STS 759/2012, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución759/2012
Fecha16 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil doce.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la Acusación Particular Dª Angelica contra sentencia de fecha 7 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en la Coruña en causa seguida a Florentino , por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la Acusación Particular Dª Angelica , representada por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real; y como recurrido el acusado Florentino representado por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 7 de La Coruña, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el Nº 1/2009, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 8 de abril de 2011, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:

"De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declara probado que:

"El día 15 de septiembre de 2009, en la localidad de Carral, el ahora acusado Florentino se reencontró con Pio , permaneciendo juntos toda la tarde por diversos locales de dicha localidad, hasta que, sobre las 21:00 horas, se dirigieron al domicilio de Florentino , donde éste, al ir a sacar prendas de ropa de un armario, sacó una pistola Beretta modelo 81F, que el acusado guardaba en dicho armario, arma que se encontraba cargada, y que, al cogerla el acusado, sin intención de matar, apretó el gatillo de la misma, produciéndose el disparo de un proyectil del calibre 7'65 mm, que alcanzó a Pio , que estaba viendo la televisión, sentado en el sofá de la habitación, penetrando la bala por la zona parietal izquierda, y con salida del cráneo por la zona temporo-frontal derecha, provocando la destrucción de órganos vitales encefálicos y por ende, el fallecimiento de Pio .

La referida pistola se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, poseyéndola el acusado sin la preceptiva autorización, y teniendo borrado el número de identificación de su armazón, circunstancia que era conocida por el acusado".

SEGUNDO.- El Magistrado-Ponente del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: "Condeno al acusado Florentino , como autor penalmente responsable del delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas procesales causadas en este proceso, incluidas las de la Acusación Particular.

Asimismo, absuelvo al meritado acusado del delito de asesinato que se le venía imputando, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, se abonará al acusado el tiempo que llevó privado de libertad por esta causa.

Únase a esta resolución el acta del veredicto del Jurado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de diez (10) días, a contar desde la última notificación".

TERCERO.- Recurrida en apelación dicha sentencia por la Acusación Particular Dª Angelica y por el Ministerio Fiscal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, ésta dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2011 , que contiene el siguiente FALLO: "Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y desestimando el que presenta la procuradora Sra. Aguiar Boudín en nombre y representación de doña Angelica contra la sentencia dictada el día ocho de abril de 2011 por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la causa número 2/2010-C, seguida en la Audiencia Provincial de La Coruña , con revocación parcial de la misma, debemos acordar y acordamos el comiso de la pistola marca Beretta, modelo 81-F, con su munición, poseídas ilegalmente por Florentino .

Del mismo modo, debemos confirmar y confirmamos el resto de los pronunciamientos de la expresada resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona".

CUARTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararó contra la misma por la Acusación Particular Dª Angelica , recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular Dª Angelica formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1.2 L.E.Crim ., dado que por parcialidad en las instrucciones del Magistrado-Presidente, se generaron defectos en el veredicto y se causó indefensión a la acusación, indefensión proscrita por el artículo 24 C.E . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del Nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por inaplicación indebida del artículo 138 del Código Penal .

SEXTO.- Instruídas las partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera. El Ministerio Fiscal apoyó expresamente el motivo segundo y desestima el primero del recurso interpuesto por la Acusación Particular.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 2 de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 7 de noviembre de 2001 , desestima los recursos de apelación interpuestos por las acusaciones contra la sentencia del Tribunal de Jurado de 8 de abril de 2011 , que absolvió al acusado del delito de asesinato que se le había imputado, condenándole exclusivamente por tenencia ilícita de armas.

Frente a esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia se alza el recurso de la acusación particular, fundado en dos motivos, el primero por quebrantamiento de forma y el segundo por infracción de ley.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, por quebrantamiento de forma al amparo del art 851.1.2 de la Lecrim alega parcialidad en las instrucciones del Magistrado Presidente en relación con la naturaleza de la alevosía, como ataque súbito, inesperado que asegura el resultado de muerte y elimina toda posibilidad de defensa de la víctima.

El motivo debe ser necesariamente desestimado, en primer lugar por falta de fundamento y en segundo lugar por irrelevante. Carece de fundamento pues la parte recurrente no aporta base fáctica alguna en la que apoyar la supuesta incorrección de las instrucciones del Magistrado-Presidente en relación con la alevosía, ni formuló en su día protesta alguna. Y es irrelevante, porque al haber declarado el Jurado no probado el hecho mismo de que el acusado hubiese dado muerte a la víctima, el debate sobre la concurrencia o no de la circunstancia de alevosía carece de finalidad alguna.

Ha de tenerse en cuenta que en el caso actual el jurado no declaró probado hecho alguno en relación con la muerte de la víctima. El defectuoso planteamiento del objeto del veredicto, que incluyó la totalidad de la acción que condujo a la muerte de la víctima, incluidos sus antecedentes y el propio resultado producido, en una sola pregunta, condujo a un vacío probatorio total cuando el Jurado declaró por unanimidad no probada esta única proposición planteada de forma tan palmariamente contraria a lo que la ley dispone ( art 52 1ºA de la LOTJ ).

Ello ha dado lugar a una resolución del Jurado que carece de hechos probados en todo lo que se refiere al fallecimiento de la víctima. Pero la parte acusadora no impugnó en apelación el objeto del veredicto, y tampoco invoca ahora el quebrantamiento de forma del párrafo segundo del art 851 de la Lecrim ( cuando en la sentencia solo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados ), quebrantamiento que manifiestamente concurre al declararse no probada la única proposición que en un solo párrafo incluyó indebidamente todos los hechos relativos a la muerte de la víctima, sin alternativa alguna, pero que no puede ser apreciado por esta Sala en perjuicio del reo al no haber sido invocado por ninguna de las acusaciones, ni en el recurso previo de apelación ni en el de casación.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , alega vulneración del art 138 del Código Penal , dado que el acusado ha dado muerte a la víctima y dicha acción no ha merecido reproche penal alguno, considerando que aunque no haya prosperado la condena por asesinato debería prosperar por homicidio.

El motivo debe ser desestimado pues el cauce casacional utilizado exige el respeto del relato fáctico, y como se ha dicho, por defectuoso planteamiento del objeto del veredicto, el Jurado no ha declarado probado hecho alguno relativo a la acción que tenido como resultado la muerte de la víctima. Es más, ni siquiera ha declarado probado dicho resultado.

Es cierto que el Magistrado-Presidente, ante la carencia de hechos probados en relación con la muerte de la víctima construye un relato del que pudiera deducirse la concurrencia de un homicidio culposo, pero esta elaboración propia del Magistrado- Presidente debe tenerse por no puesta, dado que conforme al art 70 de la LOTJ , la sentencia solo puede incluir como hechos probados el contenido correspondiente del veredicto, y en el caso actual no hay contenido positivo del veredicto en relación con el hecho que determinó la muerte de la víctima.

El hecho de que la muerte de la víctima no haya merecido reproche penal alguno es consecuencia de la propia actuación de las acusaciones, que no han ofrecido posibilidad alguna del que el hecho fuese sancionado como homicidio culposo, en el caso de que, como efectivamente ha ocurrido, el Jurado no considerase acreditado que la muerte se hubiese producido deliberadamente.

CUARTO

En efecto, el Jurado, ha considerado, por unanimidad, de nueve a cero, que no está acreditado que el acusado hubiese disparado de forma deliberada contra la víctima.

Razonan motivadamente dicha conclusión en primer lugar en que no consideran probada la concurrencia de móvil alguno que justifique dicha acción, en segundo lugar en que no existen pruebas que pongan de relieve la concurrencia de una mala relación entre el acusado y la víctima, y sin embargo existen testimonios que acreditan una relación de amistad entre ambos, y en tercer lugar en que las diligencias de inspección ocular y levantamiento del cadáver ponen de relieve una actitud serena de la víctima, que incluso tenía un palillo en la boca, lo que parece indicar que no hubo enfrentamiento o pelea alguna entre ellos que justificase la intención de dispararle por parte del acusado.

Puede, evidentemente, discrepar la acusación de esta conclusión del Jurado, pero no puede negarse que sea razonable y razonada, y que además constituye el ejercicio del núcleo de la competencia propia del Jurado.

Ante la manifestación del acusado de que después de recorrer con el fallecido varios bares y cuando se encontraban tranquilamente en su casa, sacó la pistola del armario para enseñársela a su amigo, que estaba sentado en el sofá, y que la pistola se le disparó, sin que tuviese motivo alguno para matar deliberadamente a una persona con la que tenia buena amistad al no haberse producido previamente ningún enfrentamiento, la acusación no ha sido capaz de convencer a ningún miembro del Jurado de que nos encontramos ante un asesinato, al no presentar motivo alguno que pudiese explicar la acción alevosa ni aportar pruebas sobre el escenario del hecho que desvirtúen la versión del acusado.

Con dicha versión podría haberse sostenido razonablemente la tesis de un homicidio culposo por el manejo temerario de un arma cargada, tesis que hubiese probablemente determinado un reproche penal para el acusado y una indemnización civil para sus familiares, pero ninguna de las acusaciones formuló dicha calificación como alternativa, ni en el plano jurídico ni en el fáctico, ofreciendo exclusivamente al Jurado que se pronunciase sobre una única proposición que reflejaba la acusación por asesinato. Y dicha decisión de estrategia procesal de las acusaciones, pública y privada, que pretendían colocar al Jurado ante una especie de todo o nada, se reveló manifiestamente errónea, pues el Jurado puesto ante una alternativa radical entre la impunidad y la condena por un asesinato que por unanimidad consideraba no acreditado, adoptó la decisión a la que le conducía su convicción, que es la que debió prever la propia acusación ante su penuria probatoria.

QUINTO

La representación del Ministerio Público ante esta Sala, en su excelente escrito de contestación al recurso, apoya la estimación de este segundo motivo de recurso, por estimar que si bien es cierto que la respuesta del Jurado que negaba la intención de matar excluía el dolo directo no se estaba definiendo sobre el dolo eventual.

Razona acertadamente la representación del Ministerio Público ante esta Sala que la valoración sobre la concurrencia del dolo es una cuestión jurídica y se apoya en la STS de 21 de enero de 2008 , para señalar que ante una acción que, en términos de experiencia estándar puede muy bien llevar asociada, como consecuencia ciertamente esperable, un resultado de muerte, la afirmación del Jurado de que no estuvo animada por la intención de matar solo admite una lectura coherente en términos de derecho, para no llevar directamente al absurdo, y es la exclusión del dolo directo pero no la del dolo eventual, por lo que nos encontramos ante un error de subsunción que puede ser corregido por el Tribunal de apelación, o en su caso el de casación, como se hizo en la citada sentencia de 21 de enero de 2008 , condenando por homicidio por dolo eventual.

Sin entrar en polémicas doctrinales, ni en debates nominalistas, es perfectamente conocido que la doctrina inveterada de esta Sala considera las valoraciones erróneas sobre la concurrencia de dolo como un error de subsunción, revisable por la vía de infracción de ley, y no como un error sobre los hechos. Si el Tribunal sentenciador, por ejemplo, declara acreditado que el acusado " penetró vaginalmente a la joven, forzando su voluntad con un cuchillo", y sin embargo lo absuelve al estimar que no ha quedado suficientemente acreditado como hecho subjetivo la concurrencia de un específico ánimo libidinoso, esta Sala puede corregir por la vía de la infracción de ley lo que no es más que un manifiesto error de subsunción cometido por el Tribunal de instancia, sin necesidad de modificación fáctica alguna ni de tramitaciones adicionales, y condenar por delito de violación, pues el dolo necesario para la comisión de dicho delito está perfectamente objetivado en la acción enjuiciada .

Del mismo modo si el Tribunal del Jurado declara acreditado que el acusado " clavó deliberadamente siete veces un cuchillo de 20 cms de hoja en el corazón de la víctima", y sin embargo lo declara no culpable de homicidio por falta de intención de matar, esta decisión puede ser revisada por vía de recurso, en la medida en que la acción acreditada objetive suficientemente la concurrencia de un dolo homicida.

SEXTO

En la reciente sentencia núm. 300/2012, de 3 de mayo , se recordaba que nuestras resoluciones de 26 de julio de 2000, núm. 439/2000, 13 de marzo de 2001, núm. 382/2001 y 23 abril de 2003, núm. 590/2003, entre otras, ya señalaron que las cuestiones propuestas al Jurado en el veredicto sobre los hechos deben contener proposiciones fácticas, y no jurídicas, evitando la introducción de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo. Entre estas proposiciones fácticas pueden introducirse, cuando sea necesario , las relativas a elementos subjetivos, que en todo caso deben deducirse de los datos objetivos sobre los que se efectúan los pronunciamientos anteriores ( art. 52.1.a de la Ley del Jurado , apartado final).

En ocasiones estos elementos subjetivos tienen una naturaleza mixta fáctico-jurídica, en la que es difícil deslindar lo fáctico de lo jurídico, en el sentido de que su apreciación está íntimamente vinculada a valoraciones o conceptos jurídicos (por ejemplo sobre la naturaleza y requisitos del dolo y específicamente del dolo eventual).

Es por ello por lo que este tipo de pronunciamientos, que la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha denominado «juicios de inferencia» [término acuñado en el ámbito jurisprudencial, que ha sido objeto de crítica], se consideran jurisprudencialmente revisables en casación por la vía del núm. 1º del art. 849 de la Lecrim , en lo que contienen de valoración jurídica, tanto si se incluyen en el relato fáctico de una sentencia dictada por una Audiencia como en una sentencia dictada por un Tribunal del Jurado ( STS 31 de mayo de 1999, núm. 851/99 ), sin perjuicio de que puedan ser impugnados por la vía de la presunción de inocencia, en lo que se refiere a sus presupuestos fácticos.

Por ello la doctrina de esta Sala (SSTS 851/99, de 31 de mayo , 956/2000, de 24 de julio , 439/2000, de 26 de julio y 300/2012, de 3 de mayo entre otras) estima que el Jurado, en su veredicto, puede pronunciarse sobre elementos intencionales , pero este pronunciamiento constituye un juicio de inferencia, en el sentido jurisprudencial, que tiene que tener su base objetiva en datos externos que se declaren expresamente como probados en una propuesta previa obrante en el objeto del veredicto, y es revisable por vía de recurso siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos obrantes en el propio relato fáctico .

Esta doctrina no faculta para sustituir el criterio probatorio del Jurado sobre un elemento fáctico subjetivo, por el criterio valorativo del Tribunal de apelación. Se trata únicamente de revisar aquellos juicios de inferencia que, en su vertiente jurídica , sean manifiestamente carentes de lógica y racionalidad. Siempre que dicha revisión pueda perjudicar al reo, ha de realizarse partiendo exclusivamente de los datos objetivos obrantes en el propio relato fáctico, manteniendo inmutables estos hechos, y sin apoyar la revisión en ninguna otra prueba, pues la valoración conjunta de la prueba compete exclusivamente al Jurado . Solo en tal supuesto puede afirmarse que la revisión es estrictamente jurídica y tiene cabida en el 849 1º, sin vulnerar el derecho de defensa del condenado ( STS 300/2012, de 3 de mayo ).

SÉPTIMO

Ahora bien, es claro que, pese al meritorio esfuerzo de la representación del Ministerio Público ante esta Sala, dicha doctrina no es aplicable al caso actual.

Y ello por dos razones, una de ellas de fondo y otra de índole procesal.

Desde la primera perspectiva, ya hemos señalado que la valoración efectuada unánimemente por el Jurado en el sentido de que no está acreditado que el acusado hubiese disparado de forma deliberada contra la víctima, no es absurda ni irrazonable, aunque pueda no compartirse, pues ha sido apoyada por el Jurado razonadamente en la inexistencia de móvil, la amistad entre ambos y la ausencia de enfrentamiento, y avalada por el desconocimiento de las circunstancias precisas en las que se produjo el disparo, existiendo la posibilidad de una alternativa no inverosímil, como es la de una negligencia en el manejo del arma.

Y, en segundo lugar, la revisión de la inferencia sobre la intencionalidad del autor solo puede efectuarse partiendo de los datos objetivos obrantes en el propio relato fáctico, es decir, en un caso como el actual, solo en la medida en que la acción acreditada objetive suficientemente la concurrencia de un dolo homicida.

Pero, en el caso actual, no existe relato fáctico en relación con los hechos que produjeron el fallecimiento de la víctima, porque la defectuosa redacción del objeto del veredicto lo ha impedido. En efecto, el Magistrado-Presidente, prescindiendo de lo establecido en el art 52 1 de la LOTJ , que impone la narración en párrafos numerados y separados de los hechos alegados por las partes, prohibiendo que en un mismo párrafo se incluyan hechos favorables y desfavorables, o hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no, elaboró una proposición única que incluyó en el mismo párrafo, tanto los hechos precedentes, como las circunstancias en que se produjo el disparo, la intención del autor y el propio resultado mortal, sin desglose de los hechos ni alternativa fáctica alguna, de modo que al declararse no probada por unanimidad esta única proposición, el relato sobre la muerte de la víctima quedó absolutamente vacío de contenido.

Conviene recordar, para mayor precisión, cual fue el contenido de esta única proposición: " El día 15 de septiembre de 2009, en la localidad de Carral, Florentino , se encontró con Pio , con el que estuvo toda la tarde juntos, por diversos locales, dirigiéndose a la 21 horas al domicilio de Florentino , situado en la RUA000 , núm. NUM000 NUM001 NUM002 de dicha localidad. Una vez en dicha vivienda, y mientras Pio estaba viendo tranquilamente un partido de futbol en la televisión, Florentino , éste, sirviéndose de una pistola Beretta, modelo 81 F, y con la intención de acabar con su vida, apuntó a la cabeza de Pio , efectuando un disparo certero, que le alcanzó, causándole la destrucción de centros vitales, que le ocasionó la muerte".

Como puede apreciarse, la proposición mezcla hechos diferentes, de manera que unos podrían declararse probados y otros no, por ejemplo el paseo previo por diversos locales de Carral, la estancia en la vivienda del acusado, el hecho de que la víctima estuviese viendo la televisión, la utilización de una pistola Beretta, la realización de un disparo, la lesión de órganos vitales de la víctima y la propia muerte de ésta, son hechos no discutidos, que el Jurado podría declarar probados con independencia del resto.

Por otra parte la forma en que se realizó el disparo " Florentino ...apuntó a la cabeza de Pio , efectuando un disparo certero", podría servir por si misma, si se hubiese declarado acreditada, para objetivar suficientemente la concurrencia de un dolo homicida. Pero todo ello se ha mezclado indebidamente en la misma proposición, añadiendo, para mayor confusión una proposición subjetiva, "con la intención de acabar con su vida", lo que ha determinado que el Jurado, al no estimar acreditada dicha intencionalidad, rechazase por unanimidad la totalidad del párrafo, dejando el fallecimiento de la víctima absolutamente carente de relato fáctico.

OCTAVO

Como ya hemos señalado las cuestiones propuestas al Jurado en el veredicto sobre los hechos deben contener proposiciones fácticas, y no jurídicas, y cuando entre éstas proposiciones fácticas se estime necesario introducir alguna relativa a un elemento subjetivo, que suelen ser conflictivas , en todo caso debe hacerse separadamente y con posterioridad a las proposiciones que contengan los hechos objetivos de los que se infiera dicha intencionalidad.

Que esto es así, aun cuando no se haya cumplido en el caso actual, se deduce de la propia naturaleza de los elementos subjetivos, que por estar ordinariamente ocultos en el ánimo del autor deben necesariamente inferirse de los hechos objetivos que previamente se declaran acreditados, y así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala.

Pero además, así lo establece la LOTJ, de obligado cumplimiento para el jurado, las partes y, obviamente, el Magistrado- Presidente, cuando en el párrafo final del apartado 1 a) del art 52 , que se refiere a la determinación del objeto del veredicto, se dispone expresamente que "cuando la declaración de probado de un hecho se infiera de igual declaración de otro, éste habrá de ser propuesto con la debida prioridad y separación".

NOVENO

En consecuencia, en el caso actual, al no disponer de unos hechos probados sobre la forma en que ocurrieron los hechos, no es posible asumir la posición del Ministerio Fiscal en esta alzada, apoyando el recurso interpuesto, en el sentido de sancionar el hecho como homicidio con dolo eventual.

Ese mismo vacío impide que se pueda sancionar la muerte de Pio como homicidio culposo, pues tampoco concurre la base fáctica para ello, pese a que fue la propia defensa la que solicitó expresamente al Magistrado-Presidente en la audiencia a las partes prevenida en el art 53 LOTJ que se incluyese una proposición fáctica para dar cabida al homicidio imprudente , insistiendo en ello ante la oposición de la acusación particular, lo que fue aceptado por el Ministerio Fiscal pero se desestimó por el Magistrado-Presidente (Acta de 7 de abril de 2009, folio 169, tomo II).

Ha de tenerse en cuenta que en el caso actual, la ausencia de acusación alternativa no descartaría totalmente dicha posibilidad ya que la condena por homicidio culposo cuando se acusa por homicidio doloso no vulnera necesariamente el principio acusatorio, pues ambos constituyen formas diversas del mismo delito de homicidio sancionado en el título primero del Libro segundo del Código Penal, sino el derecho de defensa, cuando exige tomar en consideración hechos diferentes a los que fueron objeto de acusación y debate en el juicio. Vulneración del derecho de defensa que no concurre necesariamente cuando, como sucede en el caso actual, ha sido la propia defensa la que ha introducido en el debate como posición propia el disparo accidental del arma.

DÉCIMO

Esta infracción en la determinación del objeto del veredicto, que ha provocado la carencia absoluta de relato fáctico sobre el hecho esencial de la muerte de Pio por disparo de arma de fuego, podría haber dado lugar a la anulación del juicio, pero las partes acusadoras ni se opusieron a la redacción de esta proposición única en la audiencia prevenida para ello (Acta de 7 de abril de 2009, folio 169, tomo II), ni formularon recurso alguno cuestionando la determinación del objeto del veredicto, limitándose en el recurso de apelación ante el Tribunal Superior, en lo que se refiere al quebrantamiento de forma, a denunciar el Ministerio Fiscal la falta de motivación del veredicto del jurado, y la acusación particular la supuesta parcialidad de las instrucciones del Magistrado-Presidente. Motivos ambos carentes del menor fundamento, que fueron acertadamente desestimados por el Tribunal de apelación.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto, con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la Acusación Particular Dª Angelica contra sentencia de fecha 7 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en la Coruña en causa seguida a Florentino , por delito de asesinato. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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