ATS, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de D. Juan Luis se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 1096/2011, de 2 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en los recursos nº 355/2007 y 368/2007 acumulados, en materia de traslado de oficinas de farmacias.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 16 de mayo de 2012, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso:

"-En relación con el motivo primero de casación, su carencia de fundamento, al fundarse en la infracción del artículo 88.1.c) en conexión por el artículo 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional , por incongruencia omisiva, ya que es notorio que no se aprecia la incongruencia alegada, ya que el propio recurrente en su escrito de recurso hace mención al Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia recurrida, en el que se manifiesta la posición de la Sala de instancia respecto de las alegaciones realizadas en la demanda [ artículo 93.2.d) de la LJCA ].

-Respecto del segundo motivo de casación, su carencia de fundamento, al basarse en la infracción una norma autonómica, Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, teniendo la cita de los artículos 6.4 , 7.1 y 7.2 del Código Civil , 15.1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal y 2.4 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia , mero carácter instrumental [ artículos 86.4 y 93.2.d) de la LJCA ].

-En cuanto al motivo tercero de casación, su carencia de fundamento, dado que se denuncia una indebida valoración de la prueba practicada, cuestión ésta que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional [ artículo 93.2.d) de la LJCA ]."

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña Rafaela , representada por el Procurador Sr. D. José Julio Navarro Fuentes, contra las Órdenes del Consejero de Sanidad de la Región de Murcia, de 9 y 10 de abril de 2007, por las que se deniega el traslado voluntario instado por la recurrente de su actual emplazamiento en Murcia, Carretera de Santa Catalina, 90, Zona Farmacéutica nº 8 (Murcia/Infante), a un local sito en Avenida General Ortín, Edificio Elvis, Ronda Sur, y a un local sito en Travesía C/ Maestro Ibarra con C/ Pedáneo José Sánchez Mompeán, Edificio Elvis, XI Ronda Sur, del mismo municipio y zona farmacéutica, respectivamente.

SEGUNDO .- La primera de las causas de inadmisibilidad advertidas de oficio por la Sala, mediante Providencia de 16 de mayo de 2012, tiene por objeto la carencia de fundamento del primer motivo de casación, mediante el cual, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , la parte recurrente denuncia la supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia, vulnerando los artículos 33.1 y 67 de la misma Ley , al sostener que el Tribunal a quo no ha tomado en consideración ni ha dado respuesta alguna a dos alegaciones planteadas en la demanda, de acuerdo con las cuales no hubiera procedido la autorización del traslado de la farmacia, conforme al artículo 21.3.c) de la Ley 3/1997 de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia y el artículo 40.2.c) del Decreto 17/2001, de la Consejería de Sanidad , por el que se regulan los procedimientos de apertura, traslado, modificación, cierre y transmisión de las oficinas de farmacia. En concreto, el recurrente señala en su escrito de interposición que " en el Fundamento Jurídico Sexto in fine de la sentencia de instancia se manifiesta, para no examinar esos motivos: Por último, no procede examinar si la actora tiene o no la disponibilidad de los locales ni se produce o no una desatención de la población en que actualmente se encuentra su oficina de farmacia, pues la causa de la denegación es la ya examinada sin que la Orden recurrida haga referencia alguna a dichas cuestiones ".

En este sentido, procede recordar que, según una reiterada y consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo , que se reitera, sustancialmente, en la Sentencia constitucional 44/2008, de 10 de marzo, para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una decisión razonada fundada en Derecho, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo , "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero , se trata de 'un quebrantamiento de forma que ... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' ( STC 5/2001, de 15 de enero , FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 206/1998, de 26 de octubre , FJ 2).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo , y 40/2001, de 12 de febrero , 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas). ... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma].

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución , cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' ( STC 4/1994, de 17 de enero , FJ 2)" (FJ 2)

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Y debe asimismo referirse el distinto grado de vinculación del Juez contencioso-administrativo en orden a dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación o a las argumentaciones jurídicas, según se declara en la sentencia constitucional 278/2006, de 27 de septiembre:

... debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa: LJCA ). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.

Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes» sino dentro también «de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» ( art. 33.1 LJCA ). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6), en el proceso contencioso-administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3 ; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b ; y 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2).

Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones ( art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia ( art. 33.2 LJCA ), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa ( STC 218/2005, de 12 de septiembre , FJ 4.c). [...]

c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril , FJ 8)

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La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al caso litigioso examinado, promueve la declaración de que la Sala de instancia no incurre en incongruencia omisiva o ex silentio , al constatarse que la fundamentación de la sentencia recurrida responde de forma precisa y pormenorizada a los argumentos jurídicos planteados en la contestación a la demanda, con carácter sustancial sobre la procedencia o improcedencia de autorizar el traslado voluntario de la farmacia, instado por Dña. Rafaela . Y, en particular, en lo que respecta a las dos cuestiones concretas sobre las que, según el recurrente en casación, la sentencia de instancia no se pronuncia, lo cierto es que, como la propia parte recurrente manifiesta en su escrito de recurso -y que ya hemos tenido ocasión de transcribir- el Fundamento Jurídico 6º de dicha resolución judicial expresamente trata tales motivos, considerando que no debe entrar a valorar si la actora tenía o no la disponibilidad de los locales, ni si se produce o no una desatención de la población en que actualmente se encuentra su oficina de farmacia, " porque la causa de la denegación de la oficina de farmacia es la ya examinada" , debiendo entenderse que, de ese modo, se remite a su Fundamento Jurídico 2º donde se señala que " En síntesis, las resoluciones recurridas fundamentan la denegación de la autorización de traslado en que cuando fue solicitado ya existía un centro de salud en fase de proyecto, pues se había dictado por el Consejo de Gobierno el Decreto nº 79/2005, por el que se aceptaba la cesión gratuita a favor de la Comunidad Autónoma de la propiedad de un terreno, sito en Santiago el Mayor, con destino a la construcción de un Centro de Salud ", concretando en su Fundamento Jurídico 3º la cuestión litigiosa a dirimir en la instancia, al determinar que " De las exigencias de distancia (...) no se plantea cuestión alguna, en el presente caso, sobre la que debe existir en relación con la farmacia más cercana. Por el contrario, la problemática surge en torno a si se cumple por la demandante (...) si el local o locales designados se encuentran a más de 200 metros de un centro sanitario en funcionamiento o en fase de proyecto ", de lo que resulta palmario que existe pronunciamiento sobre la cuestión planteada por la ahora recurrente en casación.

Así, conforme es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), " el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas" .

En aplicación de esta reiterada doctrina jurisprudencial, ponderando las circunstancias concurrentes, debemos concluir el examen del primer motivo de casación reconociendo que la Sala de instancia ha respetado el principio de congruencia, en cuanto que observamos que no ha modificado ni alterado la causa petendi , la razón de pedir, ni ha dejado imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, por lo que no consideramos que se haya producido un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva que suponga una efectiva denegación de justicia.

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, según las cuales « resulta meridiano que en esas 4 líneas del Fundamento Jurídico Sexto de la resolución recurrida, la Sala de instancia no decide las dos cuestiones objeto de controversia, sino que manifiesta la causa por la cual omite pronunciarse sobre las mismas », pues son incompatibles con la doctrina antes expuesta, toda vez que, como el propio recurrente admite, por una parte, el Tribunal a quo se manifiesta sobre la causa planteada, con lo que resulta cumplida la exigencia de pronunciarse sobre las pretensiones planteadas por las partes; y por otra, exterioriza la causa por la cual no entra a valorar -lo que es diferente a no pronunciarse- tales cuestiones concretas, sin que pueda exigirse una extensión mínima del razonamiento empleado, más allá de responder explícita o implícitamente a las cuestiones planteadas, como sucede en el presente caso. Como acertadamente señala la recurrida en el trámite de audiencia, basta la lectura de la Sentencia de instancia para comprobar la completa fundamentación jurídica para llegar al dictado del fallo, con lo que cualquier otra consideración mencionada por la parte recurrente no es más que una insistencia en su relato de la contestación a la demanda, de forma que, resultando manifiesta su carencia de fundamento, procede inadmitir este primer motivo de casación.

CUARTO .- Procedemos a analizar la segunda causa de inadmisibilidad planteada de oficio por esta Sala, referente a la carencia de fundamento del segundo motivo de casación, al basarse en la infracción una norma autonómica, Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia. En concreto, la parte recurrente en este motivo segundo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , considera infringidos los artículos 6.4 , 7.1 y 7.2 del Código Civil sobre fraude de ley, mala fe y ejercicio abusivo de un derecho y 15.1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero de competencia desleal, en conexión con el artículo 2.4 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia , en relación con los artículos 21.6 y 19.2 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia , así como la jurisprudencia sobre supuestos de traslados que comportan la aproximación a un centro de salud.

Conforme previene el artículo 4 del artículo 86 de la LJCA , sólo serán recurribles en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, si la impugnación se funda en la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo relevantes y determinantes del fallo, siempre que hayan sido oportunamente invocadas en el proceso o consideradas por el Tribunal de instancia.

En nuestro caso, la Sentencia de instancia resuelve el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra las resoluciones de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Murcia, por las que se deniega el traslado voluntario de una oficina de farmacia, aplicando al respecto el artículo 19.2 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia , relativo a la distancia mínima que deben guardar las oficinas de farmacia respecto de un centro sanitario, para poder ser autorizadas. De hecho, el Fundamento Jurídico de la Sentencia, tras transcribir el mencionado artículo 19.2 de la Ley 3/1997 , así como el artículo 23 de su Reglamento de desarrollo -Decreto 17/2001, de 16 de febrero - señala de manera rotunda que " Esta es la normativa que resulta de aplicación al caso enjuiciado " . Y, por su parte, la ahora recurrente en casación basaba su escrito de contestación a la demanda en los artículos 21 -referente a traslados de oficinas de farmacia- y 19 -concerniente a la ubicación de las mismas oficinas- de la propia Ley 3/1997 , de forma que las cuestiones debatidas en la instancia giraban en torno a la aplicación de dicha Ley autonómica al supuesto planteado, siendo su objeto la corrección o no de la denegación de la solicitud de traslado voluntario de la oficina de farmacia referida, teniendo en cuenta su posible proximidad a un futuro centro sanitario.

Y a tales preceptos el ahora recurrente añade en casación, como se señaló anteriormente, infringidos los artículos 6.4 , 7.1 y 7.2 del Código Civil sobre fraude de ley, mala fe y ejercicio abusivo de un derecho y 15.1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero de competencia desleal, en conexión con el artículo 2.4 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia , así como la jurisprudencia en materia de traslados considerando la proximidad a un centro de salud, si bien se trata de una invocación sin una relevancia real o efectiva, sino de carácter instrumental, con el propósito de intentar abrir camino a la casación ante este Tribunal, vedado en aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, las normas relevantes y determinantes del fallo fueron de Derecho autonómico, " cuestión en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra " ( STS de 10 de noviembre de 2008 ). Es decir, como se señala en la STS de 29 de marzo de 2012 (RC 2010/2010 ), -en la que se hace mención a las SSTS 12 de diciembre de 2011 , 15 de noviembre de 2011 , 18 de enero de 2011 , 9 de febrero de 2006 , 24 de marzo de 2003 y 12 de julio de 2000 - " lo trascendente es que la sentencia de instancia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada de órganos de la Comunidad Autónoma ".

Por tanto, no siendo relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida la infracción de normas estatales, el segundo motivo de casación del recurso carece manifiestamente de fundamento, por lo que procede su inadmisión.

QUINTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite conferido al respecto, en las que sostiene que en el escrito de " recurso nos refiriéramos para nada a la norma autonómica, que en realidad fue la nombrada con carácter instrumental para poner de manifiesto la existencia de la norma prohibitiva, en relación a las distancias entre oficinas de farmacia y centros Sanitarios, sobre las que se había cometido las infracciones denunciadas de los artículos 6.4 , 7.1 y 7.2 del Código Civil sobre fraude de ley, mala fe y ejercicio abusivo de un derecho" y que ponen de manifiesto, de nuevo, el carácter instrumental de la invocación de tales preceptos del Código Civil, puesto que la norma relevante y determinante del fallo es la Ley autonómica 3/1997, siendo así que la posible infracción del fraude de ley, de la mala fe y del ejercicio abusivo del derecho puede darse en cualquiera de los distintos ordenamientos jurídicos (local, autonómico y estatal) que integran el conjunto del ordenamiento jurídico español y no por ello, automáticamente, supone una infracción de normativa estatal, por el hecho de que tales principios vengan consagrados en el Código Civil.

Tampoco puede tener favorable acogida la cuestión planteada en este mismo trámite referente al hecho de que en el desarrollo de este segundo motivo se " viene a criticar el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia, que se refiere a la sentencia de esta Sala de fecha 10 de noviembre de 2009 ", y en el cual "a partir de su segundo párrafo en nada se menciona ni tiene en cuenta la norma regional, sino que se habla de fraude de ley, manifestándose circunstancias concretas por las cuales se entiende de que no es equiparable la situación contenidas en la Sentencia de esta Sala con la que se dirime en la instancia en relación a la existencia de ese fraude" continuando señalando que " Entendemos que la misma razón contenida en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia referida de esta Sala, es plenamente aplicable a nuestro motivo de recurso para determinar la admisión del mismo ", puesto que, en primer lugar, la Sentencia de 10 de noviembre de 2010 (relativa a un traslado de una oficina de farmacia a la distancia menor exigida al estar proyectado un futuro centro de salud) es tomada en consideración por la Sala sentenciadora con el único fin de rechazar la supuesta similitud o paralelismo entre los supuestos de hecho contemplados en ese y este caso (donde en la fecha en que la actora presentó su solicitud no existía ningún centro de salud en fase de proyecto respecto del que hubiera que respetarse la distancia mínima establecida). Y, en segundo lugar, en nada altera que la cuestión de fondo debatida en la instancia gira en torno a la aplicación de la mencionada Ley autonómica al supuesto planteado.

A este respecto, cabe hacer mención a la STS de 11 de junio de 2008 (RC 6588/2005 ) mediante la que se inadmite el Recurso de Casación interpuesto en un supuesto análogo al del presente recurso de casación (los recurrentes sostenían que se había incurrido en abuso de derecho y fraude de Ley al conceder la autorización administrativa de traslado de una oficina de farmacia a su nuevo emplazamiento, que no guardaba la distancia exigible, al encontrarse enfrente del solar destinado a un Centro de Salud proyectado) y en la que se concluía lo siguiente:

Los recurridos cuestionan la admisión del recurso porque a su juicio el mismo se basa exclusivamente en infracción de normas del ámbito propio de la Comunidad Autónoma. Efectivamente la lectura de la Sentencia de instancia pone de manifiesto que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco cuando resuelve el recurso contencioso administrativo ante él planteado está aplicando la legislación propia de la Comunidad Autónoma vasca en materia de ordenación farmacéutica de acuerdo con el art. 10.15 del Estatuto de Autonomía, Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre , de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149.1.16 de la Constitución Española . Y así se mencionan en la Sentencia la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica, art. 15.3, el Decreto 430/1994, de 15 noviembre , por el que se determinan las distancias entre las oficinas de farmacia y entre estas y los centros sanitarios dependientes del Servicio Vasco de Salud, así como el procedimiento para su medición, desarrollado por Orden de 5 de noviembre de 1995, actualizada posteriormente por resoluciones del Viceconsejero de Sanidad de 8.4.1997 y del Viceconsejero de Planificación y Ordenación Sanitaria de 8 de junio de 2000 y finalmente por Orden de 7 de mayo de 2002, así como el Decreto 338/1995, de 27 de junio, por el que se regulan los procedimientos de creación, traslado, cierre y funcionamiento de las oficinas de farmacia y que desarrolla el art. 16 de la Ley 17/1994 , que se refiere a los traslados de oficinas de farmacia.

En consecuencia es claro que la Sentencia utiliza para resolver el recurso normas legales y reglamentarias que son propias de la Comunidad Autónoma, por tanto, Derecho autonómico cuya aplicación e interpretación corresponde al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, competente para ello, de modo que frente a esa Sentencia no cabe recurso de casación ante esta Sala del Tribunal Supremo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86, de la Ley de la Jurisdicción , puesto que si bien ese precepto art. 86 con carácter general permite la interposición de recurso de casación contra las Sentencias que dicten las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, art. 86.1, exceptúa de esa regla aquellas Sentencias a las que se refiere el núm. 2 del precepto, y en el número 4 excepciona también las Sentencias que siendo susceptibles de recurso de casación por aplicación de los apartados precedentes hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieren sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Y no es este el caso. Y ello porque el debate en la instancia se produjo en los mismos términos ahora expuestos de modo que no se tuvieron en cuenta más normas que las autonómicas que por otra parte fueron las únicas que determinaron la razón de decidir de la Sentencia de instancia.

En consecuencia procede declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la Sentencia recurrida.

En conclusión, habida cuenta que versa sobre la infracción de normativa autonómica, procede inadmitir el segundo motivo de casación del recurso.

SEXTO .- La tercera y última de las causas de inadmisibilidad del presente recurso se refiere al tercer motivo de casación, mediante el cual la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.d), denuncia una indebida valoración de la prueba practicada.

Pues bien, como se indicó en la Providencia de 16 de mayo de 2012, la valoración de la prueba se trata de una cuestión que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional. Como se señala en la STS de 19 de diciembre de 2011 , invocada por la recurrida en el trámite de alegaciones, " la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente ", siendo también doctrina de esta Sala (STS de 18 de diciembre de 2009 -RC 809/2009 -) que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , concretando la STS de 4 de junio de 2012 (RC 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales .

Es decir, la valoración de la prueba por este Tribunal de casación se limita a supuestos excepcionales y, así, la STS de 7 de mayo de 2009 (RC 1280/2009 ) determina que "el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que ha ido declarando la jurisprudencia de esta Sala, tales como la denuncia de la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; de la infracción de las normas sobre la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica; cuando la valoración ha sido arbitraria o irrazonable; respecto de los errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones; y, en fin, mediante la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, lo que ni siquiera se invoca en el caso ahora enjuiciado, en el que se pretende una simple sustitución en la valoración del Tribunal a quo". En definitiva, debe denunciarse que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria (extremos que no se dan en el presente recurso), si bien, en tal caso, la irracionalidad o arbitrariedad debe ser patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido, como se razona en la STS de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ):

Sentado esto, lo que en el fondo nos pide la parte recurrente es que ahora en casación revisemos la valoración que hizo la Sala de los datos y pruebas puestos a su disposición en el curso del debate procesal, y demos mayor valor a la prueba pericial que dicha parte aportó, pero se trata de un planteamiento estéril, ya que la jurisprudencia ha recordado, una y otra vez, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, o se aduce que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido; y en este caso ni apreciamos ninguna infracción de las reglas sobre la carga de la prueba ni la conclusión alcanzada por el Tribunal puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable.

Por todo ello, tampoco cabe estimar las alegaciones que realiza el recurrente en el trámite de audiencia, poniendo de manifiesto que " no siempre la valoración de la prueba queda fuera del ámbito casacional y cuando se denuncia por el cauce correcto, como consideramos que ha hecho esta parte, se debe entrar en el fondo del asunto", ya que resultan contrarias a la doctrina antes expuesta. En definitiva, no se dan en el presente caso los requisitos necesarios que permitan a este Tribunal de casación revisar la valoración de los hechos probados realizada por la Sala sentenciadora, por lo que procede inadmitir el tercer motivo de casación.

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de D. Juan Luis , contra la Sentencia 1096/2011, de 2 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en los recursos nº 355/2007 y 368/2007 acumulados, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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