STS, 7 de Mayo de 1998

PonenteBALTASAR RODRIGUEZ SANTOS
ECLIES:TS:1998:2937
Número de Recurso13/1997
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el Recurso de Casación seguido ante esta Sala con el nº 1/13/98, interpuesto por D. Bernardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Madrid Sanz, contra la Sentencia de 17 de Octubre de 1997, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto (La Coruña) por el delito de desobediencia siendo parte el Ministerio Fiscal, bajo la ponencia del Sr.D. BALTASAR RODRÍGUEZ SANTOS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sentencia de 17 de Octubre de 1997, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto se hace constar los siguientes hechos: "Que en fecha 14 de Marzo de 1996, el Guardia Civil D. Bernardo, destinado en el Puesto de Somorrostro de la 512ª Comandancia de la Guardia Civil (Vizcaya) prestaba servicio, como DIRECCION000 de la Pareja designada para la vigilancia de consumo de explosivos en compañía del también Guardia Civil D. Eugenio, en la cantera denominada Lancha en el barrio de Pucheta (Vizcaya). Siendo sobre las 9,00 horas de la mañana llegó al lugar el Cabo 1º de la Guardia Civil, y con destino en la misma Unidad, D. José que desempeñaba la función de DIRECCION000 de Servicio de escoltas de explosivos, a quien el Guardia Bernardo debía dar novedades sobre el servicio de protección en el momento de la descarga del material. Al observar el Cabo 1º como dicho Guardia, a diferencia de su compañero de pareja, permanecía dentro del vehículo oficial, sin dar novedades ni prestar la debida protección, se acercó al mismo y tras abrir la puerta, le preguntó la razón por la cual no salía a dar protección ni novedades, contestándole el referido Guardia Bernardo que "porque no le daba la gana". Ante dicha contestación el Cabo 1º le requirió directamente que saliera del coche, a fin de cumplir el servicio que le incumbía, a lo que se negó el Guardia Bernardo, indicándole finalmente al Cabo 1º que iba a dar cuenta a la superioridad de su actuación.

El Guardia Civil Bernardo, carece de antecedentes penales, ha permanecido durante todo el tiempo de la instrucción en situación de actividad, y no ha estado privado de libertad con ocasión de los hechos de autos".

SEGUNDO

En dicha Sentencia se contiene el siguiente Fallo: "Que debemos condenar y condenamos al Guardia Civil D. Bernardo, como autor responsable de un delito consumado de "Desobediencia" prevenido en el artículo 102 del Código Penal Militar, párrafo segundo, por el que viene siendo procesado y acusado en la Causa 45/08/96, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal; para el cumplimiento de esta última le será de abono cualquier tiempo pasado en restricción o privación de libertad por los mismos hechos; sin que sean de exigir responsabilidades civiles en este procedimiento".

TERCERO

Don Bernardo, a través de su Procuradora y Letrado presentó escrito con fecha 23 de Enero de 1998, interponiendo Recurso de Casación en el que formula cinco Motivos: el primero, por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 102.2º; el segundo, al amparo del artículo 849.2, por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba, designado los folios 9 y 9 vuelto a efectos de documentos en los que el Brigada Comandante de Puesto da cuenta de los hechos a los que califica como falta disciplinaria; en el tercero, por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 por considerar que se ha consignados como Hechos Probados conceptos que por su carácter jurídico indican la predeterminación del fallo del que desiste expresamente; en el cuarto, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española; y el quinto, por infracción del principio non bis in ídem, del que igualmente desiste.

Terminando con la Súplica de que se case y anule la Sentencia dictando otra más ajustada a derecho.

CUARTO

El Señor Fiscal Togado, por escrito de fecha 10 de Febrero de 1998, solicita en primer lugar la inadmisión de los Motivos Segundo y Cuarto de los del Recurso y en su defecto, no considerando necesaria la celebración de vista, solicita la desestimación de todos y cada uno de los Motivos sostenidos y que siguiendo la numeración del recurso corresponde al Primero, Segundo y Cuarto, terminando con la Súplica de que se desestime la Sentencia en toda su integridad

QUINTO

El recurrente por escrito de fecha 19 de Febrero de 1998, se opuso al escrito del Ministerio Fiscal solicitando se admitiera a trámite todos los Motivos, ratificándose en su pedimento

SEXTO

Por Providencia de fecha 10 de Marzo de 1998, se señaló el día 5 de Mayo del año en curso a las 11,30 horas de su mañana, para deliberación y fallo.

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer Motivo del Recurso se argumenta la infracción por aplicación indebida del artículo 102, párrafo 2º del Código Penal Militar, entendiendo que la desobediencia no es de carácter delictual sino únicamente administrativa, citando al respecto Sentencias de esta Sala en la cuales se viene a señalar que la infracción del deber de obediencia no siempre será constitutiva de delito, pues dependerá del conjunto de factores que en cada caso concurran, de la importancia de la orden para el servicio, de la notoriedad y alcance de su ilegitimidad, del grado y empleo del superior que la emite y del inferior que la recibe, así como de las circunstancias de lugar y tiempo, actitud observada por el inferior en el momento de expresar su decisión, etc.

Pero examinados los Hechos Probados se advierte que en la Sentencia recurrida no se quebranta ninguna de las indicaciones que el recurrente dice que han de tenerse en cuenta y que las referidas Sentencias de la Sala señalan como elementos de determinación entre delito y falta, pues el nivel jerárquico del Guardia recurrente con respecto al Cabo 1º es de existencia indiscutible, al igual que lo es la orden que le da de que saliera del coche no sólo para que le diera cuenta sino y sobre todo para que saliera del coche a fin de que le prestara la debida protección, puesto que la actividad a realizar era la de descarga de explosivos y todo ello en el País Vasco, donde la exigencia de atención debe ser máxima, como acertadamente dice el Ministerio Fiscal.

No es por lo tanto, como se recoge en el Recurso que se haya infringido la "forma" de dar la novedad sino que la desobediencia del recurrente alcanza la entidad y gravedad suficiente para ser constitutiva del delito por el que ha sido castigado, dado que, y como se viene exponiendo, al margen del hecho de dar la novedad reglamentaria y habitual, cuya infracción formal podría constituir una falta administrativa, la negativa se centró, además, en lo que era más importante desde el punto de vista del servicio que él cumplía y que estaba obligado a realizar cual era dar protección en el momento de la descarga del material y que quedó centrada, según se hace constar literalmente en los Hechos Probados, en que "le requirió directamente que saliera del coche, a fin de cumplir el servicio que le incumbía, a lo que se negó".

Por todo lo cual este Motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Segundo Motivo el recurrente denuncia error en la apreciación de la prueba y cita al respecto como documentos aptos para ello los folios 9 y 9 vuelto de las actuaciones consistentes en una resolución suscrita por el Brigada Comandante del Puesto de Somorrostro de fecha 16 de Marzo de 1996, en la que dando cuenta de lo ocurrido "aprecia que la conducta pueda ser sancionable según la Ley orgánica 11/1991 de 17 de junio, del Real Decreto de la Guardia Civil, como autor de la falta disciplinaria recogida en su artículo 7.2 bajo el concepto "la negligencia en el cambio dentro de sus quehaceres profesionales" y apartado 14 bajo el concepto de "la falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos"

Este Motivo debiera desestimarse por las razones expuestas con anterioridad ya que la desobediencia imputada al recurrente reviste por la propia naturaleza de los hechos la gravedad delictiva que en el motivo anterior atribuye, pero y a mayor abundamiento el Motivo debe ser desestimado por la sencilla razón de que la opinión y consiguiente calificación jurídica emitida por el Brigada Comandante de Puesto en nada puede repercutir en la desvirtuación de la calificación jurídica que se lleva a efecto en la Sentencia, al carecer de competencia sancionadora el Brigada en cuestión y, sobre todo, no ser órgano judicial. Por lo que procede también la desestimación de este Motivo.

TERCERO

Con respecto al Cuarto Motivo en el que el recurrente alega la infracción del artículo 24.2 de la Constitución por considerar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia también debe ser desestimado pues, como viene siendo reiterado por la doctrina jurisprudencial, para que exista conculcación del citado derecho constitucional es preciso un total vacío probatorio, así como que para que dicha presunción de naturaleza "iuris tantum" pueda quedar destruida o enervada es precisa una mínima actividad probatoria, lo que aplicado al caso de autos conduce a aquella conclusión dado que resulta indudable que ha existido esta necesaria actividad probatoria que ha permitido al Tribunal de instancia valorar el alcance y contenido de las diversas declaraciones testificales y del procesado, tanto cuando se vertieron ante el Juez Instructor, como cuando depusieron en el acto del juicio oral, pudiéndose constatar la mayor concreción y veracidad de unas y otras y, sobre todo, permitiendo que la defensa del recurrente las sometiera a contradicción (así se desprende de la simple lectura del acta del juicio oral, obrante a los folios 184 y siguientes de las actuaciones, y de la propia Sentencia dictada por el Tribunal "a quo", que refleja, pormenorizadamente, que se han examinado las diferentes declaraciones, tanto del procesado como las testificales del Subteniente Luis Francisco, Sargento José y de los Guardias Eugenio y Luis Miguel ).

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación nº 1/13/98, interpuesto por Don Bernardo, contra Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto de la Coruña, por el delito de Desobediencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Baltasar Rodríguez Santos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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