STS, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4950/09, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 141/06 , relativo al impuesto sobre sociedades, en régimen de tributación consolidada, del ejercicio 1997. Ha intervenido como parte recurrida la compañía SOS CUÉTARA, S.A., representada por la procuradora doña Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada acogió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SOS CUÉTARA, S.A. (en lo sucesivo, «CUÉTARA»), como sucesora universal de KOIPE, S.A., contra la resolución adoptada por el Tribunal Económico- Administrativo Central el 18 de enero de 2006, desestimando la reclamación instada, en única instancia, frente a la liquidación practicada el 16 de mayo de 2003 por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de impuesto sobre sociedades, en régimen de tributación consolidada (grupo 19/81), del ejercicio 1997, por un importe de 19.600.662,94 euros.

La Sala de instancia consideró prescrita la acción administrativa para liquidar el impuesto sobre sociedades del mencionado grupo empresarial, correspondiente al ejercicio 1997, porque, en su criterio, para calcular la duración del procedimiento inspector y acordar su eventual ampliación se ha de tomar como dies a quo aquel en el que se iniciaron las actuaciones con la sociedad dominada VINAGRES Y SALSAS, S.A. («VISA», en lo sucesivo), esto es, el 1 de febrero de 2001. Siendo así, el acuerdo de ampliación de 4 de abril de 2002 resultó inoperante, al ser adoptado fuera ya del plazo máximo de duración previsto en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y garantías de los contribuyentes (BOE de 27 de febrero), produciéndose los efectos previstos en el apartado 3 de dicho precepto.

SEGUNDO .- La Administración General del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2009, en el que invocó un único motivo de casación, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

Considera infringidos los artículos 79.4 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 29 de diciembre ), 64 y 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), 31, 31 bis, 31 ter y 31 quater del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo).

Para sustentar su queja trae a colación la sentencia dictada por esta Sala el 25 de abril de 2008, en el recurso de casación 7238/02 , conforme a la que toda actuación administrativa seguida con conocimiento formal de la sociedad dominante interrumpe la prescripción del derecho de la Administración para liquidar el impuesto sobre sociedades de un grupo consolidado y, por el contrario, las actuaciones seguidas aisladamente con las sociedades dominadas, sin expreso y formal conocimiento de aquella primera, carecen de toda virtualidad interruptora de la prescripción. Este criterio, a juicio de la mencionada sentencia, fue recogido en el artículo 79.4 de la Ley 43/1995 .

Pues bien, opina la Administración recurrente que la Sala de instancia se separa de tales pautas exegéticas. Estima que ha ocurrido así porque, a su entender, la circunstancia de que la compañía dominada VISA fuese representada ante la Inspección por la misma persona que compareció en el procedimiento seguido frente a KOIPE no permite afirmar que esta segunda, en cuanto compañía dominante del grupo, tuviera el conocimiento formal y expreso que exige la jurisprudencia para entender interrumpida la prescripción del derecho a liquidar el impuesto sobre sociedades del mismo.

Añade que esta perspectiva coincide con la del artículo 66.a) de la Ley General Tributaria de 1963 , que, para entender producido aquel efecto interruptivo, demanda que la actuación administrativa sea realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo. En otras palabras, cuando el artículo 79.4 de la Ley 43/1995 requiere un conocimiento formal y expreso por la dominante, contempla la hipótesis de que la voluntad administrativa quede circunscrita a que la actuación surta efectos solamente con la compañía dominada afectada y no con las demás, incluida la dominante. Si la voluntad es que se extienda también a esta última, debe hacerse expresión formal poniéndolo en conocimiento de la misma.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida.

TERCERO .- En su escrito de personación, CUÉTARA se opuso a la admisión del recurso por no reunir los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de esta jurisdicción . En auto de 15 de julio de 2010, la Sección Primera de esta Sala no lo entendió así y acordó admitirlo a trámite.

CUARTO .- La mencionada compañía mercantil se opuso al recurso en escrito presentado el 3 de diciembre de 2010.

Afirma que el recurso del abogado del Estado incurre en contradicciones evidentes. De entrada, la sentencia no dice en ningún lugar que la prescripción se haya producido por el hecho de haberse sobrepasado el plazo máximo de duración del procedimiento inspector (incluida ampliación), sino porque ese exceso no ha producido el efecto interruptivo del plazo de prescripción, siendo esta carencia de tales afectos la que lleva aparejada la prescripción . De otro lado, la sentencia no concluye en ningún momento que las actuaciones realizadas con VISA hayan determinado la interrupción de la prescripción respecto del grupo. El debate, como se expresa en el sexto fundamento de la sentencia era otro, no estaba en discusión si la puesta en marcha de las actuaciones respecto de VISA interrumpió la prescripción en relación con el grupo, sino si las actuaciones de comprobación en la dominada determinaba el inicio del procedimiento de inspección del grupo como sujeto pasivo. En otras palabras, el recurso se plantea contra un tema (la interrupción de la prescripción) que no sólo no se ha planteado en la litis, sino que ha sido excluido expresamente en los fundamentos de la sentencia impugnada y sobre el que la misma, lógicamente, no se pronuncia, por lo que, en su opinión, debe desestimarse sin más.

Con independencia de lo anterior, CUÉTARA defiende que la Administración General del Estado plantea una cuestión de hecho no revisable en casación, cual es si KOIPE tuvo conocimiento formal y expreso de las actuaciones inspectoras realizadas en la sede de VISA, como sociedad integrante del grupo consolidado.

Por lo demás, y a mayor abundamiento, sostiene que la tesis defendida por el abogado del Estado, interpretando que la expresión "conocimiento formal del sujeto pasivo" exige la notificación administrativa expresa al representante del grupo fiscal, contradice frontalmente la dicción del artículo 79 de la Ley 43/1995 , pues este precepto no exige, ni expresa ni implícitamente, que la Administración haya de declarar que su voluntad es no circunscribir la actuación a la dominada. Cuando, como es el caso, se satisface el impuesto sobre sociedades en régimen de tributación consolidada, no hay más que un sujeto pasivo, y si la Inspección hizo constar, como en efecto lo hizo, que iniciaba actuaciones para comprobar e investigar el impuesto del ejercicio 1997, ello, se quiera o no, afectaba no sólo a VISA, sino al único sujeto pasivo del tributo, que es el grupo consolidado. La Inspección no tiene por qué dirigirse expresa y formalmente contra la dominante, porque si la Ley lo hubiera querido así lo habría establecido. Lo que resulta del artículo 79.4 es que la actuación administrativa, conocida indubitadamente por la dominante, despliega plenamente su eficacia frente al grupo, que es al único al que va a afectar la prescripción o no del impuesto.

Añade que, con independencia de lo anterior, en ningún momento se ha discutido en la litis que el inicio de las actuaciones de comprobación cerca de VISA se realizara de forma correcta y que el Secretario General de KOIPE, que también lo era del grupo, tuviese conocimiento de tal inicio.

Para el caso de que el recurso de casación fuese estimado, argumenta sobre las cuestiones que la Sala de instancia no abordó al declarar prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto sobre sociedades del grupo correspondiente al ejercicio 1997, consistentes en :(a) la prescripción de ese derecho por extemporaneidad del acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras [sic] , y (a) la aplicación del régimen fiscal de diferimiento, previsto en el artículo 108 de la Ley 43/1995 , a la aportación no dineraria especial realizada por KOIPE como desembolso de una ampliación de capital acordada por los socios de MEDEOL SERVICES, S.L.

Termina solicitando el dictado de sentencia desestimatoria del recurso. Subsidiariamente, si se considera procedente la impugnación, pide que se declare la prescripción del derecho de la Administración a liquidar por nulidad del acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, dada su extemporaneidad y, en su caso, la procedencia de aplicar el régimen de diferimiento a las plusvalías originadas en la aportación de los activos indicados en el párrafo anterior.

QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de 14 de diciembre de 2010, fijándose al efecto el día 25 de enero de 2012.

Dicho señalamiento fue dejado sin efecto en providencia de 24 de enero, en la que se realizó nueva asignación de ponente, practicándose otro señalamiento para el día 17 de octubre de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Esta casación se dirige contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 141/06 , relativa al impuesto sobre sociedades, en régimen de tributación consolidada (grupo 19/81), del ejercicio 1997, por importe de 19.600.662,94 euros.

La Sala de instancia consideró prescrita la acción administrativa para liquidar dicho tributo, porque, en su criterio, para calcular la duración del procedimiento inspector y acordar su eventual ampliación se ha de tomar como dies a quo aquel en el que se iniciaron las actuaciones con la sociedad dominada VISA, esto es, el 1 de febrero de 2001. Siendo así, el acuerdo de ampliación adoptado el 4 de abril de 2002 resultó inoperante, al ser adoptado fuera ya del plazo máximo de duración previsto en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 , produciéndose los efectos previstos en el apartado 3 de dicho precepto.

La Administración General del Estado se alza frente al anterior pronunciamiento, al que considera infractor de los artículo 79.4 de la Ley 43/1995 , 64 y 66 de la Ley General Tributaria de 1963 y 31, 31 bis, 31 ter y 31 quater del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado en 1986. Entiende que, para que se produzca la interrupción del derecho a liquidar el impuesto sobre sociedades del grupo consolidado por el inicio de las actuaciones inspectoras cerca de una sociedad dominada, resulta menester que tal inicio se lleve a cabo con conocimiento expreso y formal de la dominante. En estas circunstancias, el dato de que la compañía dominada VISA fuese representada ante la Inspección por la misma persona que compareció en el procedimiento seguido frente a KOIPE no permite afirmar que esta última, en cuanto compañía dominante del grupo, tuviera el conocimiento formal y expreso que exigen la jurisprudencia y el artículo 79.4 de la Ley 43/1995 para entender interrumpida la prescripción del derecho a liquidar el impuesto sobre sociedades del grupo consolidado.

Lleva razón CUÉTARA cuando, al oponerse al recurso, arguye que el planteamiento de la Administración recurrente nada, o poco, tiene que ver con la ratio decidendi de la sentencia que combate. En efecto, la Audiencia Nacional no ha declarado prescrita aquella potestad porque la puesta en marcha de la inspección a VISA no interrumpiera el plazo de prescripción en relación con el grupo consolidado. Así lo deja expresado con meridiana claridad en el primer párrafo del sexto fundamento de la sentencia, cuando subraya que «lo que aquí se discute no es si el inicio de dicho procedimiento interrumpió o no la prescripción, que era un efecto favorable a la Administración , sino algo distinto y que no puede ser confundido con tal consecuencia jurídica». Ese "algo distinto" se expresa en el segundo párrafo del fundamento tercero, donde se lee que lo decisivo es «determinar si el procedimiento inspector cabe considerarlo iniciado, no en la fecha que sostiene la Administración, el 10 de abril de 2001, día en el que dio comienzo formalmente el expediente inspector relativo a KOIPE, en su calidad de dominante del grupo consolidado 19/81, sino el 1 de febrero anterior, en que [...] se habrían llevado a cabo actuaciones inspectoras respecto de la entidad dominada VISA, las cuales deben considerarse integradas dentro del procedimiento inspector, de conformidad con lo establecido en el artículo 79.4 de la Ley de impuesto sobre sociedades ».

La Audiencia Nacional despeja la incógnita precisando que esa segunda fecha es aquella en la que ha de considerarse iniciado el procedimiento inspector en relación con el grupo y, por consiguiente, a la que ha de atenderse para calcular la duración de aquél y acordar su eventual ampliación. Siendo así, el acuerdo de ampliación de 4 de abril de 2002 resultó inoperante, al ser adoptado fuera ya del plazo máximo de duración previsto en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 , produciéndose los efectos previstos en el apartado 3 de dicho precepto, favorables al obligado tributario.

Como se ve, el planteamiento del recurso de casación no discute la razón de decidir de la sentencia que es su objeto, por lo que, en tal tesitura, el recurso debe ser desestimado sin necesidad de mayores argumentos.

SEGUNDO .- En aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de seis mil euros para los honorarios del abogado de CUÉTARA, en uso de la facultad que nos confiere el apartado 3 del citado precepto legal.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 4950/09, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 141/06 , condenando en costas a la Administración recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho segundo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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