ATS, 10 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TARANCÓN (Cuenca) presentó, con fecha 26 de julio de 2012, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del CONSEJO DE MINISTROS , adoptado en su sesión de 1 de junio de 2012, por el que se estimó en parte el recurso de reposición interpuesto por el propio Ayuntamiento recurrente contra el anterior Acuerdo del mismo Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de 27 de junio de 2008, por la que se impuso al AYUNTAMIENTO DE TARANCÓN (Cuenca) la sanción de multa en la cuantía de 403.152,75 euros y la obligación de indemnizar los daños ocasionados al dominio público hidráulico en la cantidad de 183.648,96 euros, como consecuencia de la comisión de la infracción consistente en el vertido de aguas residuales al cauce del Arroyo Salado, incumpliendo la autorización del vertido en el término municipal de Tarancón (Cuenca).

El Acuerdo del Consejo de Ministros directamente impugnado redujo el importe de la sanción de multa a la cuantía de 361.789,17 euros, con desestimación expresa del resto de las pretensiones y manteniendo en todo lo demás el Acuerdo impugnado en sus propios términos.

SEGUNDO . - Por Otrosí del mismo escrito de interposición el Ayuntamiento de Tarancón interesó la suspensión cautelar de la ejecución del Acuerdo recurrido sin garantía o caución alguna.

A tal efecto, tras citar la doctrina de la Sala, señaló que el abono de la multa impuesta y la sanción acordada, dado lo elevado de sus cuantías, haría perder la finalidad al recurso (aportando Informe de la Intervención Municipal) derivado del desembolso de tan elevadas sumas, causando perjuicios a la hacienda municipal que serían irreversibles.

Igualmente señalaba que en un juicio ponderado de los intereses en juego, el interés general no exige el cumplimiento del Acuerdo, al no perturbar la situación de la Administración demandada pero sí causar un grave quebranto al patrimonio municipal, sometida a un Plan de Ajuste derivado del Real Decreto Ley 4/2012.

Por otra parte exponía que procedía la suspensión sobre la base de la apariencia de buen derecho, ya que sin prejuzgar el fondo del asunto cabría apreciar motivos de nulidad (1) al no haber tenido el Ayuntamiento la posibilidad de intervenir en la toma de muestras, ni en el análisis de las mismas, pudiendo realizar contraanálisis, (2) resultar improcedente la valoración realizada de los daños, y (3) vulnerarse el principio de legalidad desde la esfera de la culpabilidad y la tipicidad.

Por último consideraba improcedente la exigencia de caución o garantía alguna por cuanto el Estado tendría asegurado el cobro de la deuda a través del procedimiento de compensación de oficio.

TERCERO . - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 12 de septiembre de 2012 se ordenó formar Pieza Separada de Medidas Cautelares y dar traslado de la solicitud de suspensión al Abogado del Estado para que, en el plazo de cinco días, alegase lo que considerase oportuno sobre la medida cautelar solicitada, lo que llevó a cabo en escrito registrado el 21 de septiembre de 2012.

Se opone el Abogado del Estado a la medida cautelar con base en la inexistencia de perículum in mora por cuanto el abono de las cantidades reclamadas no pueden hacer perder la finalidad al recurso al existir plenas garantías de devolución al Ayuntamiento en su caso; por cuanto el interés general está representado por la protección del dominio público hidráulico; y porque los argumentos del demandante no pueden aceptarse como fundamentadores del fumus boni iuris

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- En la ejecución o suspensión del acuerdo impugnado ( artículo 130.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo ---LRJCA---) se enfrentan dos intereses públicos: el de la Administración del Estado y el del Ayuntamiento de Tarancón.

En cuanto a la sanción impuesta debe prevalecer éste último.

Consideramos que los perjuicios que la ejecución de la sanción de multa (un total de 361.789,17 euros) puede originar en la Tesorería de ese Ayuntamiento ---que aduce problemas de liquidez que se incrementarían con la ejecución--- son mayores que los que pueden derivarse para la Administración del Estado de la suspensión de la ejecución, que se limitan a un mero retraso en el cobro de tal cantidad, mientras que el Ayuntamiento, que es otra Administración Pública, aduce dificultades ciertas para cubrir el pago de tan importante cantidad.

Procede, por lo tanto, suspender la ejecución de la sanción por las razones expuestas, tal y como ha acordado la Sala en precedentes similares [Autos de 1 de octubre de 2007 (Rec. ordinario 102/2007) de 19 de diciembre de 2009 (Rec. ordinario 79/2009) y de 19 de febrero de 2010 (Rec. ordinario 577/2009)], sin necesidad de prestar fianza o caución alguna, al ser el Ayuntamiento recurrente una Administración pública.

SEGUNDO .- De las características del sistema de medidas cautelares establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio (LRJCA), debemos destacar sus tres aspectos esenciales: (1) En primer término, sin ninguna duda, debe destacarse la apuesta del legislador por el criterio o presupuesto legal del denominado periculum in mora como fundamento de las innominadas medidas cautelares; (2) en segundo lugar, como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema legal exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero; y, (3) en tercer lugar, la doctrina jurisprudencial permite una valoración provisional y limitada de los fundamentos de la pretensión: doctrina de la apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris ).

En relación con el citado primer aspecto, así lo ha destacado la jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a la LRJCA.

En los AATS de 22 de marzo y 31 de octubre de 2000 se señala que "esta Sala ya ha declarado de manera reiterada, en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Y esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del periculum in mora" ; resoluciones que señalan que el mismo "opera como criterio decisor de la suspensión cautelar" .

Por su parte, los AATS de 2 de noviembre de 2000 y 5 de febrero , 21 de marzo y 25 de junio de 2001 exponen que "en el nuevo régimen de medidas cautelares, ya no sólo limitado a la suspensión, instaurado por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, partiendo de aquel principio general, ---no otro sentido puede tener el adverbio «únicamente» del artículo 130.1---, se permite al Órgano jurisdiccional en sus artículos 129 y 130 , la adopción de las medidas cautelares teniendo en cuenta una doble referencia: valorando no sólo la posibilidad de que la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, sino también la de que con la medida cautelar pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada.

La exégesis del precepto conduce a las siguientes conclusiones:

  1. la adopción de la medida, exige de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso;

  2. aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado; y,

  3. en todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada" .

Como hemos señalado en nuestra STS de 18 de noviembre de 2003 "la finalidad legítima del recurso es, no sólo, pero sí prioritariamente, la efectividad de la sentencia que finalmente haya de ser dictada en él; de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad.

La pérdida de la finalidad legítima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suficientes y no excesivas, para evitarla en el caso en concreto, valorando para ello, de manera circunstanciada, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso, todos los intereses en conflicto.

De ahí, también, que no quepa entender vedada, en esa valoración y para apreciar si concurre o no aquella causa, la atención, en la medida de lo necesario, al criterio del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, pues los intereses en conflicto no pueden dejar de contemplarse, en un proceso judicial, dentro del marco jurídico por el que se rigen".

TERCERO .- Pues bien, no procede acceder, en cambio, al requerimiento del Ayuntamiento de Tarancón de que se suspenda el Acuerdo en cuanto a la obligación de indemnizar los daños ocasionados al dominio público hidráulico en la cantidad de 183.648,96 euros.

A la vista del Acuerdo de Consejo de Ministros recurrido, damos prevalencia en este extremo al interés en que no se satisfagan las cantidades necesarias para la reposición y restauración a su estado originario el dominio público hidráulico. Como aduce el Abogado del Estado ese interés público es claro y debe prevalecer. Podrían generarse, en caso contrario, perturbaciones graves y evidentes de los intereses generales. Por ello debe ser inmediatamente cumplido el Acuerdo de Consejo de Ministros que se impugna en los autos principales en cuanto a la obligación de proceder a la indemnización por los daños causados al dominio público hidráulico.

CUARTO .- Al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, no procede imponer las costas procesales causadas en este incidente a cualquiera de ellas, según prevé el artículo 139.1 de la LRJCA .

Vistos los preceptos citados, los precedentes indicados y el artículo 79 de la LRJCA .

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Adoptar la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la sanción de multa por un importe total de 361.789,17 euros, que le ha sido impuesta al Ayuntamiento de Tarancón (Cuenca), mediante los Acuerdos del Consejo de Ministros de 27 de junio de 2008 y 1 de junio de 2012, como consecuencia de la comisión de la infracción consistente en el vertido de aguas residuales al cauce del Arroyo Salado, incumpliendo la autorización del vertido en el término municipal de Tarancón (Cuenca).

  2. ) Denegar la petición de la medida cautelar de suspensión y, en consecuencia, mantener la ejecutividad de los expresados Acuerdos en cuanto a la obligación de indemnizar los daños ocasionados al dominio público hidráulico en la cantidad de 183.648,96 euros.

  3. ) No hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en este incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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