STS, 3 de Abril de 2001

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2001:2772
Número de Recurso118/2000
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 2/118/2.000, interpuesto por el guardia civil D. Jesús Carlos, representado por el Procurador D. Emilio García Cornejo y asistido por el Letrado D. Delfín Velasco Peláez, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2.000 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en el recurso contenciosodisciplinario militar preferente y sumario nº 134/99, por la que se declaraba conforme a derecho la resolución sancionadora de 24 de febrero de 1999, confirmada por las de 12 de agosto y 5 de octubre de 1999, habiendo sido partes el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 24 de febrero de 1999, el Teniente Comandante de la Compañía Plana Mayor de la Comandancia de Oviedo impuso al guardia civil D. Jesús Carlos la sanción de diez días de arresto, como autor de una falta leve del apartado 9 del artículo 7 de la Ley 11/91, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ("inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interno"), porque "cumplido el arresto que finalizó el día 26 de enero (de 1999), no se presentó al Superior que le sancionó".

SEGUNDO

a) Contra dicha resolución D. Jesús Carlos interpuso recurso de alzada ante el Comandante Segundo Jefe de la Comandancia de Oviedo.

  1. El recurso fue acumulado al expediente disciplinario nº 125/99. Después, cuando este expediente quedó sin efecto, continuó la tramitación del recurso, para cuya resolución se nombró al Comandante Tercer Jefe de la Comandancia, ya que el Segundo Jefe, ante el que había sido interpuesto, había instruido el expediente mencionado.

  2. Por resolución de 12 de agosto de 1999, el Comandante Tercer Jefe desestimó el recurso de alzada.

TERCERO

Contra esa resolución desestimatoria, D. Jesús Carlos interpuso un segundo recurso de alzada, éste ante el Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia, el cual lo desestimó por resolución de 5 de octubre de 1999.

CUARTO

a) Firme la vía administrativa, el Procurador D. Emilio García Cornejo, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, interpuso recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto contra la resolución del Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia.

  1. En la demanda formulada, D. Jesús Carlos solicitó la nulidad de las resoluciones administrativas sancionadoras, con base en la nulidad de la Orden General de la Guardia Civil nº 68, de 5 de agosto de 1986, que es la que establece la obligación de presentarse después de cumplir la sanción de arresto. También argumentó que se había infringido el principio de legalidad, porque la Orden General establecía una obligación que no se contempla en las leyes disciplinarias.

QUINTO

El 18 de julio de 2.000, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente: "Como hechos probados este Tribunal expresamente declara que el Guardia Civil D. Jesús Carlos, con destino en el Núcleo de Servicios Fijos de la Compañía de Plana Mayor de la Comandancia de la Guardia Civil de Oviedo, una vez cumplida la sanción de ocho días de arresto como autor de una falta leve comprendida en el artículo 7, apartado 10 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto genérico de "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas ", la cual extinguió al toque de silencio del día 26 de enero de 1999, no se presentó al oficial que lo sancionó en el plazo de veinticuatro horas, tal como se prevé en el punto 6, apartado 4, sobre cumplimiento de las sanciones, de la Orden General del Cuerpo nº 68, de 5 de agosto de 1986."

SEXTO

La parte dispositiva de la sentencia es la siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS totalmente el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 134/99 interpuesto por el Guardia Civil D. Jesús Carlos, con destino en el Núcleo de Servicios Fijos de la Compañía Plana Mayor de la Comandancia de la Guardia Civil de Oviedo relativo a la imposición al demandante de una sanción disciplinaria de DIEZ DIAS DE ARRESTO, como autor de la falta leve del artículo 7.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil."

SEPTIMO

Mediante escrito de 30-8-2000, D. Jesús Carlos anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia referida, con base en el apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

OCTAVO

Por auto del siguiente 8 de septiembre, el Tribunal Militar Territorial Cuarto acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes ante ella.

NOVENO

Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2.000, el Procurador D.Emilio García Cornejo, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, interpuso el recurso de casación, con base en los motivos siguientes:

  1. - Nulidad de la Orden General de la Guardia Civil nº 68/1986, de 5 de agosto, que impone la obligación por cuyo incumplimiento fue sancionado.

    El recurrente entiende que la Orden es nula, porque, siendo un Reglamento de Ejecución, fue dictada sin habilitación alguna, no existió dictamen previo del Consejo de Estado y no fue publicada en el Boletín Oficial del Estado.

  2. - Infracción del principio de legalidad, porque, primero, la obligación de presentarse no se establece por ley (la Ley 12/85, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas no la contempla), sino por una Orden General, la nº 68/86, y en segundo lugar, esta Orden ha sido derogada por la Ley 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en cuanto no establece dicha obligación.

  3. - La norma que impone la obligación incumplida debe considerarse tácitamente derogada, ya que durante los últimos años las presentaciones después de cumplir los arrestos no se han realizado.

  4. - En este cuarto motivo el recurrente se limita a resumir lo expuesto en los anteriores.

DECIMO

El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso y solicitaron la desestimación de todos sus motivos.

UNDECIMO

Por providencia de 1 de marzo de 20001 se señaló el siguiente día 28, a las 12 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal de instancia declaró que era conforme a derecho la resolución administrativa que sancionó al guardia civil D. Jesús Carlos, como autor de una falta de "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior" (artículo 7.9 de la LO.R.D.G.C.), porque, después de cumplir una sanción de ocho días de arresto, no se presentó al superior que se la impuso, incumpliendo con ello el artículo 6.4 de la Orden General de la Guardia Civil nº 68/1986, de 5 de agosto, que dice: "Cumplido el arresto, el sancionado se presentará a su superior inmediato en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la extinción del mismo, al igual que al superior que lo sancionó, siempre que estuvieran en la misma Plaza de su destino".

Frente a esa decisión el guardia civil sancionado interpuso el recurso que ahora se resuelve basado en cuatro motivos. SEGUNDO.- En el primero de los motivos se sostiene que la mencionada Orden General es nula, porque, siendo un Reglamento de ejecución, fue dictada sin habilitación alguna, no estuvo precedida del dictamen preceptivo del Consejo de Estado y no fue publicada en el Boletín Oficial del Estado.

El motivo debe ser desestimado, porque la Orden General no es un Reglamento de ejecución.

El recurrente le atribuye la condición de Reglamento de ejecución, porque su finalidad es --y cita el preámbulo de la Orden-- : [...] conseguir la mayor claridad en la interpretación de la vigente normativa [Ley 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y Orden Ministerial 43/86, de 27 de mayo] y su adaptación a las peculiaridades de este Cuerpo".

Pero sucede, y por ello se rechaza la calificación del recurrente, que esa finalidad aclaratoria y adaptadora es insuficiente para considerar que la relación entre la Ley 12/1985 y la Orden General es la que existe entre una Ley y su Reglamento de ejecución. Ni la Ley 12/1985 ciñe su regulación al enunciado de unas líneas básicas, lo que supondría dejar a la Administración el desarrollo correspondiente por medio de un reglamento, ni la Orden General 68/86 de la Guardia Civil se manifiesta como ejecución o desarrollo de dicha ley, sino que, dictada en el ejercicio de la potestad interna, "doméstica", en ningún caso reglamentaria, que el art. 18 de la Ley sobre Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado atribuye a las Direcciones Generales, se limita en términos generales (sobre su art. 6.4 se habla luego) a las finalidades aclaratoria y adaptadora ya transcritas.

En consecuencia, al no ser la Orden General un Reglamento ejecutivo (tampoco de otra clase), ningun efecto puede producir el incumplimiento invocado por el recurrente.

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Jesús Carlos, representado por el Procurador D. Luis García Cornejo, contra la sentencia de 18 de julio de 2000 del Tribunal Militar Territorial Cuarto, por la que se declaró conforme a Derecho la resolución sancionadora de 24 de febrero de 1999 y las confirmatorias en alzada de 12 de agosto y 5 de octubre del mismo año.

Se declaran de oficio las costas

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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