ATS, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosh Nadal, en nombre y representación de la Diputación de Huelva, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 309/2010 , sobre reintegro de subvenciones a entidades locales en materia de obras.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 17 de abril de 2012, se acordó conceder a las partes personadas en el recurso un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de causa de inadmisión del recurso, apreciada de oficio por este Tribunal, siguiente:

" Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por el importe del saldo deudor en contra de la recurrente y a favor del Tesoro Público (457.815,44 euros), sin que notoriamente supere el tope mínimo exigido para acceder al recurso de casación [ artículos 41.1 y 86.2.b) de la LRJCA ]".

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas en el recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación de Huelva contra la Resolución, de 17 de febrero de 2010, de la Dirección General de Cooperación Local (dictada por delegación del Secretario de Estado de Cooperación Territorial, mediante Orden APU/3039/2008, de 22 de octubre), que declaraba la existencia de un saldo deudor en contra de dicha entidad y a favor del Tesoro Público, por importe total de 457.815,44 euros; ello en concepto de principal de subvenciones de las obras en las que se indica la procedencia del reintegro, más los intereses de demora que ascienden a la cantidad de 114.338,12 euros, por haberse incumplido lo establecido en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo, el artículo 42.1.a) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el presente procedimiento la parte recurrente recurre la existencia de un saldo en contra de esa Entidad y a favor del Tesoro Público, derivado del reintegro de las cantidades percibidas en concepto de subvención para la ejecución de determinadas obras, más los intereses de demora. En concreto, en la Resolución recurrida se indica que procede el reintegro respecto de las siguientes obras:

Concepto de la subvención Nº obra Subvención librada Subvención justificada Subvención a reintegrar Intereses de demora devengado Total deuda

PPC 2005 3 59.241,75 - 59.241,75 15.002,36 74.244,11

PPC 2005 6 97.006,19 - 97.006,19 24.565,82 121.572,01

PPC 2005 7 50.325,00 - 50.325,00 12.558,16 62.883,16

PPC 2005 11 48.300,00 - 48.300,00 11.059,65 60.352,83

PPC 2005 14 45.442,50 - 45.442,50 75.238,82 56.502,15

Total PPC 300.315,44 - 300.315,44 75.238,82 375.554,26

POL 2005 99 90.000,00 - 90.000,00 22.791,58 112.791,58

POL 2005 106 67.500,00 - 67.500,00 16.307,72 83.807,72

Total POL 157.500,00 - 157.500,00 39.099,30 196.599,30

Total Planes 457.815,44 - 457.815,44 114.338,12 572.153,56

Por tanto, la Resolución recurrida conlleva la obligación por parte del recurrente de abonar un saldo principal de 457.815,44 euros, más los correspondientes intereses, que ascienden a 114.338,12 euros. Dichas cantidades adeudadas tienen la consideración de ingreso no tributario, tramitándose su pago como una liquidación en período voluntario, y suman en total 572.153,56 euros, cifra que, resulta palmario, no alcanza el límite casacional de los 600.000 euros. Y ello, al margen de adelantar ya que la fijación de la cuantía se determina teniendo en cuenta solo el principal -cuota- de la deuda, sin sumar, en ningún caso, los intereses de demora, esto es, en el presente caso 457.815,44 euros, por lo que procede inadmitir el presente recurso.

CUARTO .- No obstan a lo anterior las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia en las que se limita a señalar que "No es cierto, cual se afirma en la Providencia del Tribunal de fecha 17 de abril de 2012 (...) que la cuantía del recurso (...) sea la expresada de 457.815,44 €, sino en su caso, la de 572.153,56 € (...) como consta en la resolución judicial impugnada (...); ello sin perjuicio de que en la primera resolución de la Dirección General de Cooperación Local de 9 de julio de 2008 (inicio del expediente de reintegro) (...) se exigía a mi mandante la devolución de 627.590,69 €",

En efecto, no cabe estimar tales alegaciones ya que, de una parte, tal como indicamos en el Fundamento Jurídico Segundo, el artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional prevé que cuando se trate solo de la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. Así, ya adelantamos en el Fundamento Jurídico precedente que, según doctrina de esta Sala (por todos Autos de 20 de enero y 29 de septiembre de 2000 , 10 de octubre de 2001 y 1 de marzo de 2002 ) la fijación de la cuantía se determina teniendo en cuenta solo el principal -cuota- de la deuda, sin sumar, en ningún caso, los intereses de demora, dado su carácter accesorio respecto del principal, es decir, en el presente caso 457.815,44 euros, como así se indicó expresamente a las partes en la citada Providencia, de 17 de abril de 2012. Sobre esta cuestión, conviene hacer referencia a nuestro Auto de 4 de febrero de 2010 -RC 3935/2009 - en el que dijimos "...de la liquidación de deuda emitida (...) fija la cantidad de 134.256,86 euros, cuyo desglose es el siguiente: capital 102.789,05 euros e intereses de capitalización 31.467 euros, por lo que ninguna de las pretensiones acumuladas alcanza el límite legal para tener acceso al recurso de casación (150.000 euros en la fecha en se dictó dicho Auto), ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , para fijar el valor económico de la pretensión hay que atender a su contenido económico, teniendo en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél (Auto de 26 de febrero de 2004 -recurso número 1753/2002-), lo que, según se ha reflejado, no es el caso."

Y, de otra, aún cuando en el inicio del procedimiento de reintegro la Administración hubiera podido determinar que la cuantía a devolver era ab initio 627.590,69 €, lo cierto es que, como el propio recurrente admite en las referidas alegaciones, se trataría de la cantidad establecida en el acuerdo de iniciación del procedimiento administrativo, cuando el acto que determina la cuantía es la resolución mediante la cual finaliza el mismo procedimiento administrativo, resolución que es el objeto del litigio y en la que se establece, como ha quedado expuesto, que el principal de la deuda a devolver asciende a 457.815,44 euros, sin alcanzar, en definitiva, el límite casacional establecido en 600.000 euros.

A mayor abundamiento, conviene recordar que, conforme a doctrina de la Sala (ATS de 6 de mayo de 2010 -RC4476/2009 -), este Tribunal, a la hora de determinar la cuantía del pleito a efectos de la admisión del recurso de casación, puede rectificar fundadamente, de oficio o a instancia de parte, la cuantía fijada inicialmente por la Sala de instancia, así como que es carga del recurrente la fijación y acreditación de la cuantía del recurso a efectos casacionales (Autos de 25 de marzo de 2010, 19 de febrero de 2009 y de 22 de mayo de 2008), sin que en ningún momento haya probado que la cuantía es superior a la mencionada.

Finalmente, tampoco pueda tener favorable acogida la interpretación que realiza el recurrente en el trámite de alegaciones relativa a que, con arreglo a la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, el límite casacional, en el presente recurso, debería seguir siendo el anterior a la entrada en vigor de la mencionada Ley, de 150.000 euros, pues precisamente la citada Disposición Transitoria establece los 2 elementos que deben tenerse en cuenta para determinar que en este asunto resulta ser aplicable el límite casacional de 600.000 euros, a saber: uno, la entrada en vigor de la propia Ley, que, de acuerdo con su Disposición Final Tercera, tuvo lugar el 1 de noviembre de 2011 (siendo festivo tal día, debe entenderse, en consecuencia, que la entrada en vigor se pospone al 2 de noviembre de 2011) y, dos, que los procesos que estuvieran en trámite en cualquiera de sus instancias continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación anterior. O lo que es lo mismo, a la fecha de entrada en vigor de la Ley -2 de noviembre de 2011- rige el nuevo límite respecto de aquellos procesos en los que todavía no hubiera recaído sentencia. Dicho en otros términos, en todos los procesos judiciales cuya sentencia haya sido dictada a partir del 2 de noviembre de 2011 será de aplicación el nuevo límite de 600.000 euros, extremo que se da en el presente caso, donde la sentencia de instancia fue dictada en fecha 14 de noviembre de 2011 .

QUINTO. - En virtud de lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por dicho letrado en este recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosh Nadal, en nombre y representación de la Diputación de Huelva contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 309/2010 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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