ATS, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Luis Pablo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 93/2010 , sobre denegación de título académico.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de junio de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: "1º) No haberse hecho en el escrito de preparación del recurso sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos [ artículos 89.1 y 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ]. 2º) No haberse expresado en el escrito de interposición del recurso el motivo o motivos relacionados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se ampara [ artículo 93.2.b) en relación con el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ]" . Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo , contra la Resolución, de 30 de noviembre de 2009, del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia (dictada por delegación del Ministro), por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la Resolución, de 9 de junio de 2008, de la Ministra de Ciencia e Innovación, por la que se deniega el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

SEGUNDO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso. Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos, y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas dichas consideraciones sobre el presente caso, el escrito de preparación no cumple con los requisitos formales expuestos en el razonamiento precedente, ya que la representación procesal de D. Luis Pablo se limita a indicar que " Con fecha de 9 de febrero ha sido notificada a esta parte la sentencia de 25 de enero de 2012 (...). Que en virtud de lo establecido en el art. 89.1 de la LJCA , mediante el presente escrito se tiene intención de interponer, en tiempo y forma, RECURSO DE CASACIÓN frente a la referida sentencia, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por cuento no se considera lo ordenado por la consolidada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (...) en Sentencia de 19 de abril de 1983 ".

Por tanto, el escrito de preparación únicamente cumple con el requisito formal de manifestar la intención de la parte recurrente de interponer el recurso de casación contra la sentencia impugnada, sin que, en ningún caso, se haga mención alguna ni al carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, ni a legitimación del recurrente, ni al cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, con lo que procede inadmitir el recurso de casación por su defectuosa preparación, sin que obsten a tal conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia y en las que pone de manifiesto que se llevó a cabo sucinta exposición de los requisitos de forma, bastando la simple lectura de su escrito de preparación para constatar que resulta notorio lo contrario.

En consecuencia, procede inadmitir el recurso de casación, por su defectuosa preparación, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO .- La evidente concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario el análisis de la otra, puesta de manifiesto en la citada Providencia de 11 de junio de 2012, consistente en no haberse expresado en el escrito de interposición del recurso el motivo del artículo 88.1 LJCA en que se ampara, prevista en el artículo 93.2.b) de la LJCA , sin perjuicio de indicar que el artículo 92.1 de la LJCA dispone que el escrito de interposición " expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los cuatro supuestos que se contienen en el artículo 88.1 de la propio texto legal, pues, al ser la casación un recurso de carácter extraordinario, únicamente cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley señala. La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia ha de pronunciarse [ AATS de 5 de junio de 2007 (Rec. 4024/2004 ), 12 de febrero de 2007 (Rec. 2363/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (Rec. 6891/2005 )].

Como se decía en la Sentencia de este Tribunal Supremo, de 12 de abril de 2010 (RC 5922/2003 ):

Esta especial configuración obliga a articular cada queja por su cauce e impone al recurrente la carga de citar las normas o la jurisprudencia que estime conculcadas, sin que puede confiar tal inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decidor, porque el criterio de la Sala no puede suplir dicha insuficiencia sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate[ autos de 18 de febrero de 1998 (casación 2230/95 , FJ2º); 13 de octubre de 1998 (casación 8691/97, FJ4 º); y 5 de junio de 2007 (casación 4024/04 , FJ 3ª)]. Corresponde al recurrente demostrar las vulneraciones que denuncia [veánse las sentencias de 17 de abril de 1998 (casación 492/94 FJ 1 º) y 20 de diciembre de 2006 (casación 765/04 , FJ 3º)], cuyo primer presupuesto es la cita de las normas afectadas

.

QUINTO .- En el mismo trámite de audiencia conferido, la parte recurrente sostiene que inadmitir el recurso de casación por motivos formales le generaría una absoluta indefensión.

A este respecto, ha de expresarse que, por una parte, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -Rec. 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino un clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso cuenta, sólo viable, en consecuencia, por tales motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

Y por otra, las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo contra la Sentencia de 25 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 93/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

13 sentencias
  • ATS, 22 de Octubre de 2015
    • España
    • 22 Octubre 2015
    ...de los requisitos de forma exigidos [ art. 89.1 y 93.2.a) LJCA y AATS de 6 de mayo de 2010 (rec. núm. 4875/2009 ), 27 de septiembre de 2012 (rec. núm. 1146/2012 ) y 9 de enero de 2014 (rec. núm. 2213/2013 ), entre otros .- No haber justificado en el escrito de preparación del recurso que la......
  • ATS, 8 de Marzo de 2017
    • España
    • 8 Marzo 2017
    ...de los requisitos de forma exigidos ( art. 89.1 y 93.2.a) LJCA y AATS de 6 de mayo de 2010 (rec. núm. 4875/2009), 27 de septiembre de 2012 (rec. núm. 1146/2012) y 9 de enero de 2014 (rec. núm. 2213/2013), entre otros muchos). 4ª) Defectuosa preparación e interposición del recurso, pues no s......
  • ATS, 20 de Marzo de 2014
    • España
    • 20 Marzo 2014
    ...de 2009 (rec. núm. 3628/2008 ), 22 de abril de 2010 (rec. núm. 4939/2009 ), 6 de mayo de 2010 (rec. núm. 4875/2009 ) y 27 de septiembre de 2012 (rec. núm. 1146/2012 ), entre otros muchos]. TERCERO .- De acuerdo con la doctrina expuesta, en el presente caso el escrito de preparación no cumpl......
  • ATS, 14 de Enero de 2016
    • España
    • 14 Enero 2016
    ...de los requisitos de forma exigidos [ art. 89.1 y 93.2.a) LJCA y AATS de 6 de mayo de 2010 (rec. núm. 4875/2009 ), 27 de septiembre de 2012 (rec. núm. 1146/2012 ) y 9 de enero de 2014 (rec. núm. 2213/2013 ), entre otros .- Defectuosa preparación, al no hacerse mención a ninguno de los motiv......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR