STS, 27 de Abril de 1998

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:1998:2633
Número de Recurso121/1997
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución27 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala interpuesto por la representación del Cabo Primero de la Guardia Civil Don Rogelio contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero (Sección Segunda) con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete en recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 8/96, en el que han sido parte, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el recurrente representado por el Procurador Don Felipe Ramos Cea, han dictado Sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El DIRECCION002 de la Guardia Civil, DIRECCION001 de la Plana Mayor del Aeropuerto de El Altet (Alicante) impuso, con fecha 13 de abril de 1995, al Cabo Primero de la Guardia Civil Don Rogelio la sanción de seis días de arresto domiciliario, sin perjuicio del servicio como autor de la falta leve prevista en el número 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", porque teniendo la obligación de firmar el enterado de una resolución, ordenada por la superioridad, se negó a ello.

SEGUNDO

Contra tal resolución sancionadora se interpuso, primeramente, recurso de alzada ante el DIRECCION000 DIRECCION001 de la Tercera Compañia de la NUM000 Comandancia de la Guardia Civil de Alicante, que fue desestimado con fecha 16 de mayo de 1995 y, posteriormente, igualmente en alzada, ante el DIRECCION002 DIRECCION003 NUM001 DIRECCION001 de la citada NUM000 Comandancia que también fue desestimado por resolución de 29 de junio de 1995, confirmando la sanción que había sido impuesta al Cabo Primero de la Guardia Civil Rogelio .

TERCERO

Contra tales resoluciones interpuso el sancionado Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Primero que fue tramitado por la Segunda Sección de dicho Tribunal con el número 8/96 y con fecha 12 de mayo de 1997 dictó sentencia cuyo fallo es el siguiente:

"Que debe DESESTIMAR Y DESESTIMA el presente recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el Letrado don Antonio Martínez Camacho en nombre y representación del Cabo 1º de la Guardia Civil DON Rogelio, contra la resolución del DIRECCION002 DIRECCION001 de la Plana Mayor, Sección del Aeropuerto de El Altet, Elche (Alicante), de 13 de abril de 1995, que le impuso la sanción de seis días de arresto domiciliario y sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve del apartado 1º, del artículo 7 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y contra las resoluciones del DIRECCION000 de la 3ª Compañia de la NUM000 Comandancia de Alicante y del DIRECCION002 DIRECCION003 NUM001 DIRECCION001 de la misma, desestimatorias, en vía administrativa de los recursos interpuestos contra aquella".

CUARTO

Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del sancionado anunció su propósito de interponer recurso de casación, teniéndose éste por preparado por Auto de fecha 14 de julio de 1997 y emplazándose a las partes para que comparecieran ante esta Sala.

Por medio de escrito, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de octubre de 1997, el Procurador don Felipe Ramos Cea interpuso el anunciado recurso articulando dos motivos de casación, uno al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse producido violación de los derechos fundamentales de la persona, contenida en el artículo 24 de la Constitución respecto al derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia y el segundo al amparo del mismo artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 25 de la Constitución al no encontrarse los hechos tipificados en ningún precepto por el que puedan ser sancionados administrativamente

QUINTO

Admitido a trámite el recurso se dió traslado del mismo al Ilmo. Sr. Abogado del Estado y al Excmo. Sr. Fiscal Togado, solicitando el primero de ellos la inadmisión del recurso y en su caso desestimación y el segundo la desestimación de los dos motivos de casación articulados y en consecuencia, ambos, la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 1998 se señaló el día 22 de abril de 1998 a las 11,30 horas para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con respecto al primer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia violación de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 24 de la Constitución respecto al derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, no carece de fundamento la pretensión de inadmisión formulada por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado --que en este trance casacional, se convertiría en causa de desestimación-- ya que el recurrente a lo largo de la exposición de este motivo insiste reiteradamente y con diversas expresiones que "la denuncia jurídica se plantea no por la inexistencia de pruebas en el proceso judicial, sino en el procedimiento administrativo previo que da lugar al proceso judicial posterior"; lo que supone desconocer la auténtica naturaleza y finalidad del recurso de casación que como insistentemente tiene declarado esta Sala "el único objeto del debate y de la impugnación es la Sentencia de Instancia" (Sentencias de 13 de octubre de 1993, 7 de marzo de 1994 y 14 de noviembre de 1995 entre otras)

En este motivo el recurrente no combate la argumentación jurídica de la Sentencia de instancia negando la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el mismo, sino que se limita a hacer una crítica de la actuación del Tribunal "a quo", señalando que al valorar la prueba que ante el mismo se ha practicado no ha considerado la inexistencia en el expediente administrativo de prueba alguna contra el administrado, con lo que ha realizado --a juicio del recurrente-- "una función subsanadora de las deficiencias administrativas". Olvida, dicho recurrente, insistimos, que el recurso de casación no es un remedio mediante el cual pueda obtenerse un nuevo conocimiento de la totalidad de la litis, sino un recuso tasado, orientado a la censura puntual y precisa de determinadas infracciones de ley o vicios procesales en que pueda haber incurrido la Sentencia o resolución judicial recurrida.

Ello no obstante, la Sala no procedió a inadmitir el recurso, en aras del respeto que le merece el derecho para todos a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, pasando a dar respuesta a cuanto se argumenta por el recurrente, respetando siempre, si bien flexiblemente, los límites de esta vía casacional.

Se achaca al Tribunal "a quo" por parte del recurrente el hecho de que ha realizado una función subsanadora de las deficiencias administrativas que él estima existentes en el expediente administrativo que desembocó en la sanción impuesta al interesado y tal argumentación ha de ser rechazada por la Sala ya que ante una planteada vulneración de derechos fundamentales en el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de una autoridad disciplinaria, el Tribunal receptor de dicho reproche debe examinar, con los medios legales a su alcance si tal vulneración se ha producido, dada la gravedad y trascendencia de tal imputación.

Entre tales medios se encuentra la posibilidad de práctica de prueba que permite llevarle a la convicción en uno u otro sentido acerca de esa denunciada infracción, y en el caso examinado, y según consta en el proceso, se efectuó una consistente prueba, tanto solicitada por las partes como acordada por el Tribunal que fue valorada por el mismo, valoración que se plasma en la Sentencia hoy recurrida.

No puede hablarse, por tanto, como hace el recurrente, de que el Tribunal "a quo" en su función jurisdicional se ha excedido de las actuaciones y competencias que le son propias, sino, por el contrario, se ha ajustado plenamente a las normas reguladoras del procedimiento contencioso disciplinario militar preferente y sumario contenidas en los artículos 518 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1989 Procesal Militar y además se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas por el interesado en dicho procedimiento llegando a la conclusión de que al imponérsele la sanción al mismo no se vulneraron ninguno de los derechos fundamentales cuya infracción se alegaba. No acierta tampoco el recurrente cuando argumenta que "aunque el procedimiento administrativo base del presente recurso sea básicamente oral, si la base,fundamento de la sanción viene determinada por la existencia de documentos --cual es el presente caso-- los mismos han de ser incorporados al procedimiento", ya que en este caso, la sanción se impuso como consecuencia de la conducta del sancionado --que, como acertadamente señala el Tribunal de instancia, pudo incluso ser calificada con mayor gravedad-- de negarse a cumplir una orden recibida por un superior y tal conducta no es negada ni por el propio interesado.

Sin perjuicio de examinar más adelante al estudiar el segundo motivo de casación, los aspectos relativos a la licitud de la orden dada y si afectaba o no al servicio, ahora y en lo que interesa a efectos de este motivo de casación, es lo cierto y evidente que el interesado no dió cumplimiento a lo ordenado por su DIRECCION001 y con ello incurrió en una falta susceptible de ser sancionada.

Dado el carácter de leve con que se calificó tal falta se siguió el procedimiento previsto para la imposición de sanciones de tal naturaleza, dando audiencia al interesado, con señalamiento de los recursos que sucesivamente podía interponer y cuyo derecho ejerció, según consta acreditado en el expediente administrativo objeto de las críticas del recurrente.

No se produjo, por tanto, en el expediente administrativo, ni infracción de las garantías procesales, ni tampoco vulneración de la presunción de inocencia, ya que el hecho de incumplir la orden recibida, consistente en firmar el enterado de un escrito, de cuyo contenido se le daba constancia, ha sido admitido por el sancionado que únicamente alegó que "nadie le podía obligar a firmar un documento ya que iría en contra de las Reales Ordenanzas", y el DIRECCION002 que le impuso la sanción "le reiteró que si no firmaba el enterado incumplía una orden superior y que, por lo tanto, incurría en falta disciplinaria.

Por otra parte, la Sentencia de instancia hizo la valoración consiguiente, concluyendo acertadamente que la vulneración aducida "no pudo producirse dada la directa observancia del incumplimiento de lo ordenado por el propio superior que formuló el mandato y que de modo inmediato impuso la sanción que estimó adecuada", habiendo utilizado el recurrente su derecho a ser oído.

Por todo ello, ha de ser desestimado este motivo de casación.

SEGUNDO

Se alega, como segundo motivo de casación y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la violación del artículo 25 de la Constitución al no encontrarse los hechos tipificados en ningún precepto por el que puedan ser sancionados administrativamente y en apoyo de su pretensión casacional se alega que la orden recibida no era una orden relativa al servicio, que el sancionado no se negó expresamente a tomar conocimiento de lo que le era comunicado, oponiéndose simplemente a estampar su firma y que el ejercicio de los legítimos derechos de autoridad y mando sobre los subordinados, debe realizarse de conformidad con la legalidad vigente y no con la arbitrariedad de cada mando o superior, no cumpliendo en este caso, la orden dada, los requisitos legales, ni en cuanto a la legitimidad, ni respecto a la forma, al fondo y a las atribuciones del mando sancionador.

Dos son, en definitiva, las cuestiones a examinar en este motivo: la legalidad y legitimidad de la orden impartida por el superior del corregido y la obligatoriedad o no de cumplir por éste, la orden recibida, ya que una y otra cuestión pueden ser determinantes de si la conducta del hoy recurrente puede ser subsumida en la falta por la que fue sancionado para dar cumplimiento al principio de legalidad en su vertiente de la tipicidad.

Con respecto a la primera cuestión esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre los requisitos que debe reunir toda orden para que su incumplimiento revista los caracteres de infracción, en este caso, disciplinaria, y dentro de ellos, el recurrente mantiene, ya en principio, que la misma no era relativa al servicio, y por lo tanto, su negativa a cumplirla no constituía ilícito disciplinario infringiéndose, con la sanción impuesta, el principio de legalidad.

No puede aceptarse por la Sala este planteamiento, pues como ya señalaba acertadamente la Sentencia recurrida y argumentan, tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado, el contenido de la Resolución del Ministerio de Justicia e Interior --en relación con la negativa a la inscripción de la modificación de Estatutos de la Asociación "Pro-perjudicados por la gestión de Luís Roldán y la corrupción" (COPROPER), presentada ante tal Ministerio-- se consideró por los Mandos de la Guardia Civil que debía ser conocido por los miembros de tal Instituto, y acordó su difusión a través de las respectivas Unidades, teniendo en cuenta la referencia que a la libertad de sindicación y derecho de huelga, se hacía en dicho escrito, en relación con "el régimen previsto para el ejercicio del derecho de asociación de los miembros de la Guardia Civil en la Ley Orgánica 2/2986 de 15 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la Ley 85/1978 de 25 de diciembre, por la que se aprueban las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas". La relación con el servicio de cuestiones tan trascendentales para el mismo y que tiene su incardinación en el artículo 28 de la Constitución y en los artículos 181 y 182 de las Reales Ordenanzas, no puede ser negada y la puesta de manifiesto y recuerdo por los Mandos, de la prohibición a los miembros de la Guardia Civil de participar en sindicatos y asociaciones con carácter reivindicativo, entra de lleno dentro de las facultades de tales Mandos de velar por el buen régimen de las fuerzas a su mando; "buen régimen" que. como atinadamente apunta el Excmo. Sr. Fiscal Togado, afecta primordialmente al servicio.

La distinción que pretende hacer el recurrente entre que el sancionado no se negó a tomar conocimiento de lo que le era comunicado, sino que se opuso a estampar su firma, es irrelevante a los efectos de la comisión de la falta que se le imputó por "inexactitud en el cumplimiento de órdenes recibidas", puesto que la orden que le fue impartida fue que firmase el "enterado" del escrito que se le comunicaba y su conducta fue precisamente la negativa a cumplir tal mandato, en contra de lo expresamente establecido en el artículo 32 de las Reales Ordenanzas.

Son igualmente irrelevantes a estos efectos disciplinarios, las argumentaciones que se efectúan por el recurrente acerca de la firma de las notificaciones efectuadas por los trámites de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, ya que en el presente supuesto no se trataba de hacer ninguna notificación de tal tipo, sino simplemente se le ordenaba --en cumplimiento de lo dispuesto por los superiores-- que se firmara el enterado del escrito de cuyo contenido se le hacía sabedor, mandato que, insistimos, fue desoído por el interesado a pesar de que el DIRECCION002 que impartió la orden le reiterara ante su primera negativa que si no procedía a tal firma incumplía una orden superior y que, por lo tanto, incurría en una falta disciplinaria.

Por último, con respecto a las alegaciones sobre la ilegitimidad de la orden dada por el DIRECCION002

, por el hecho de no haber dado a su subordinado "traslado del texto íntegro de los acuerdos que se le notifiquen" y la "posibilidad legal del recurrente de negarse a cumplir la orden", ha de señalarse que el recurrente vuelve a incurrir en el error de confundir una notificación de carácter administrativo con una orden impartida por el superior jerárquico. Ello no obstante, podría plantearse la cuestión de si la exigencia por parte del DIRECCION002 de la firma, con el enterado del hoy recurrente acerca del contenido de la resolución de que se le hacía sabedor, pudiera resultar anómala e incluso ser considerada ilegítima por el receptor de la misma, a efectos de considerar, por tanto que, con su incumplimiento no cometía infracción alguna.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha cuestión y en tal sentido es sumamente expresiva la Sentencia de 6 de julio de 1992 en la que se señala: "el militar que recibe una orden no está facultado para examinar el mandato del superior y para incumplirlo si lo tiene por ilegítimo. El fundamental artículo 32 de las RR.OO. de las FF.AA. dispone que --el militar-- cualquiera que sea su grado, acatará las órdenes de sus jefes. Si considera su deber presentar alguna objeción la formulará ante su inmediato superior, siempre que no perjudique la cuestión encomendada, en cuyo caso la reservará hasta haberla cumplido"..

La única excepción a dicho deber de obediciencia surge del artículo 34 de las mencionadas Reales Ordenanzas, en cuyos casos no sólo desaparece el deber de cumplimiento, sino que emerge el deber de desobediciencia, como ya reiteradamente tiene declarado esta Sala (Sentencias de 6 de abril y 11 de junio de 1992 y 19 de mayo de 1997).

Al no darse en el caso examinado estos supuestos del mencionado artículo 34 de las Reales Ordenanzas es evidente que se incurrió por el hoy recurrente en una infracción disciplinaria, ya que como señala la citada Sentencia de 6 de julio de 1992 "Lo que ocurre, sin embargo, es que no toda infracción del deber de obedicencia, como es lógico y razonable desde la perspectiva del principio de "intervención mínima" del Derecho Penal, es siempre constitutiva de delito. Lo es, por supuesto, cuando la orden es legítima. Pero si no lo fuese, aunque sí lícita desde el punto de vista de la ley penal, desobedecerla implicará normalmente una insubordinación que aún no siendo constitutiva de delito, estará sometida al reproche y a la sanción propios de la infracción disciplinaria que, en el ordenamiento castrense, es susceptible de comportar una privación de libertad de cierta entidad.

No se ha producido, por tanto, en el presente supuesto, el incumplimiento de los requisitos de ilicitud de la orden ni tampoco los referentes a la forma, al fondo y a las atribuciones de quién impartió la repetida orden, y en caso de que la misma hubiera incurrido en algún tipo de arbitrariedad o adoleciese de algún vicio a juicio del sancionado, éste debió inicialmente cumplirla -- ya que insistimos no se trataba de ninguno de los supuestos del artículo 34 de las Reales Ordenanzas-- y presentar posteriormente las objeciones, quejas o recursos que estimase convenientes y por los cauces legal y reglamentariamente previstos para estos casos. El hoy recurrente, por el contrario, se limitó lisa y llanamente a incumplir la orden recibida una vez que expuso su criterio sobre la misma y ser conminado nuevamente a su cumplimiento con el apercibimiento de su superior de que podía incurrir en sanción disciplinaria.

Ha de desestimarse, por tanto, este segundo motivo de casación y con ello el recurso interpuesto en su totalidad.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulad contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial primero (Sección Segunda) de fecha 9 de mayo de 1997 en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 8/96, interpuesto por la representación procesal del Cabo 1º de la Guardia Civil Don Rogelio, por considerar que la indicada Sentencia se encuentra plenamente ajustada a derecho, sin que se aprecien las vulneraciones de los derechos fundamentales invocadas por el recurrente.

Notifíquese a las partes lo resuelto y comuníquese al Tribunal de instancia, al que se devolverán las actuaciones que elevo a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR