STS, 12 de Abril de 2002

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2002:2583
Número de Recurso116/2001
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución12 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dos.

Visto el presente Recurso de Casación 2/116/2001 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dª Gema de Luis Sánchez en representación del Guardia Civil D. Baltasar, frente a la Sentencia de fecha 23.05.2001 dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 153/2000, mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria respecto de la medida cautelar de "cese en sus funciones" del recurrente, adoptada por el Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil en el Expediente Gubernativo 138/2000, seguido, entre otros, contra dicho Guardia Civil por la posible comisión de la falta muy grave prevista en el art. 9.8 de la LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito". Han sido partes, además de dicho recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta y el Excmo. Sr. Fiscal Togado; y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados que se mencionan,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28.08.2000 el Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil ordenó la incoación del Expediente Gubernativo nº 138/2000, a fin de determinar si la conducta observada por tres Guardias Civiles, entre ellos el hoy recurrente D. Baltasar, podía constituir la falta muy grave prevista en el art. 9.8 LO. 11/1991, de 17 de junio, consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito". La Orden de proceder traía causa del parte cursado con fecha 16.08.2000, por el Comandante Jefe Accidental del Servicio Fiscal y Aeroportuario de la Comandancia de Madrid, por la posible implicación de los encartados en un delito relativo al tráfico ilícito de drogas. En la misma Resolución iniciadora del Expediente Gubernativo se adoptó la medida cautelar de "cese en sus funciones" por tiempo de tres meses del hoy recurrente.

SEGUNDO

Frente a dicha medida cautelar el Guardia Civil Baltasar recurrió en vía jurisdiccional, deduciendo Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario ante el Tribunal Militar Central, que con el nº 153/2000 fue tramitado y resuelto mediante Sentencia desestimatoria de fecha 23.05.2001.

TERCERO

Frente a la expresada Sentencia la representación procesal del Guardia Civil D. Baltasar anunció la interposición de Recurso de Casación, que se tuvo por preparado por Auto de fecha 03.07.2001 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala 5ª del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Gema de Luis Sánchez en la representación causídica del Guardia Civil Baltasar, mediante escrito registrado al

07.09.2001, formalizó el Recurso anunciado que basó en un solo motivo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 88.1. a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el art. 24.2 CE por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

QUINTO

Dado traslado a la Abogacía del Estado, esta parte mediante escrito registrado el 13.12.2001 se opuso a la pretensión impugnatoria del recurrente; al igual que la Fiscalía Togada en su escrito registrado el 30.01.2002. SEXTO.- Mediante proveído de fecha 13.02.2002, se señaló para la deliberación y fallo del presente Recurso el día 10.04.2002, lo que se llevó a efecto con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 88.1. a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, funda el recurrente su pretensión casacional en la supuesta infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Previamente al examen del motivo, debe recordarse que el acto recurrido se contrae a la medida cautelar de suspensión o cese en las funciones del Guardia Civil recurrente, por tiempo de tres meses y de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; medida adoptada por el Ilmo. Sr. Director General del Instituto en la misma Orden de proceder de fecha 28.08.2000, que dio lugar a la incoación del Expediente Gubernativo nº 138/2000.

Dicho Expediente sancionador, y la medida acordada, traen causa del parte cursado con fecha

16.08.2000 por el Comandante Jefe Accidental del Servicio Fiscal y Aeroportuario de la Comandancia de Madrid, con motivo de la detención por la Policía Nacional del hoy recurrente, llevada a cabo el día 13 de expresados mes y año en base a la supuesta implicación del Guardia D. Baltasar, en un delito relacionado con el Tráfico de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes; detención a la que siguió la puesta a disposición judicial del detenido y la medida cautelar personal de su prisión preventiva, esta última Acordada por el Juzgado nº 2 de Cambados (Pontevedra) con fecha 16.08.2000.

La decisión del Director General de la Guardia Civil, tiene como antecedente las propuestas elevadas en el mismo sentido por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia y General Jefe de la 1ª Zona, y se adoptó con el carácter de "acción inmediata para mantener la disciplina y evitar que se siga un grave perjuicio al servicio", tal y como se dice en la Resolución mediatamente impugnada.

El recurrente basa su argumento impugnativo, reiterando lo ya alegado ante el Tribunal "a quo", en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a lo largo de su discurso alude a la situación de "vacío probatorio" que ha dado lugar a la "condena" del encartado. El alegato sería correcto si se dieran los presupuestos de que parte el recurrente, es decir, si se hubiera seguido un procedimiento en el que fuera necesario probar los hechos objeto de imputación y hubiera recaído resolución sancionadora, pero ninguno de estos elementos están presentes en la medida cautelar de que se trata, prevista como remedio para mantener la disciplina en el presente caso afectada por los hechos determinantes de la incoación del Expediente, y para preservar el servicio de los graves efectos negativos que pudieran derivarse de los mismos. La naturaleza de la actuación de la Autoridad disciplinaria es preventiva o cautelar y asimismo urgente (inmediata según el art. 35 citado), por lo que su adopción se basa habitualmente en indicios o apariencia de haber realizado el encartado los hechos que se le atribuyen y ser responsable de los mismos.

En estas condiciones de provisionalidad la alegación del derecho fundamental invocado resulta extemporánea por prematura. A los atinados razonamientos desestimatorios que se contienen en la Sentencia de instancia, añadimos ahora que la función del órgano jurisdiccional al controlar la presente actuación disciplinaria, se contrae a verificar si concurren los elementos que autorizan la medida cautelar de que se trata, si se han observado los componentes reglados del acto o si, por el contrario, la media se ha adoptado por mera discrecionalidad; así como la justificación del Acuerdo y su motivación razonable. En el presente caso está justificada fáctica y jurídicamente existiendo la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la decisión de suspensión tenía carácter urgente, en modo alguno prejuzgaba el fondo del asunto ni causaba perjuicio irreparable para el sujeto pasivo, y resultaba necesaria pena el interés general concretado en el mantenimiento del valor disciplina, y en evitación de los perjuicios que para el servicio habrían de seguirse si continuara en sus funciones un miembro de la Guardia Civil, a quien se imputaba judicialmente la participación en un delito relativo al Tráfico de drogas.

En estas condiciones no puede sostenerse que la medida cautelar se adoptara con violación de derechos fundamentales, ni, en particular, que se vulnerara el invocado de presunción de inocencia. El motivo se desestima.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación nº 2/116/2001, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Baltasar frente a la Sentencia de fecha 23.05.2001 dictada por el Tribunal Militar Central, en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar, Preferente y Sumario nº 153/2000, que confirmó la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 28.08.2000, recaída, en el Expediente Gubernativo nº 138/2000, mediante la que se Acordó la medida cautelar de "cese en sus funciones" de dicho encartado por tiempo de tres meses; Sentencia que confirmamos y declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se pondrá en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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