ATS, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurado de los Tribunales, D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Desiderio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 12 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), en el recurso nº 307/2009 , en materia de homologación de títulos universitarios extranjeros.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 9 de mayo de 2012, se acordó oír a las partes, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

"Respecto del primer motivo de casación, punto 1, carecer manifiestamente de fundamento, pues, denunciándose en el mismo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la carga de la prueba, el desarrollo del motivo plantea el desacuerdo del recurrente con la argumentación jurídica de la sentencia recurrida respecto de la valoración de los hechos probados, cuestión no incardinable en el subapartado c) del citado artículo 88.1 [ art. 93.2.d) LJCA y STS de 8 de febrero de 2012 (Rec. 5390/2008 )].

Respecto del primer motivo de casación, punto 2, carecer manifiestamente de fundamento, ya que, habiéndose formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , dice denunciar la infracción del artículo 31 de la Ley 30/1992 , referente a la condición de interesado en el procedimiento administrativo, cuestión que ha de suscitarse al amparo del subapartado d) del propio artículo 88.1. Más aún, se afirma que la sentencia objeto del recurso le coloca "en una situación que debería haber sido evitada de acuerdo con lo que establece el artículo 3 del Código Civil ", lo que debería haberse denunciado al amparo del mismo subapartado. [ Art. 93.2.d) LJCA ].

Respecto del segundo motivo de casación, carecer manifiestamente de fundamento, puesto que se denuncia la infracción de los artículos 103 y 106 de la Ley 30/1992 , referente a la revisión de oficio de actos administrativos anulables, y el objeto del proceso no versa sobre tal cuestión, ni la Sala de instancia ha dicho tal cosa, sino que ha procedido a retrotraer el expediente administrativo de homologación al momento procedimental de presentación de la solicitud, al objeto de que se emplace al Consejo General de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, como interesado directo en el citado procedimiento administrativo de homologación. [ Art. 93.2.d) LJCA ]".

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia, de 18 de febrero de 1993, por la que se acordó la homologación del título argentino de Maestro Mayor de Obras, especialidad Construcciones, obtenido por Don Desiderio , al título español de Arquitecto Técnico, ordenando retrotraer las actuaciones administrativas al momento en que se produjo la solicitud de homologación del citado título para que, con emplazamiento en dicho procedimiento como interesado directo del mencionado Consejo General, se proceda a la tramitación legalmente prevista del indicado expediente de homologación.

SEGUNDO .- La primera de las causas de inadmisibilidad advertidas de oficio por la Sala, mediante Providencia de 9 de mayo de 2012, tiene por objeto la carencia de fundamento del primer motivo de casación, punto 1, mediante el cual, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , la parte recurrente denuncia la infracción del "principio probatorio" por la Sentencia de instancia, vulnerando el artículo 217 de la LEC , relativo a la carga de la prueba, al sostener que nada se dice en la Sentencia de los hechos concretos en los que se basa el procedimiento, ni las circunstancias que rodean el caso, debido a la falta de expediente administrativo, imprescindible para fijar los hechos, impidiéndole hacer una revisión de los antecedentes fácticos en los que se basa la Orden de homologación dictada en su día por el Ministerio, especialmente en cuanto al hecho de que el Colegio Profesional no había tenido conocimiento de la homologación del título de la demandada con anterioridad a su solicitud de colegiación en el propio Colegio Oficial, añadiendo que tal afirmación, dada por probada por la Sala de instancia sin acreditación alguna, coloca al ahora recurrente en casación en una situación de absoluta indefensión, ya que no le permite conocer si realmente es cierta o si, por el contrario, el Colegio Oficial fue conocedor en todo momento de la homologación y nada hizo contra la misma, concluyendo que la falta de acreditación respecto de los hechos y actuaciones de la Administración no puede dar lugar a dar por buenas las circunstancias fácticas que alega la parte recurrente en la instancia, sin probarlas, si tan siquiera indiciariamente, declarando la nulidad de una resolución administrativa, con carácter retroactivo 17 años después de haber sido dictada.

Pues bien, del examen de dicho motivo se constata que la denuncia del recurrente gira realmente sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que revela una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia sobre dicha valoración de la prueba, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley-, que está circunscrito al " error in procedendo ", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional " a quo " desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 (Rec.2477/2000 ) 1 de abril de 2004 (Rec. 7778/2002 ) y 24 de junio de 2004 (Rec.2941/2002 ).

No se trata, en consecuencia, de que la Sala de instancia no haya valorado en absoluto el material probatorio (basta leer su fundamento de derecho segundo para observar que el Tribunal ha tenido en cuenta: " Toda vez que ni el expediente ni la prueba practicada han permitido concluir que el Consejo recurrente fuese emplazado en el procedimiento administrativo que culminó con la Orden impugnada "), sino de que la parte recurrente cree que la falta de expediente administrativo, así como la concurrencia de otros elementos fácticos, desvirtúan los utilizados por la sentencia, lo que sin duda es una discrepancia con la valoración judicial de los hechos probados, cuestión que no resulta incardinable en el subapartado c) del artículo 88.1 LJCA , cuyo objeto es el " error in procedendo ", sino en el d), por lo que procede la inadmisión del primer motivo de casación, punto 1, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la misma Ley reguladora de esta Jurisdicción .

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia y en las que afirma que " la sentencia quebranta de forma flagrante el artículo 217 de la LEC , en la medida en que, correspondiéndole la carga de la prueba (...) a la parte demandante, no ha aportado prueba alguna al proceso en el que basar su solicitud de nulidad. Ello unido a la inexistencia de expediente administrativo da como resultado que (...) se hayan dado como probados los hechos alegados por la demandante " y que, en definitiva, vuelven a poner de manifiesto que está discrepando sobre la valoración de tales hechos por parte del Tribunal a quo , ni tampoco cabe admitir, como señala posteriormente, " que no se cuestiona la valoración de los hechos contenida en la sentencia, sino que se haya llevado a cabo esta valoración sin que estos hechos hayan sido probados de manera alguna" , en las que yerra de nuevo, porque la discrepancia en la forma en que los hechos han sido acreditados o dejados de ser acreditados en la Sentencia suponen, precisamente, una crítica de la valoración de los hechos realizada por el Tribunal, cuestión que, como señalamos en el Fundamento Jurídico precedente, no resulta incardinable en el subapartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , en el que el recurrente ha articulado este motivo de casación, con lo que procede su inadmisión por su carencia manifiesta de fundamento.

Y, en cualquier caso, aun cuando se tratara de reconducir sus alegaciones al apartado c) del citado artículo 88.1 (relativo al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de normas reguladoras de los actos y garantías procesales), lo cierto es que tampoco en tal supuesto este primer motivo resultaría admisible, por encontrarse incurso en la causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 93.1.b), último inciso, de la Ley de esta Jurisdicción , toda vez que el artículo 88.2 condiciona la alegación del motivo al que nos estamos refiriendo a que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello, prevención que no ha sido observada, pues la recurrente consintió la Diligencia de Ordenación, de fecha 17 de febrero de 2011, de la Sala de instancia, que declaraba concluso el período de prueba. Como hemos dicho en supuestos semejantes ( ATS de 14 de septiembre de 2009, RC 5466/2004 ) es evidente, al efecto, que si la parte recurrente discrepaba de lo expuesto en la citada Diligencia de Ordenación, pudo y debió haber ejercitado la pertinente revisión del mismo ( artículo 79 de la LJCA ), de lo que cabe apreciar, si cabe aún más, la carencia manifiesta de fundamento del primer motivo de casación, punto 1, habida cuenta de los términos en que se encuentra planteado, por lo que procede su inadmisión.

A mayor abundamiento, conviene recordar que en, todo caso, la valoración de la prueba no es susceptible de ser revisada en casación y así en la STS de 4 de junio de 2012 (RC 209/2010 ) se señala que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales , en concreto, cuando se denuncie que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria.

CUARTO .- Procedemos a analizar la segunda causa de inadmisibilidad planteada de oficio por esta Sala, referente a la carencia de fundamento del primer motivo de casación, punto 2, mediante el cual la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.c), denuncia la infracción del artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , LRJPAC, referente a la condición de interesado en el procedimiento administrativo. En concreto, el recurrente sostiene que " la interpretación extensiva del concepto de interesado contenido en el mencionado precepto que hace la resolución recurrida en casación está fuera de lugar y abre la puerta para que este concepto se haga extensivo a cualquiera que pudiera tener una relación con el homologado y que puede llegar a ser destinatario de las consecuencias de su ejercicio profesional, considerando que se trata de un interés indirecto que no puede facultar al Colegio Profesional a intervenir en un proceso de homologación" . Y concluye afirmando que " el artículo 3 del Código Civil obliga a llevar a cabo una interpretación de las normas, de acuerdo con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ".

Pues bien, tal y como aparece planteado este motivo revela su carencia manifiesta de fundamento, pues se aprecia una patente falta de correspondencia entre la infracción que se denuncia, y el cauce procesal utilizado, esto es, el motivo previsto en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , pues éste, como ya se señaló en el Fundamento Jurídico Segundo, se encuentra reservado para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar los errores " in procedendo " en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional " a quo " desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente, mientras que cuando lo que se denuncia es la infracción de motivos de fondo, lo que se denuncia son errores in iudicando, que deben articularse al amparo del motivo establecido en letra d) de mismo artículo 88.1 y por ello, procede su inadmisión.

QUINTO .- Tampoco obstan a la anterior conclusión las alegaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, donde afirma que no se está cuestionando la infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para la resolución del fondo del asunto , sino que lo que se combate es el quebrantamiento de una forma esencial del juicio, como es haber tenido como parte perjudicada en el mismo a una entidad, que en realidad no ha acreditado tal perjuicio ni tampoco está legitimada para irrogarse tal perjuicio , añadiendo que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del CC hay que hacerlo extensivo a la interpretación de cualquier norma de nuestro ordenamiento jurídico y, ello es así, porque, por una parte, resulta contraria a la doctrina antes expuesta y, por otra, la controversia sobre la inadmisión del recurso contencioso administrativo en la instancia (donde se subsumiría la cuestión relativa a la falta de legitimación activa), debe canalizarse siempre a través del artículo 88.1.d), según reiterada doctrina de esta Sala (STS de 29 de mayo de 2009, RC 1945/2007 y ATS de 15 de octubre de 2009 - RC1242/2009 -, 7 de octubre de 2002 -RC1341/2000 -, 1 de febrero de 2002 -RC4923/1999 -, entre otros), por lo que se concluye la inadmisión del primer motivo de casación, punto 2.

SEXTO .- En el segundo motivo de su recurso de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , la representación procesal de Don Desiderio considera que la sentencia de instancia vulnera los artículos 106 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , LRJPAC, en relación con el artículo 9.3 CE , así como la jurisprudencia aplicable en la materia. Entiende el recurrente que la aplicación de los principios constitucionales de seguridad jurídica y de eficacia debería haber llevado a que la orden ministerial de homologación dictada hace 17 años no estuviera sometida a la posibilidad de ser revisada judicialmente y ser declarada nula en un procedimiento judicial, continuando después afirmando que el artículo 103 y 106 establecen un límite de 4 años para la declaración de lesividad de los actos anulables y el 106, aun sin fijar plazo alguno para que los actos nulos sean revisables, determina que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas por prescripción de las acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio fuera contrario a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes.

El motivo también carece manifiestamente de fundamento, habida cuenta que los mencionados artículos 103 y 106 de la Ley 30/1992 tienen por objeto la revisión en vía administrativa, es decir, directamente por parte de la propia Administración que los ha dictado, de actos administrativos anulables y nulos, cuando en el presente caso no se ha producido tal revisión de oficio, sino que, como consecuencia de la solicitud de colegiación del ahora recurrente en casación ante el correspondiente Colegio Profesional, su Consejo General ha tenido la oportunidad de conocer que el título en virtud del cual se solicita dicha colegiación ha sido obtenido mediante el procedimiento de homologación de un título universitario extranjero, procedimiento de homologación en el que debería haber sido emplazado, por ser titular de un interés legítimo y directo, según doctrina de este Tribunal (STS de 23 de mayo de 2008 -RC 4374/2007 -) y sin que la Sentencia de instancia, en ningún momento, haya dicho cosa distinta ni, en ningún caso, haya aplicado tales preceptos de la Ley 30/1992 que ahora invoca el recurrente, puesto que el objeto del proceso no versa sobre tal cuestión, ya que, resulta obvio, el Ministerio de Educación no ha procedido a revisar de oficio el acto administrativo por él dictado acordando la homologación del título extranjero obtenido por el recurrente en Argentina.

De igual modo, tampoco resultan admisibles las alegaciones realizadas en el trámite de audiencia, en las que expresa que " lo que se pretende poner de manifiesto con este motivo es la vulneración del principio de seguridad jurídica (...), reforzado en este caso por los preceptos alegados en relación con el fondo de la cuestión planteada " añadiendo después que " Dicho principio de seguridad jurídica ha podido ser vulnerado por la sentencia", ya que, en primer lugar, como se acaba de exponer, los preceptos referidos de la Ley 30/1992 ni son de aplicación al caso, ni han sido aplicados por el Tribunal sentenciador, quien no aborda valorar su posible infracción, al señalar expresamente en su Fundamento Jurídico 2 que " no estamos ante una revisión de actos en vía administrativa por parte de la Administración ", debiéndose añadir que, según doctrina reiterada de este Tribunal (SSTS de 22 de diciembre de 2011 -RC 2622/2009 -, 16 de febrero de 2010 -RC3006/2008 - y 7 de mayo de 2008, -RC5884/2004 -, entre otras muchas), la mera repetición de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica de la casación, constituyendo una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo . Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Y, en segundo lugar, en lo que respecta al Principio constitucional de seguridad jurídica, conviene recordar que tal principio debe conciliarse con el de legalidad, conforme al cual el Tribunal de instancia ha actuado en todo momento de acuerdo con la normativa aplicable y la doctrina de esta Sala antes expuesta, al reconocer la legitimación activa del Consejo General para poder impugnar una resolución administrativa -la homologación del título-, puesto que afecta directamente a sus intereses legítimos, siendo preciso poner de manifiesto que el conocimiento de la existencia de la Orden ministerial, de 18 de febrero de 1993, resolviendo la homologación del título del interesado, se produce con ocasión de la solicitud de incorporación del mismo al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valencia, presentada el 30 de abril de 2009 y, con fecha de 8 de mayo de 2009, por la Junta de Gobierno del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos se tomó conocimiento de la misma, adoptando el acuerdo referente a la interposición del recurso contencioso administrativo que ha dado lugar a la Sentencia que se recurre en casación, cumpliendo de ese modo con los requisitos de temporalidad exigidos para estos casos, según la línea iniciada por la STS de 21 de mayo 2008 (RC 2044/2007 ). Por tanto, se desprende que no se dan las circunstancias de mala fe en la posición del recurrente en la instancia que hagan presumir la posibilidad de conocimiento de la ilegalidad del acto administrativo durante un largo período de tiempo y la actitud pasiva ante dicha causa de invalidez ( SSTS de 21 de marzo de 2012 -RC 524/2011 -, 13 de febrero de 2012 -RC 6884/2009 - ), y que sólo en ese supuesto darían lugar a la vulneración del principio de seguridad jurídica que alega el recurrente. En conclusión, procede la inadmisión de este segundo motivo de casación.

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Desiderio , contra la Sentencia, de 12 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), en el recurso nº 307/2009 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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