STS, 22 de Abril de 2002

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2002:2867
Número de Recurso117/2001
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 2/117/2001, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 20 de junio de 2001 del Tribunal Militar Central, por la que, estimando el recurso contencioso disciplinario militar interpuesto por el guardia civil D. Millán, anuló las resoluciones sancionadoras de 14 de octubre y 1 de diciembre de 1998, habiendo sido parte también el mencionado guardia civil, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 14 de octubre de 1998, dictada en el expediente disciplinario nº 114/98, el General Subdirector General de la Guardia Civil impuso al guardia civil don Millán, como autor de una falta grave definida como "la falta de subordinación cuando no constituya delito" (art. 8.16 de la L.O.R.D.G.C.), la sanción de pérdida de cinco días de haberes.

SEGUNDO

Contra dicha resolución el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil de 1 de diciembre de 1998.

TERCERO

Contra la resolución del Director General de la Guardia Civil, don Millán interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central, el cual dictó sentencia el 20 de junio de 2001.

Sobre los hechos probados, el Tribunal de instancia se expresa así en su sentencia:

  1. "La Sala declara expresamente probados los hechos que se relatan en el antecedente primero, párrafos 3 a 13 y que se contienen como tales en la resolución combatida [...]"

  2. "Los hechos que así calificados y sancionados se declaran probados en la referida resolución son los siguientes:

  1. - El Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de Las Palmas, con fecha 26 de diciembre de 1997, ante la presunta falta grave observada en el expedientado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo

    38.1 de la Ley Orgánica 11791, solicitó descargos a fin de analizar y ponderar las circunstancias concurrentes y adoptar la resolución que en justicia procediera.

  2. - Con fecha 15 de enero de 1998, el expedientado suscribe un pliego de alegaciones en el que entre otras cosas expone:

    ... al correctivo que se me impuso por supuesta inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior, lo considero sencillamente un atropello. El sancionar a un subordinado enfermo por depresión, con una hipertensión de 17-13, por semejante nimiedad, me parece realmente inhumano y cruel.

    ... mi familia está convencida de que soy objeto de una infame persecución y mantiene contacto con un diario de tirada nacional para exponer las humillaciones de que soy objeto.

    ...reiterando mi convencimiento de que todos los correctivos que me fueron impuestos lo han sido de forma injusta y arbitraria, me gustaría que quedase constancia de que siento gran temor en lo concerniente a los posibles abusos y al ensañamiento que podría sufrir cuando esté residiendo o prestando servicio en la Comandancia de las Palmas (folio 56).

    Obra incorporado al folio 45 del expediente un informe pericial emitido por el Hospital del Aire en el que expresamente puede leerse:

    El Guardia Civil D. Millán presentaba en el momento de la comisión de los hechos un trastorno afectivo adaptativo con síntomas mixtos ansioso-depresivos.

    Este trastorno asentó en unos rasgos de la personalidad de tipo obsesivo y referencial, descompensados en el momento de la presunta comisión.

    Los trastornos afectivos no constituyen por si mismos una incapacidad para entender y obrar, en tanto que la conciencia está clara y la sensopercepción, en esta caso, conservada. No obstante, la psicopatología asociada como es la dificultad de concentración, la intranquilidad e inseguridad y, sobre todo, la energía, condicionan una dificultad en la esfera volitiva (voluntad), y en si mismo forman parte de la psicopatología del trastorno, que en nuestra opinión, y en la causa referenciada condicionó una falta de previsión, ejecución y cumplimiento de la normativa.

    Por ello consideramos que su capacidad pudo estar disminuida y condicionada al menos parcialmente".

CUARTO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida dice así:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 28/98 interpuesto por el Guardia Civil D. Millán contra la resolución del Excmo. Sr. General de División Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil de fecha 14 de octubre de 1998 por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haber como autor de la falta grave de "falta de subordinación cuando no constituya delito" de las previstas en el punto 16 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/91, sanción confirmada en alzada por resolución del Excmo. Sr. Director de la Guardia Civil de 1 de diciembre de 1998, resoluciones que anulamos por ser contrarias a Derecho, con todos los efectos legales derivados de este pronunciamiento."

QUINTO

Mediante escrito de 26 de junio de 2001, el Abogado del Estado anunció al Tribunal Militar Central su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia con base en los motivos enumerados en el artículo 95 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

SEXTO

Por auto de 10 de julio de 2001, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes ante ella.

SEPTIMO

Dentro del plazo concedido para sostener o no su recurso, el Abogado del Estado lo formuló mediante su escrito de 17 de octubre de 2001, con base en los motivos siguientes:

  1. - Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción ContenciosaAdministrativa, por infracción de las normas reguladoras de la eficacia de los medios de prueba, concretamente del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, y de la jurisprudencia interpretativa de la eficacia de las reglas de la sana crítica.

  2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la misma ley anterior, por infracción del artículo 8.16 de la L.O. 11/19991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

OCTAVO

Mediante su escrito de 12 de diciembre de 2001, el procurador don Luis Amado Alcántara, en nombre y representación de don Millán, se opuso al recurso de casación y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

NOVENO

Por providencia de 6 de marzo de 2002 la Sala señaló las 11,30 horas del siguiente 17 de abril para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, único recurrente, invoca dos motivos de casación. La cuestión que plantea en el primero, formulado con base en el artículo 88. d) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, consiste en determinar si el Tribunal de instancia infringió o no las reglas de la sana crítica cuando valoró la prueba pericial. El segundo motivo, articulado con igual fundamento, está condicionado a la estimación del primero, pues sólo si éste resulta estimado procederá analizar si el Tribunal de instancia infringió o no la ley al considerar que la Administración aplicó indebidamente el artículo 8.16 de la L.O.R.D.G.C.

SEGUNDO

La expresión reglas de la sana crítica aparece en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, cuyo artículo 317 prescribía que "Los jueces y Tribunales apreciarán, según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos", se mantiene en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (artículos 609, 632 y 659) y continúa vigente en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil de 2001, cuyo art. 348 dispone que: "El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Aunque el legislador no las define, no resulta difícil percibir qué sean estas reglas. Crítica racional, sana filosofía, buen sentido aplicado con recto criterio, prudente apreciación, sana lógica y libre convicción son conceptos equivalentes o al menos afines utilizados por otras legislaciones y por la doctrina, de suerte que bien puede asumirse que las reglas de la sana crítica son las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia.

TERCERO

Si una valoración probatoria es realizada respetando esas reglas, su mantenimiento se impone como único pronunciamiento posible. Y si es contraria a las mismas, lo que sucede cuando es ilógica, irracional, caprichosa o arbitraria, su rechazo habrá de ser la respuesta procedente.

Para establecer si el Tribunal de instancia respetó o desconoció las reglas de la sana crítica, es preciso conocer el contenido de la prueba pericial, compuesta por dos informes médicos, comprobar si la declaración de hechos probados se corresponde con la misma o se separa justificadamente o no de ella y, por último, analizar si el Tribunal ha ofrecido una asumible justificación de su decisión de estimar el recurso contenciosodisciplinario militar que interpuso el guardia civil sancionado y anular las resoluciones sancionadoras.

  1. Aunque el informe analizado preferentemente por el Tribunal de instancia en su sentencia y por el Abogado del Estado en su recurso es el emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital del Aire el 5 de agosto de 1998, obrante en la pieza separada de prueba, también debe considerarse el emitido durante el expediente disciplinario por el siquiatra D. Carlos Jesús .

    En el primero de ellos se dice, como sostiene el Abogado del Estado y no desconoce el Tribunal de instancia, que el recurrente presentaba "en el momento de la comisión de los hechos un trastorno afectivo adaptativo con síntomas mixtos ansioso-depresivos" y que "los trastornos afectivos no constituyen por si mismos una incapacidad para entender y obrar, en tanto que la conciencia esta clara y la sensopercepción en este caso, conservada". Y, aunque el Abogado del Estado lo silencie, también dice, como recoge el Tribunal de instancia, lo siguiente: "No obstante, la psicopatología asociada como es la dificultad de concentración, la intranquilidad e inseguridad y, sobre todo la anergia condicionan una dificultad en la esfera volitiva (voluntad) y en si mismo forma parte de la psicopatología del trastorno, que en nuestra opinión y en la causa referenciada condicionó una falta de previsión, ejecución y cumplimiento de la normativa."

    Por su parte, el informe emitido en el expediente disciplinario coincide con el anterior en el diagnóstico y en los efectos de la enfermedad sobre la voluntad del guardia civil, si bien la descripción de la psicopatología asociada es más rica: "ánimo depresivo, pensamiento obsesivo, dificultades de concentración, insomnio, pesimismo, baja autoestima, pérdida de intereses, idea de perjuicio, irritabilidad, anergia, inseguridad y una intensa ansiedad."

  2. Sentado lo anterior y como el Abogado del Estado atribuye al Tribunal de instancia haber concluido arbitrariamente, sin fundamento alguno, que el condicionamiento de la capacidad de querer del guardia civil era total cuando redactó el pliego de descargos, procede comprobar si es así. Y examinada la fundamentación de la sentencia, debe rechazarse la imputación del Abogado del Estado por cuanto el Tribunal de instancia no se separó de los informe periciales. A partir del cuadro patológico descrito, el Tribunal entendió que el guardia civil sancionado había actuado, esto es, había escrito en el pliego de descargo las expresiones por las que fue sancionado, "con sus facultades volitivas fuertemente condicionadas" -no, pues, abolidas-, "de forma impensada e irreflexiva, [manifestándose] en términos que, si bien en su mera objetividad pudieran estimarse injuriosos adolecen de la falta del elemento subjetivo de lo injusto".

  3. Así las cosas, resta examinar si el Tribunal de instancia justificó razonablemente su decisión.

    Sin desconocer que la perspectiva técnico jurídica desde la que analizó el caso no es rigurosamente correcta (aunque las expresiones han de ser ofensivas cuando la falta resulta configurada precisamente por utilizar determinadas expresiones, el bien jurídico protegido por el art. 8.16 de la L.O.R.D.G.C. es la disciplina), las razones del Tribunal para estimar el recurso contencioso disciplinario del guardia civil sancionado son asumibles. No se está ante una justificación ilógica, ni poco razonable, ni mucho menos arbitraria, sino ajustada a la lógica y la experiencia. Es cierto que la voluntad del recurrente no se encontraba abolida, pero la verificada enfermedad sufrida por él condicionaba su voluntad en tales términos -la Sala acepta lo que hiciera fuertemente, como sostiene la sentencia- que resulta respetuosa con las reglas de la sana crítica la conclusión formulada por el Tribunal de instancia de ser improcedente cualquier reproche disciplinario porque "de una voluntad así condicionada no puede predicarse asuma ni manifieste su deseo consecuente de menospreciar ni ofender la honra o el crédito del superior al que se dirige".

CUARTO

No puede la Sala dejar de reconocer la sensibilidad del Tribunal de instancia al prestar atención al sentimiento que produjo en el guardia civil la serie de sanciones y expedientes de que el mismo fue objeto. Dice la sentencia que "la patología que presentaba el recurrente [hoy parte recurrida], agravada por el sentimiento -en buena medida determinado por dicha patología afectiva- de sentirse "perseguido" por su superior le llevó de una forma impensada e irreflexiva, a manifestarse en el pliego de descargos que formula en términos que [...]". No se trata de una censura de las sucesivas actuaciones de la Administración sancionadora. Si así fuera, la Sala la rechazaría porque afectaría a un conjunto de actos no sometidos al conocimiento del Tribunal de instancia (en razón del recurso interpuesto ante dicho Tribunal, sólo la actuación que terminó con la sanción anulada podía ser valorada). Pero se trata -y por ello reconoce su acierto- de apreciar como valorable un elemento que influyó en el recurrente cuando redactó su pliego de descargos: el guardia civil actuó, dice la sentencia recurrida, "con las facultades volitivas fuertemente condicionadas por la patología que presentaba el mismo, agravada por la sensación de ser injusta y reiteradamente sancionado por sus mandos."

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 20 de junio de 2001 del Tribunal Militar Central, por la que, estimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 28/98 interpuesto por el guardia civil D. Millán, anuló la resolución sancionadora de 14 de octubre de 1998 dictada por el General de División Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil y la posterior confirmatoria de 1 de diciembre del mismo año dictada por el Director General de la Guardia Civil.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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