STS, 8 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

  1. - En el recurso de casación por infracción de ley, que ante esta Sala pende con el número 1/11/96, interpuesto por D. Ángel contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero el día 14 de Noviembre de 1.995 en la causa penal número 33/37/94, en la que fue condenado, como autor de un delito de abandono de puesto de centinela, a la pena de siete meses de prisión, habiendo sido partes el recurrente representado por la Procuradora Dña.Patrocinio Sánchez Trujillo y el Excmo.Sr.Fiscal Togado, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJOque expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado Togado Militar Territorial Número 33, con sede en Zaragoza, ordenó incoar sumario, por Auto de 8 de Agosto de 1.994, que recibió el número 33/37/94, en el que fue procesado Ángel como presunto autor de un delito de abandono de puesto de centinela. Concluso el sumario y elevadas las actuaciones al Tribunal Militar Territorial Tercero y, tras acordarse la apertura del juicio oral y formularse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, se celebró juicio oral y público el día 14 de Noviembre de 1.995, en el que se admitieron y practicaron cuantas pruebas propusieron las partes, dictándose en la misma fecha Sentencia en que se condenó al procesado, como autor de un delito de abandono de puesto de centinela, a la pena de siete meses de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - En la expresada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Probado, y así expresamente se declara, que sobre las 05,45 horas del día veintiuno de junio de 1.994 el soldado Ángel

    , cuyas demás circunstancias personales civiles y militares obran en el encabezamiento de la presente sentencia y se dan aquí por reproducidas, que se encontraba desempeñando, desde las 05,00 horas como miembro del Refuerzo de la Guardia de Prevención y dotado con el armamento reglamentario correspondiente, el puesto fijo de centinela en el punto nº. 8 del Campamento de Candanchú (Huesca), con las misiones, desde el exterior de la garita existente, de vigilancia de una zona de valla del Campamento, impidiendo el acceso por los lados Este y Norte, y apoyo al puesto de control existente a unos 50 metros al sur frente a su garita, permitiéndosele el desplazarse para tal fin hasta unos 20 metros aproximadamente de su puesto, se ausentó del lugar expresado sin autorización dirigiéndose al edificio de la Residencia de Oficiales de dicho campamento, distante unos metros de su garita, en donde se introdujo y se colocó detrás de la puerta de acceso, de cristal opaco, permaneciendo durante un tiempo, sin que desde tal ubicación pudiera controlar la zona de vigilancia que le había sido reglamentariamente encomendada, hasta que fue encontrado por el Comandante de la Guardia, Sargento NUM000 D. Jose Carlos cuando realizaba una ronda de comprobación de la vigilancia de la Unidad. A consecuencia de estos hechos el soldado Ángel ha sido sancionado disciplinariamente con treinta días de arresto, que cumplió el 11.07.94 al 10.08.94, instruyéndosele, además, un expediente disciplinario por falta grave bajo el nº 75/IV/94, actualmente suspenso pendiente de resolución a resultas del presente proceso.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, anunció el procesado su propósito de interponer contra la misma recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por preparado en Auto de 5 de Diciembre de 1.995, siendo seguidamente emplazadas las partes para que compareciesen ante esta Sala a hacer uso de su derecho. Recibidas las certificaciones preceptivas, se ordenó le fuese nombrado al recurrente Procurador de oficio, siendo designada al efecto Dña. Patrocinio Sánchez Rodríguez que, con asistencia del Letrado del Colegio de Barcelona, debidamente habilitado por el de Madrid, D.José Antonio Portales Trueba, interpuso el anunciado recurso, dentro del plazo que se le concedió, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 del pasado mes de Marzo.

  4. - En el recurso de casación se articularon dos motivos, en el primero de los cuales y al amparo del art. 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, parece impugnarse la norma sustantiva penal en que fueron incardinados los hechos en la Sentencia de instancia, agregándose al final del desarrollo del motivo la denuncia de una supuesta conculcación del derecho del recurrente a no sufrir indefensión. El segundo de los motivos formalizados fue inadmitido a trámite por Auto de la Sala de 29 del pasado mes de Abril.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal Togado, evacuando el trámite de instrucción que le fue conferido, solicitó, por los motivos que adujo, la inadmisión de los dos motivos de casación, y para el caso de que fuesen admitidos a trámite, su desestimación.

  6. - Habiendo dejado el recurrente transcurrir el plazo que se le concedió para alegar lo que a su derecho conviniere en relación con la primera petición del Ministerio Fiscal, la Sala acordó la inadmisión parcial a que ya se ha hecho referencia, declaró concluso el recurso y señaló el día 8 del corriente mes para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El único motivo de impugnación admitido a trámite en este recurso se ampara en el art. 849.1º LECr -de lo que se deduce que la clase de recurso formalizado en el mismo es el de casación por corriente infracción de ley- aunque se omite en él la imprescindible cita de la norma penal sustantiva que se pretende infringida. Aplicando un criterio medianamente riguroso, la indicada omisión hubiese podido justificar la inadmisión del motivo por no haberse observado los requisitos que la Ley exige para la interposición del recurso -art. 884.4º LECr- tal y como sostuvo en su escrito de oposición el Ministerio Fiscal. La Sala, no obstante, decidió reservar el análisis del motivo para este momento de la sentencia aceptando la hipótesis de que el precepto penal cuya aplicación intenta impugnar el recurrente no es otro que el art. 146.3º CPM -el que describe y sanciona el tipo penal en que ha sido subsumido el hecho por el Tribunal de instancia- y optando, como es obligado en una perspectiva constitucional, por la lectura del recurso que mejor puede conducir a la efectividad del derecho del recurrente a la tutela judicial.

  2. - Partiendo, pues, del supuesto de que la infracción legal que se ha querido denunciar consiste en la aplicación al recurrente del art. 146.3º CPM, cuesta muy poco esfuerzo llegar a la conclusión de que tal infracción no le puede ser reprochada a la Sentencia dictada en la instancia. En los hechos declarados probados, en efecto, aparece narrado con toda nitidez el abandono que de su puesto hizo el recurrente cuando desempeñaba la función de centinela que le había sido asignada, en la madrugada de autos, en el punto número 8 del Campamento de Candanchú (Huesca) donde prestaba servicio militar como soldado de reemplazo. Ni puede ponerse en duda, a la luz del art. 11 CPM, que el recurrente tenía la condición de centinela cuando realizó el hecho, puesto que, dotado con el armamento reglamentario, guardaba un puesto confiado a su responsabilidad con la misión o consigna de vigilar una zona del perímetro del Campamento, ni puede tampoco negarse que su acción -la que ha sido objeto de enjuiciamiento- merece ser calificada como abandono del puesto. Existe abandono del puesto de centinela cuando éste lo deja, esto es, cuando se aparta físicamente de él, de tal modo y en tales términos que su situación no le permite ya ejercer la función de vigilancia y defensa que tiene encomendada. Esto es exactamente lo que hizo el recurrente en la ocasión de autos: teniendo que permanecer en el exterior de la garita, de la que podía desplazarse hasta unos veinte metros, para vigilar una parte de la valla que rodea al Campamento, impedir el acceso al mismo por los lados este y norte y apoyar al puesto de control que se encontraba frente a su garita unos cincuenta metros al sur, se introdujo en la residencia de Oficiales y se situó detrás de la puerta, desde cuya ubicación -de la que no salió hasta ser sorprendido por el Sargento Comandante de la Guardia- no podía ejercer la vigilancia de la zona que tenía encomendada. Con dicho comportamiento no sólo incumplió el recurrente el deber genérico -art. 63 RR.OO.FF.AA.- de dedicar "todo su cuidado a la vigilancia de su puesto, sin hacer nada que le distraiga de tan importante obligación", sino el más específico de permanecer "en su puesto mientras no sea relevado" que impone el art. 381 RR.OO.ET. No es posible, a la vista de cuanto queda expuesto, sostener que se ha aplicado indebidamente e infringido el art. 146.3º CPM. 3.- Frente a los razonamientos desarrollados en el Fundamento jurídico anterior, no parecen tener demasiada consistencia ni fuerza suasoria las alegaciones del recurrente que, en buena parte, se situan además fuera del campo inexorablemente marcado por la declaración de hechos probados de la resolución impugnada, atrayendo sobre sí la sanción excluyente del art. 884.3º LECr. Resumiendo dichas alegaciones, podemos darles breve y puntual respuesta del siguiente modo: A) No es cierto que tuviese naturaleza de puesto móvil el que ocupaba el recurrente al cometer la acción enjuiciada puesto que dicho está en el relato histórico que se trataba de un puesto fijo que permitía un limitado desplazamiento. B) La circunstancia de que hiciese un intenso frío la madrugada de autos -conviene no olvidar que se trataba de la madrugada de un 21 de Junio- sobre no estar recogida en la declaración probada, sería de todo punto insuficiente para destipificar el hecho. C) Si fuese cierto que en los breves desplazamientos del centinela hubiesen de quedar sin cubrir con su vigilancia, alternativamente, determinadas zonas de las que debía custodiar -dato tampoco adverado por la declaración de hechos probados- ello en modo alguno hubiese justificado el abandono del puesto y la dejación de la vigilancia en todas las zonas a la vez. D) El hecho de que el recurrente no fuese relevado del servicio de guardia tan pronto se descubrió su infracción, no puede incidir en la calificación jurídica que sobre la misma haya de proyectarse. E) La forma como se tramitase el expediente disciplinario que al recurrente se le instruyó es en todo ajena a la Sentencia sometida a censura casacional, en cuya génesis no es dable apreciar sombra alguna de indefensión para el recurrente.

    Procede, en consecuencia, rechazar el único motivo del recurso que superó el trámite de admisión y desestimar el recurso interpuesto.

  3. - No procede hacer pronunciamiento alguno sobre costar por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Procuradora Dña.Patrocinio Sánchez Trujillo, en nombre y representación de D. Ángel, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en la causa penal núm. 33/37/94, en que fue condenado aquél, por un delito de abandono de puesto de centinela, a la pena de siete meses de prisión. Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Tercero al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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