STS, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 408/2010 interpuesto por D. David y D. Dionisio , representados por la Procuradora Dª. Sonia Alba Monteserín, siendo parte recurrida ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 8 de octubre de 2009, en el Recurso Contencioso-administrativo 302/2007 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 1.259 metros de longitud en las Playas de Punta Larga, en el término Municipal de Candelaria (isla de Tenerife).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 302/2007 , promovido por D. David y D. Dionisio contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 21 de septiembre de 2006 por la que se aprueba el deslinde de bienes de dominio publico marítimo terrestre en el tramo de costa de unos 1.259 metros de longitud en las Playas de Punta Larga, en el término Municipal de Candelaria (isla de Tenerife) y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2009 del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora DOÑA SONIA ALBA MONTESERÍN en nombre y representación de D. David y D. Dionisio , contra resolución de fecha 21 de septiembre de 2006 del Ministerio de MEDIO AMBIENTE, por la que se aprueba el deslinde de un tramo de bienes de dominio público marítimo-terrestre en la playa de Punta Larga, término municipal de Candelaria (Isla de Tenerife). SEGUNDO.- No procede hacer imposición de las costas" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes la representación procesal de D. David y D. Dionisio presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de diciembre de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. David y D. Dionisio comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 2 de febrero de 2010 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicita a la Sala sentencia por la que estime el recurso de casación, casando la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de abril de 2010 el recurso de casación fue admitido a trámite, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación y por providencia de 4 de mayo de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO en escrito presentado el 23 de junio de 2010 en que solicita sentencia por la que se inadmita el recurso, subsidiariamente se inadmita el motivo primero y se desestimen el resto de motivos y, subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de octubre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este Recurso de Casación 408/2010 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 8 de octubre de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 302/2007, que desestimó el formulado por D. David y D. Dionisio contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 21 de septiembre de 2006 que aprueba el deslinde de bienes de dominio publico marítimo terrestre en el tramo de costa de unos 1.259 metros de longitud en las Playas de Punta Larga, en el término Municipal de Candelaria (isla de Tenerife).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en las siguientes razones:

  1. Los alegados defectos procedimentales en que incurrió la Administración en la tramitación del expediente ---que los recurrentes concretan en la falta de citación personal para el acto de apeo, de audiencia y notificación del acto aprobatorio del deslinde, y en la insuficiencia en la notificación por edictos (pues, según expresaron, no existía obstáculo alguno ni material ni jurídico que impidiese que la Administración efectuase la notificación en sus domicilios, por lo que el tratamiento como desconocidos en el expediente fue debido a desidia de la Demarcación de Costas, que no complementó el breve informe del catastro sobre colindantes con informes del Ayuntamiento)---, son desestimados por las razones contenidas en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia, en el que concluye señalando que " Del examen de estas actuaciones no se deduce la desidia imputada a la Administración generadora de una real y efectiva situación de indefensión para los hoy recurrentes por cuanto la Demarcación de Costas utilizó los medios ordinarios previstos en el art. 22.2.c) del Reglamento de ejecución de la Ley de Costas para identificar a los colindantes y proporcionó publicidad adecuada a los trámites tanto de Apeo como de audiencia, por lo que los defectos procedimentales alegados no pueden servir de fundamento para la pretensión anulatoria de la Orden Ministerial impugnada" .

    La sentencia refiere las citadas actuaciones en los siguientes términos: "Por Resolución de 23 de junio de 1998, la Dirección General de Costas autorizó la incoación del expediente de deslinde NUM000 , referido a un tramo de costa correspondiente a la playa de Punta Larga, situada en el término municipal de Candelaria, Isla de Tenerife, con fundamento en el que el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 18 de abril de 1969 referido a dicho tramo no incluía todos los bienes definidos en la Ley de Costas como dominio público marítimo-terrestre. El anuncio de incoación del expediente de deslinde fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Tenerife el 13 de julio de 1998, así como en el periódico "El Día" de 1 de julio de 1998.

    Para la práctica del Apeo y del trámite de audiencia, la Administración solicitó tanto al Ayuntamiento de Candelaria como al Centro de Gestión Catastral la relación de titulares de las fincas colindantes con su domicilio respectivo, remitiendo este último Centro información sobre colindantes expresando que eran don Patricio y Promotora Caletillas, S. L. El acto de Apeo fue anunciado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Candelaria, así como publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 10 de agosto de 1998, y se notificó personalmente a los colindantes según la información facilitada por el Centro de Gestión Catastral, fijándose su celebración para el día 21 de septiembre de 1998. Dicho acto se celebró el referido día en el Centro Cultural de la Villa de Candelaria sin que se personaran ninguno de los colindantes afectados. El primero de ellos, don Patricio , hoy recurrente, no compareció al acto de Apeo ni formuló alegación alguna en el trámite de audiencia. Por su parte, Promotora Caletillas tampoco compareció por medio de su representante al acto de Apeo ni formuló alegaciones, si bien presentó un escrito señalando que ya no era propietaria de los terrenos afectados por el expediente correspondiendo a la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 " sin aportar justificación alguna.

    Con fecha 24 de septiembre de 1998 se envió al Registro de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife núm. 3, a efectos de anotación marginal preventiva, la relación de fincas del Término Municipal de Candelaria que quedaban afectadas por el deslinde, así como los planos parcelarios".

  2. En cuanto al fondo del asunto, los recurrentes alegaron respecto de los terrenos en que se ubican los tres chalets de su propiedad, comprendidos entre los vértices M-118 a M-125, lo siguiente:

    1. Que no se justifica que la línea fijada para el deslinde se corresponda con el punto más interior alcanzado por temporales conocidos, de conformidad con lo previsto en el art. 3.1.a) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC); y,

    2. Que el deslinde no coincide con el aprobado por la Orden Ministerial de 18 de abril de 1969, ya que, a su juicio, la Administración ha equivocado el replanteo, situando la línea del deslinde de 1969 bastante más al interior de lo que estaba en realidad, ya que dicha línea discurría al borde del escarpe existente y ahora se la ha situado unos cuantos metros tierra adentro.

    Tales cuestiones que son rechazadas por las razones indicadas en el Fundamento de Derecho Cuarto, al entender la Sala de instancia que al pertenecer al dominio público marítimo-terrestre aquellos terrenos que ya están deslindados ( art. 4.5 de la Ley de Costas ), y que con arreglo al art. 7 de la misma los bienes de dominio público marítimo-terrestre definidos en la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables, careciendo ---según el art. 8--- de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad, por lo que " si el deslinde ahora impugnado coincide entre los vértices M-118 al M-120 (lugar donde se encuentran los terrenos de los recurrentes) con el aprobado por la Orden Ministerial de 18 de abril de 1969, el deslinde en ese subtramo es válido e inatacable con independencia de la justificación geomorfológica que se recoja en el expediente ", llegando a la conclusión positiva, esto es, a la coincidencia de ambos deslindes en estos tramos, tras el examen del conjunto de material probatorio aportado a los Autos, señalando al respecto:

    " En el expediente se recogen determinados documentos que se refieren a esta cuestión: Por un lado, en el Anexo 9.2, bajo la denominación "Ratificación del deslinde" se recoge una certificación de don Carlos Francisco , Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas de Tenerife, en la que se indica "Que en el expediente de deslinde de referencia NUM000 ( NUM001 ), del término municipal de Candelaria (Isla de Tenerife), cuya iniciación aprobó la Dirección General de Costas en 23.06.98 la línea de deslinde probable coincide con la aprobada por Orden Ministerial de fecha 18-04-69, de los mojones M-118 a M-120, M-121 al M-127, M-129 al M-130 y M-140 al M-145, por encontrarse conforme con las definiciones de la Ley 22/1988. En consecuencia los referidos subtramos coincidentes permanecen válidos, quedando excluidos a todos los efectos de la tramitación del expediente de referencia.".

    A la anterior certificación se añade la información recogida en el Anexo 10.2 del expediente, relativo a las ocupaciones ilegales del dominio público donde se señala que en la referencia catastral NUM002 , situación mojones M-118/119, se encuentra una ocupación ilegal de Jardín Chalé del que es titular Patricio y otra en la referencia catastral NUM003 , situación mojones M-119/120, también de Jardín Chalé, de titular desconocido, acompañándose a la anterior información un plano de la zona en el que se refleja la línea de la Zona Marítimo Terrestre vigente según la Orden Ministerial de 18 de abril de 1969, en la que se aprecia perfectamente la ocupación de los jardines de dos chalés en el dominio público. Es ilustrativo también sobre este punto las fichas de mojones (Anexo 14) en las que se refleja en cada ficha de mojón una fotografía, observándose claramente en las correspondientes a los mojones núm. 119, 120 y 121 el relleno producido para la construcción del jardín de un chalet sobre el mar.

    Frente a lo anterior, como ya vimos, los actores sostienen que tal coincidencia no existe y que la Administración ha incurrido en un error al trasladar unos planos a otros. Al efecto aportan, como documento 8 junto a la demanda, unos planos elaborados por un arquitecto técnico que pretenden rebatir lo afirmado anteriormente, pero dichos planos no tienen la fuerza probatoria que se les pretende atribuir ya que no vienen acompañados de un informe técnico explicativo que proporcione fiabilidad a los vértices plasmados en los mismos en relación con el deslinde del año 1969, existiendo algunos evidentes errores en los mismos como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda.

    En definitiva, el contenido del certificado obrante en el expediente emitido por el Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas de Tenerife no ha sido desvirtuado en este proceso, por lo que bastaría esta consideración para desestimar el recurso interpuesto" .

  3. No obstante lo anterior, la Sala de instancia también examina la concurrencia, en los terrenos de referencia, de las condiciones geomorfológicas indicadas en la Orden impugnada, circunstancia que del mismo modo motivaron su inclusión --- además de por la coincidencia en este tramo con el deslinde anterior--- por incluirse los mismos entre la ribera del mar y el punto más interior alcanzado por temporales conocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , indicando la sentencia que " (...) en el expediente se encuentra (Anexo 0) un informe geomorfológico que define el subtramo discutido (vértices M-118 a M-120) como berma costera, o pequeño escarpe que da paso a una superficie plana situada a pocos metros sobre el nivel del mar, generalmente por debajo de la cota +5 y que marca el avance erosivo producido por los temporales ordinarios. Este informe elaborado por el Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas viene acompañado por un amplio reportaje fotográfico de la zona en el que se aprecia claramente la existencia de la berma y de materiales sueltos sobre los que se han construido parte del jardín de uno de los chalets, lo que viene a confirmar lo señalado en el expediente sobre la naturaleza de los terrenos. Tampoco aquí la prueba aportada por los actores permite llegar a una conclusión diferente de la plasmada en la Orden Ministerial de deslinde pues hubiera resultado necesario algo más que el testimonio de un vecino y una grabación del oleaje realizada un día determinado de la que no consta que fuera durante la pleamar y en un día de temporal ".

    TERCERO .- Contra esta Sentencia D. David y D. Dionisio han interpuesto recurso de casación en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ---con excepción del primero, como veremos---, esgrimen seis motivos de impugnación, siendo su enunciado el siguiente:

    Motivo primero , por infracción del art. 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por incongruencia omisiva, al olvidarse la sentencia de uno de los pedimentos de la demanda, cual es el que se refiere a la circunstancia de que el límite de la línea del dominio debía coincidir con la ribera del mar y situarse por el borde interior del paseo marítimo, al estar el mismo construido sobre rellenos artificiales vertidos sobre la playa.

    Motivo segundo , por infracción de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución Española , art. 58 y 84.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), art. 12.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), y 22 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre .

    Alega en su desarrollo que tales infracciones se produjeron por falta de citación personal para el acto de apeo, de vista y audiencia y notificación del acto aprobatorio del deslinde, citación personal que el articulo 12 de la Ley de Costas establece, de forma clara y rotunda, para los propietarios colindantes, por lo que la Administración debe observar la debida diligencia para identificarlos ---que era fácil dado que tienen su domicilio único y permanente en esas viviendas--- y que sean oídos en el procedimiento, no siendo suficiente el envío de la relación catastral de titulares al Registro de la Propiedad, pues este trámite tiene la finalidad de hacer constar la tramitación del procedimiento de deslinde a efectos de publicidad registral.

    Motivo tercero , por infracción de los arts. 9.3 y 24 de la CE , arts. 58 y 84.2 de la LRJPA , art. 12.2 de la Ley de Costas y 22 de su Reglamento, así como de la doctrina establecida por las sentencias de la Audiencia Nacional de 11 de enero de 2002 y 21 de febrero de 2003 y la del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2005 .

    Alega en su desarrollo que no es aceptable la tesis de la Administración contenida en la contestación de la demanda, según la cual en el supuesto en que la Administración redeslinda un tramo que ya contaba con deslinde anterior, la notificación personal solo es precisa para los propietarios de fincas en que se modifica la línea de dominio público, no para aquellos en que se mantiene, tesis ésta que hace suya la Sala de instancia al transcribir en el Fundamento de Derecho Cuarto, el razonamiento contenido en la certificación de D. Carlos Francisco , Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas de Tenerife en el que se señala que "los subtramos coincidentes permanecen válidos, quedando excluidos a todos los efectos de la tramitación del expediente de referencia" , lo que no es ajustado a derecho, especialmente porque aunque coincidan las líneas de deslinde del dominio público, sus efectos en cuanto a los derechos de propiedad son distintos de los previstos en la legislación anterior, como también es distinta la extensión y régimen de la zona de servidumbre.

    Motivo cuarto , por infracción de los arts. 4.5 y 11 de la Ley de Costas y art. 26.1 de su Reglamento.

    En su desarrollo alega que la infracción se produce por la consideración que indica la Sala de instancia en su Fundamento de Derecho Cuarto, en el que declara que " (...) si el deslinde ahora impugnado coincide entre los vértices M-118 al M-120 (lugar donde se encuentran los terrenos de los recurrentes) con el aprobado por la Orden Ministerial de 18 de abril de 1969, el deslinde en ese subtramo es válido e inatacable con independencia de la justificación geomorfológica que se recoja en el expediente ", pues el articulo 4.5 de la LC admite que los terrenos hayan perdido su primitivo carácter de zona marítimo terrestre y, en tal caso, la obligación de la Administración es atender la realidad averiguando hasta dónde alcanzan las olas o llegan los materiales sueltos y fijar ahí la línea de dominio público, siendo diferente el régimen de aquellos procedentes de anteriores deslinde y que han perdido sus condiciones naturales, ya que éstos pueden desafectarse.

    Motivo quinto , por infracción de los arts. 9.3 y 24 de la CE , art. 299.4 y 335 de la LEC , ya que aunque no se puede discutir la valoración de la prueba, resulta incoherente la valoración realizada al negar el carácter de prueba pericial a los planos aportados con la demanda en que se contenía el replanteo correcto del deslinde de 1969 y, en contra de lo afirmado por la Sala, sí estaban acompañados de informe técnico explicativo, aunque breve.

    Motivo sexto , por infracción de los arts. 9.3 y 24 CE , art. 4.a ) y 15.2 del Reglamento de Costas , 1215 del Código Civil y 299 de la LEC , al indicar en el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto que " el contenido del certificado obrante en el expediente emitido por el Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas de Tenerife no ha sido desvirtuado en este proceso, por lo que bastaría esta consideración para desestimar el recurso interpuesto" , concediendo así valor preeminente a una simple declaración unilateral como medio acreditativo de la concurrencia en los terrenos de las condiciones naturales a las que la Ley de Costas anuda su carácter demanial, que no puede sustituir a un estudio geomorfológico.

    CUARTO .- Con carácter previo debemos resolver las dos solicitudes de inadmisión ---una en relación con todos los motivos del recurso, y, la segunda, en relación solo con el motivo primero---, que suscita el Abogado del Estado y que fundamenta, en el primer caso, en el articulo 93.2.d) de la LRJCA , al incumplir el articulo 92.1 del mismo texto legal , ya que el escrito de interposición no contiene la cita del epígrafe concreto, de los previstos en el artículo 88.1 de la LRJCA , a cuyo amparo se acoge cada uno de los seis motivos.

    Ciertamente, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el ATS de 13 de diciembre de 2000 ) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia ---o el auto--- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo" , resuelve el concreto caso controvertido. De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida.

    No podemos acoger la inadmisión completa del recurso, que incurriendo en excesivo rigorismo formal, choca con la interpretación pro actione de las requisitos procesales y del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente a obtener una resolución sobre el fondo (ex artículo 24 CE ), pues, siendo cierto que el escrito de interposición no contiene en el enunciado de cada motivo el epígrafe concreto de entre los cuatro ---a, b, c y d--- del enunciado de los motivos, y de su posterior desarrollo, se deduce, sin duda, salvo en el caso del motivo primero, que lo son al amparo del epígrafe d), por la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

    Diferente, sin embargo, es el supuesto del motivo primero, en que se reprocha a sentencia incurrir en incongruencia omisiva al no dar respuesta a una de las tres declaraciones contenidas en el suplico de la demanda, que en realidad contenía una propuesta de deslinde en el sentido de que la línea unificada de dominio publico y ribera del mar debía situarse en el límite interior del paseo marítimo.

    En el escrito de preparación se anunciaba que el escrito de interposición del recurso de casación se fundamentaría únicamente al amparo del motivo previsto en el epígrafe d) del articulo 88.1 de la LRJCA , por lo que, el motivo primero, cuyo tratamiento procesal a efectos casacionales debe ser el epígrafe c), por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, es inadmisible, pues como hemos indicado, entre otros, en el ATS de 8 de octubre de 2009 , RC 5346/2008 , que el motivo fundado en el epígrafe c) en el escrito de interposición, " debe ser inadmitido, ya que para que pudiera ser considerado habría sido necesario que se hubiera anunciado, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso. Téngase en cuenta que si en el escrito de preparación no se anuncia que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el citado articulo 88.1.d) es imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato (vid., en el mismo sentido, Sentencias de esta Sala de 5 de abril de 2007, recurso 6789/2003 , y de 26 de octubre de 2004, recurso 539/2002 , así como los Autos de 14 de febrero y de 10 de julio de 2008 , recursos 4242/2007 y 5578/2006 , respectivamente) ".

    La infracción de las normas reguladoras de las sentencia, es motivo casacional previsto en el epígrafe c) del articulo 88.1, por lo que la infracción de tales normas, entre ellas el principio de congruencia, debe articularse al amparo de ese epígrafe y no del epígrafe d).

    Esta Sala viene declarando de manera abrumadora que no pueden aducirse en el escrito de interposición del recurso motivos alegados al amparo del artículo 88.1.c) que no hayan sido anunciados en la preparación del recurso. Esta doctrina se origina en aplicación de la anterior LRJCA de 1956 , y se mantiene y consolida en aplicación de la vigente LRJCA de 1998. Ni que decir tiene, por tanto, que cuando se prepara este recurso nuestra jurisprudencia llevaba años haciendo la interpretación normativa que ahora reiteramos una vez más.

    Sin ánimo de exhaustividad, pues pueden comprobarse en mas de un centenar de resoluciones al respecto, citamos los siguientes AATS, dictados al amparo de la LRJCA de 1956, de 17 de septiembre de 1999 (recurso de casación nº 7797/1998 ), 12 de noviembre de 1999 (recurso de casación nº 11721/1998 ), 24 de marzo de 2000 (recurso de casación nº 2543/1999 ) y 19 de junio de 2000 (recurso de casación nº 11002/1998 ), entre otros muchos.

    Ya bajo la vigencia de la LRJCA de 1998 citamos los AATS de 14 de junio de 2002 (recurso de casación nº 4090/2000 ), 24 de julio de 2002 (recurso de casación nº 5925/2000 ), 19 de junio de 2003 (recurso de casación nº 428/2001 ), 21 de octubre de 2004 (recurso de casación nº 8088/2002 ), 9 de mayo de 2005 (recurso de casación nº 1644/2003 ), 20 de julio de 2005 (recurso de casación nº 1328/2003 ), 1 de junio de 2006 (recurso de casación nº 5147/2005 ), 28 de septiembre de 2006 (recurso de casación nº 7692/2004 ), 25 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 7678/2005 ), 14 de mayo de 2009 (recurso de casación nº 4211/2008 ), 2 de julio de 2009 (recurso de casación nº 761/2009 ), 1 de octubre de 2009 (recurso de casación nº 110/2009 ), y 18 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 3695/2009 ), entre otros muchos también.

    QUINTO .- Despejados los obstáculos procesales, el motivo segundo no puede ser acogido.

    Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 ) "la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA ( art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre ... ) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA ( art. 63.2 LRJ-PAC )" , por ello, "cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal" .

    En la misma línea hemos señalado ( SSTS 10 de octubre de 1991 y 14 octubre 1992 ) que para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido (62.1.e LRJPA, antes 47 LPA) "es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados". Y, por ultimo debemos reiterar que "no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE , si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas" ( STS 27 de febrero de 1991 ), "si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional" ( STS de 20 de julio de 1992 ). Pero es que, además, también se ha señalado que, "si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto" ( STS de 10 de octubre de 1991 ); y ello es así "porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas" ( STS de 20 de julio de 1992 ) pues "es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo" ( SSTS de 14 de junio de 1985 , 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 ).

    Por ello, "si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento" ( SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 ).

    En fin, y en concreto, respecto de los procedimientos de deslinde previstos en la Ley de Costas y la falta de citación personal a colindantes este Tribunal Supremo, entre otras, en sus SSTS de 18 de marzo de 2002 (recurso de casación número 8653 de 1995 ) y 15 de julio de 2002 (recurso de casación número 5561 de 1996 ), ya situó el defecto formal de la falta de citación personal para las operaciones materiales de deslinde, en la órbita del artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y, por tanto, en la órbita de los defectos formales que sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

    En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA , y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso- administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión ---de suerte que ésta hubiere sido la misma---, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa.

    Desde la anterior perspectiva las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia ---en que indica que de las actuaciones no se deduce la existencia de "una real y efectiva situación de indefensión para los recurrentes"--- , deben de ser ratificadas, toda vez que esa declaración no es siquiera rebatida en el escrito de interposición, que incluso obvia la cuestión acerca de si se ha producido real indefensión al señalar en el último párrafo del motivo que "en todo caso y dejando cuestiones materiales aparte ..." , pues como hemos señalado, la trascendencia de este defecto es la creación de una situación real de indefensión para los colindantes, sin que los recurrentes ilustren a esta Sala respecto de las consecuencias negativas o limitaciones para su derecho de defensa que se les ha causado por falta de citación personal, quienes ya en vía judicial han podido proponer y practicar las pruebas que a su derecho convenían, lo que descarta la existencia de indefensión.

    SEXTO.- Tampoco acogeremos el motivo tercero .

    Ciertamente, tiene razón la recurrente cuando afirma que no es aceptable la tesis de la Administración contenida en el certificado de D. Carlos Francisco , Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas de Tenerife en el sentido de que " los subtramos coincidentes permanecen válidos, quedando excluidos a todos los efectos de la tramitación del expediente de referencia ", pues la citación personal a los colindantes debe ser de todos y no solo de los de aquellos tramos en que se modifique el deslinde anterior, pues, además de que tal distinción carece de amparo legal, la misma no sería aceptable ni siquiera cuando la normativa bajo la cual se aprueban los dos deslindes es la misma, y, desde luego, cuando los dos deslindes se tramitan bajo el amparo de normas que contemplan una regulación diferente de los bienes que integran el dominio público marítimo terrestre y de su régimen jurídico, así como de la extensión y régimen de usos admisibles en la zona de protección, como aquí ocurre, al ser distinto, en el sentido de más gravoso para los propietarios colindantes, el régimen previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), a cuyo amparo se aprueba el deslinde impugnado, que el previsto en la normativa que prestó cobertura al deslinde aprobado el 18 de abril de 1969.

    Sin embargo, esa tesis no es seguida por la Sala de instancia, que se limita a recoger, de forma literal, el contenido de tal certificado, y, los efectos que extrae la Sala del mismo son los de la coincidencia entre ambos deslinde en el tramo impugnado; nada más. Es decir, la sentencia examina en el Fundamento de Derecho Cuarto la cuestión invocada por los recurrentes ---esto es, la falta de coincidencia de los dos deslindes---, y, si trae a colación el contenido de ese certificado es a esos solo efectos, y no para validar lo que en él se dice respecto de excluir en la tramitación del deslinde los tramos coincidentes, cuya resolución, a los efectos de este recurso, debe ser la misma que la indicada en el Fundamento de Derecho anterior de esta nuestra sentencia: aunque respecto de los propietarios de los terrenos de dichos tramos, no se hubiera efectuada notificación personal ---además que tal defecto sólo sería invocable por los colindantes afectados---, sus consecuencias en orden a la anulación del deslinde pasa por acreditar haberse producido una situación real de indefensión, como antes hemos expresado, y ello no ha sido acreditado.

    SEPTIMO . - El motivo cuarto tampoco puede ser acogido.

    Asiste la razón a la recurrente al criticar la aseveración que efectúa la Sala de instancia en su Fundamento de Derecho Cuarto ---cuando indica que "[...] si el deslinde ahora impugnado coincide entre los vértices M-118 al M-120 (lugar donde se encuentran los terrenos de los recurrentes) con el aprobado por la Orden Ministerial de 18 de abril de 1969, el deslinde en ese subtramo es válido e inatacable con independencia de la justificación geomorfológica que se recoja en el expediente "---, pues, como esta Sala ha declarado, en la interpretación realizada del articulo 4.5 de la LC , en el supuesto de deslindes que ratifican deslindes anteriores ---cuyos terrenos han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo terrestre---, tales terrenos no deben mantenerse indefinidamente en el ámbito del dominio público, por el sólo hecho de que un deslinde practicado antes de la desnaturalización de los terrenos los haya incluido en su día como demaniales, por lo que, tal inclusión de tales terrenos en el dominio público, en posteriores deslindes, requiere un plus de motivación que acredite la conveniencia para el interés general de la permanencia de tales bienes en el dominio público, con su correspondiente protección como tal, lo cual tiene su fundamento, en sentido inverso, en la legitimación administrativa para efectuar nuevos deslindes, prevista en el articulo 12.6 de la Ley de Costas , como ocurre en el deslinde impugnado, que se motiva en que el anterior no incluía todos los bienes a los que la Ley atribuye carácter demanial (es el caso de las STS de STS de 21 de julio de 2011, RC 6303/2007 y de 12 de diciembre de 2011, RC 2097 / 2007 y 410/2008 ).

    No obstante lo anterior, no es esto lo que ocurre en el tramo situado entre los vértices M-118 al M-125 del deslinde que nos ocupa, ya que la Orden impugnada motiva ---en su Consideración Jurídica Segunda--- la permanencia en el dominio publico de los terrenos comprendidos en el tramo situado entre el M-118 y el M-120 por una doble causa:

    1) Por concurrir las características previstas en el articulo 3.1.a) de la LC (esto es, por tratarse del punto más interior alcanzado por temporales conocidos); y,

    2) Por coincidir con el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 18 de abril de 1969 (esto es, porque ya tenían carácter demanial en el deslinde anterior) por tratarse, los terrenos incluidos entre el tramo M-120 a M-125, de terrenos constituidos por materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, formadas por la acción del mar o viento marino, tal y como lo define el articulo 3.1.b) de la LC .

    La concurrencia en los terrenos de las características ---ambas--- indicadas en el articulo 3.1.a ) y b) de la LC conlleva que los mismos terrenos no han perdido las condiciones naturales de zona marítimo terrestre, lo cual hemos podido comprobar en la Sentencia de instancia tal y como se examina en el Fundamento de Derecho Quinto, con la conclusión de que efectivamente, así ocurre.

    OCTAVO .- Tampoco acogeremos el motivo quinto , en que se alega que la sentencia es incoherente al negar el carácter de prueba pericial a los planos aportados con la demanda en que se contenía el replanteo correcto del deslinde de 1969 y, además, y en contra de lo afirmado por la Sala, los mismos estaban acompañados de informe técnico explicativo, aunque breve.

    Los recurrentes efectúan una interpretación sesgada de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, sin que la sentencia califique la prueba aportada por la demanda como pericial o no pericial, pues simplemente se refiere a ella para indicar la cualificación profesional de su autor, arquitecto técnico ---de la que no extrae conclusión valorativa alguna---, y para valorar tal documentación, como así debía hacer al haberse admitido, concluyendo que la transposición que efectúa del deslinde anterior, no contiene explicación que proporcione fiabilidad a los vértices plasmadas en los mismos en relación al deslinde de 1969, a lo que añade que en algunos vértices incurre en errores evidentes, por lo que expone que esa prueba, que era la única en la que los recurrentes se apoyaron para negar la coincidencia entre ambos deslindes, no desvirtúa el contenido del certificado del Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas, que afirma que, en esos tramos, el deslinde coincide con el anterior y la documentación contenida en el Anexo 10.2, en el que al definir las ocupaciones ilegales, se acompaña un plano en que se refleja la línea del deslinde aprobado el 18 de abril de 1969 y las fichas de los mojones que se contienen en el Anexo 14, en las que se refleja en cada ficha de mojón una fotografía, observándose claramente en las correspondientes a los mojones núm. 119, 120 y 121 el relleno producido para la construcción del jardín de un chalet sobre el mar.

    Por tanto, la Sala no niega, ni afirma, el carácter pericial de la documentación adjuntada por los recurrentes con su demanda, simplemente se limita a valorar su contenido en el aspecto controvertido ---la coincidencia de los dos deslindes--- respecto de las pruebas obrantes en el expediente administrativo, explicitando la valoración que le merecen los diferentes medios de prueba, quedando extramuros del recurso de casación la revisión de la prueba efectuada en la instancia, como así conocen los recurrentes, salvo supuestos de valoración arbitraria o irracional, o con lesión del valor tasado de determinados medios de prueba, lo que tampoco se alega, y sin que los Tribunales vengan obligados a seguir las conclusiones de los dictámenes periciales, que no les vinculan, pues como hemos dicho en la STS de 6 de marzo de 2012, RC 1883/2009 , " el dictamen elaborado por el perito designado judicialmente se encuentra también sometido a la libre apreciación del Tribunal, quien no queda vinculado por lo que en él se exprese sino que puede alcanzar su propia conclusión de forma motivada ", como así hizo la Sala de instancia.

    NOVENO .- Finalmente, tampoco acogeremos el motivo sexto .

    El último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto no puede extraerse, en su interpretación, del contexto global del razonamiento y la cuestión que se examina en la sentencia. En ese Fundamento se examina la controvertida similitud entre ambos deslindes en el tramo impugnado, y la Sala valora las pruebas aducidas sobre tal hecho por los recurrentes ---la citada documentación suscrita por Arquitecto Técnico---, y la contenida en el expediente administrativo, según hemos señalado al examinar el motivo quinto; pues bien, la conclusión a que llega la Sala es la conocida, tras valorar el conjunto de los citados medios de prueba, no solo el referido certificado, que valora como una prueba más de las contenidas en el expediente acreditativas de la identidad de ambos deslindes y al que no concede prevalencia alguna.

    DECIMO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida a la cantidad total de 3.000 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 408/2010 interpuesto por la representación procesal de D. David y D. Dionisio contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 8 de octubre de 2009, en el Recurso Contencioso- administrativo 302/2007 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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