que no existe prueba de cargo acerca de que este recurrente conociera la condición de subordinado del Soldado Clemente, cuya condición militar ignoraba el Cabo, y que el altercado entre ambos procesados se inició al ser agredido por Clemente, limitándose a defenderse, repeliendo la injusta agresión.

En realidad, este motivo viene a concordar, aunque a la recíproca, con el planteamiento del recurso de su coprocesado Clemente : falta de conocimiento de la relación jerárquica y no ser el agente activo de la agresión, sino el pasivo. Hace resaltar el recurrente, el hecho de que el subordinado vestía de paisano, cual es cierto y se reconoce en el relato de hechos probados. Pero existen otros elementos de juicio que indican que, pese a que Clemente no vistiera de uniforme, era conocido por el Cabo Jose Ángel y conocida su condición militar, sobre lo que existe prueba testifical.

El propio recurrente, pese a la alegación de que le deba ser aplicada la presunción de inocencia, analiza una serie de declaraciones testificales, para deducir de ahí su particular valoración probatoria; lo que supone que no existe vacío probatorio, sino discrepancia en la apreciación del resultado de datos probatorios de los que ni siquiera se dice que hayan sido obtenidos de forma ilegal.

Es cierto, como reconoce el Ministerio Fiscal, que sobre ese conocimiento (de la relación jerárquica) nada se dice en el relato de hechos probados de la sentencia, pero este relato resulta aclarado por el propio Tribunal en la Fundamentación Jurídica donde se explica que el conocimiento que tenía Jose Ángel de la condición de militar inferior jerárquico de Clemente lo ha deducido de las pruebas indiciarias e indirectas de las que dejó constancia en el segundo antecedente de hecho. La interpretación al efecto del relato fáctico llega a esa inequívoca conclusión: el Cabo Legionario Clemente, "tras presentarse al Sargento" Juan, se dirigió al Cabo Jose Ángel : "A mi Sargento no le vaciles". El Cabo 1º Jose Ángel, que allí estaba y presenció la presentación que Clemente hacía ante su Sargento y que oyó la frase: "a mi Sargento no le vaciles", solo por esta circunstancia tuvo que apercibirse de la condición militar de subordinado del otro procesado, independientemente de que existan otros indicios probatorios acerca de que ambos procesados se conocían con anterioridad. La deducción que al respecto hace la sentencia es suficientemente razonable como para ser considerada adecuada y consecuente a elementos probatorios susceptibles de ser valorados.

QUINTO

Lo dicho anteriormente, referente al motivo de casación sustentado por el Cabo Legionario Clemente, en cuanto a que ambos procesados se agredieron recíprocamente, como lo relata la exposición de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, tiene también aquí cabal aplicación: Aparte de la prueba testifical practicada y de la declaración de los procesados (lo que ya ofrecía material probatorio de cargo para su valoración) existe la constancia documental de las lesiones leves (contusiones) que ambos contendientes sufrieron, lo que es indicativo de que ha existido un maltrato recíproco.

No existe, pues, el vacío probatorio de cargo que, según reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala, así como de la Segunda y del Tribunal Constitucional, pudiera justificar la vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEXTO

El segundo motivo del recurso del Cabo 1º Jose Ángel, aunque lo incardina en el artículo 849.1º por aplicación indebida del artículo 104 del Código Penal Militar, no es más que una reiteración del motivo precedente. Falta un elemento típico, por desconocimiento de la condición de inferior del Cabo Legionario Clemente . Los argumentos que hemos expuesto respecto a esta cuestión, al analizar la alegada vulneración de la presunción de inocencia, que no es necesario reproducirlos nuevamente, son suficientes para la desestimación de este nuevo motivo.

SÉPTIMO

Lo mismo acontece respecto al tercer motivo (inaplicación del artículo 12.1º del Código Penal Común por existencia de error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal, que excluye la responsabilidad criminal), puesto que, como se ha dicho, no ha existido tal error en cuanto al conocimiento de la condición jerárquica inferior del coprocesado. En la exposición de este motivo no se respetan los hechos probados.

OCTAVO

Tampoco se aportan argumentos nuevos para defender el cuarto motivo, que pretende la aplicación de la circunstancia de legítima defensa, bien lo sea como eximente, o subsidiariamente como atenuante. El planteamiento del motivo vuelve a intentar quebrantar la intangibilidad de los hechos declarados probados ( y que no impugna por la vía del error del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Según expresa la sentencia recurrida, en el relato de hechos "ambos procesados comenzaron acometerse mutuamente, primero con empujones y posteriormente con puñetazos y patadas". Es constante la jurisprudencia penal acerca de que en los maltratos o acometimientos recíprocos y mutuamente consentidos no puede apreciarse la existencia de "agresión legítima", que es elemento indispensable tanto para la configuración de la legítima defensa como eximente, como para la apreciada atenuante por eximente incompleta. La reiteración jurisprudencial de este criterio es tan uniforme que excusa su cita.

Procede, pues, desestimar todos los motivos de ambos recurrentes.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 1/73/99, interpuesto por Don Clemente Y Don Jose Ángel, contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Territorial Segundo, de fecha 23 de marzo de 1.999, en el Sumario número 27/10/98, seguido contra dichos recurrentes por los delitos de insulto a superior y de abuso de autoridad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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