STS 467/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución467/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 286/09 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 314/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña María José Andreu Mulet en nombre y representación de doña Tamara , quién actúa como tutora y representante legal de doña Antonieta , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Isabel Julia Corujo en calidad de recurrente y el procurador don Manuel Ortiz de Urbina en nombre y representación de doña Gabriela y doña Andrea , en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Antonio Serra Llull, en nombre y representación de doña Tamara quien a su vez actúa en nombre y representación de doña Antonieta , quién a su vez actúa en nombre y representación como apoderada de su tía materna doña Antonieta , interpuso demanda de juicio ordinario, contra doña Gabriela , doña Celsa , doña Andrea y la entidad Banco de Santander Central Hispano, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos:

  1. - RESPECTO DE DOÑA Gabriela . PRELEGATARIA DEL CAUSANTE

    Primero.- Que, conforme al último inciso del artículo 45 de la vigente Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares, la legítima de la esposa viuda doña Antonieta consiste en el usufructo vitalicio universal de todos los bienes y derechos integrantes del haber hereditario existente al fallecimiento del esposo causante don Sergio . Segundo.- Que dentro de dicho usufructo vitalicio universal queda comprendido el usufructo sobre una mitad indivisa del bien inmueble descrito en el hecho DECIMO-CUARTO de esta demanda (registral n° 3 .705-N) que es objeto del prelegado establecido, respecto del pleno dominio del repetido inmueble, en la cláusula PRIMERA del testamento de fecha 16 de octubre de 1.987 y, por lo tanto, dicho prelegado ha de quedar reducido a la nuda propiedad sobre una mitad indivisa del citado inmueble que perteneciera al causante, por ser inoficioso o excesivo el prelegado en cuanto al usufructo, al no respetar el usufructo vitalicio universal que por Ley pertenece a la esposa viuda.

    Tercero.- Que, en consecuencia, es nula e ineficaz en parte (en cuanto al usufructo) la disposición de última voluntad que, en cuanto a la expresada finca, figura contenida en la citada cláusula PRIMERA del testamento de fecha 16-10-87 otorgado por el causante Sr. Sergio , que sólo es válida y eficaz en cuanto a la nuda propiedad.

    1. RESPECTO DE LAS DEMANDADAS DOÑA Gabriela y DOÑA Andrea :

      Primero.- Que las fincas descritas en el hecho OCTAVO de esta demanda (las fincas registrales nos. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 asignadas a la heredera doña Gabriela ; y la finca registral n° NUM007 asignada a la heredera doña Andrea ), aunque están tituladas y registradas exclusivamente a nombre del difunto esposo don Sergio , fueron realmente adquiridas mediante compraventas realizadas a costa del caudal común del matrimonio y por ambos cónyuges don Sergio y doña Antonieta y, por ello, dichos inmuebles pertenecen - en proindiviso y por partes iguales - a los dos cónyuges Sr. Sergio y/o sus citadas herederas y a la Sra. Antonieta ;

      Segundo.- Que, por consecuencia del reconocimiento del título dominical declarado - por sentencia - a favor de doña Antonieta sobre una mitad indivisa de las fincas descritas en el hecho OCTAVO de esta demanda, son nulas e ineficaces - en cuanto a dicha mitad indivisa - las disposiciones de última voluntad que, en cuanto a las expresadas fincas, figuran contenidas en los párrafos segundo (en cuanto a la registral n° NUM007 asignada a la heredera Sra. Andrea ) y cuarto (en cuanto a las registrales números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 asignadas a la heredera Sra. Andrea ) de la cláusula TERCERA del testamento otorgado el día 16 de octubre de 1.987 por el difunto don Sergio , al haberse éste atribuido ilegítimamente la propiedad respecto de una mitad indivisa de las repetidas fincas que realmente pertenecían a su citada esposa; y

      Tercero.- Que, asimismo, procede ordenar la inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de doña Antonieta respecto de una mitad indivisa que en pleno dominio le pertenece sobre cada una de las fincas señaladas en el hecho OCTAVO de esta demanda (las fincas registrales números. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 ), previa nulidad o cancelación parcial de las inscripciones registrales operadas a favor de don Sergio y/o sus herederas, a quien/es sólo le/s pertenece una mitad indivisa sobre cada una de dichas fincas; expidiéndose al efecto el oportuno mandamiento judicial - por duplicado - dirigido al Sr. Registrador de la Propiedad n° 1 de Inca; y, para el supuesto hipotético de que no fuera estimada la anterior pretensión de este apartado II, subsidiariamente:

      Primero.- Que, al haberse escriturado exclusivamente a nombre del esposo las expresadas fincas señaladas en el hecho OCTAVO de esta demanda que, no obstante, fueron adquiridas mediante compraventas realizadas a costa del caudal común del matrimonio, se ha producido con enriquecimiento injusto o sin causa en favor del difunto esposo don Sergio y/o sus herederas, las hoy demandadas doña Gabriela y doña Andrea , lo cual va en perjuicio o detrimento de la esposa viuda doña Antonieta , quien tiene derecho a ser indemnizada -a cargo de las demandadas - por el valor de la pérdida patrimonial sufrida, consistente en la mitad del valor actual de mercado de las repetidas fincas.

      Segundo.- Que, en consecuencia, A) Doña Gabriela debe indemnizar a doña Antonieta en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (193.416,84 euros) o, subsidiariamente, en la cantidad que a su prudente arbitrio determine el Tribunal, según los dictámenes periciales practicados en autos; y B) Doña Andrea debe indemnizar a doña Antonieta en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (257.878,47 euros) o, subsidiariamente en la cantidad que su prudente arbitrio determine el Tribunal, según los dictámenes periciales practicados en autos.

    2. RESPECTO DE DOÑA Gabriela y DEL BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A: Primero.- Que los consortes don Sergio y doña Antonieta eran titulares o propietarios, indistintos y por partes iguales, de los saldos de las cuentas bancarias abiertas en la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sucursal de Sineu, que se relacionan en el hecho décimo-quinto de esta demanda y se transcriben el acta notarial de fecha 26 de agosto de 2.004, a saber: A) La cuenta de valores número NUM008 de 1.330 participaciones preferentes BSCH Fin Límited, a cuyo vencimiento de fecha 1 de julio de 2.004, la totalidad del capital de 33.250'00 euros se ingresó en la cuenta número NUM009 del propio Banco; de cuya cuenta en fecha 7 de octubre de 2.001 se modificó dolosa o maliciosamente la cotitularidad de doña Antonieta en favor de la demandada doña Gabriela , sin contar con el consentimiento o autorización de don Sergio que aún vivía, ni el de su esposa viuda la Sra. Antonieta ; B) La cuenta de I.P.F. número NUM010 , a cuyo vencimiento de fecha 11 de febrero de 2.005, la totalidad del saldo de 60.101,22 euros se ingresó en la repetida cuenta NUM009 del propio Banco, de la que previamente se había modificado la cotitularidad de doña Antonieta sin su consentimiento o autorización; y C) La libreta de ahorro número NUM009 que, a la fecha del 20 de septiembre de 2.002 en que falleció el causante don Sergio , arrojaba un saldo total de 19.532'89 euros, de cuya cuenta se había previamente modificado la cotitularidad de doña Antonieta , sin su consentimiento o autorización.

      Segundo.- Que, como consecuencia del reconocimiento de propiedad sobre la mitad o 50% de la participación privativa perteneciente a doña Antonieta sobre los saldos bancarios de las expresadas cuentas, esta última tiene derecho a ser reintegrada y, por ende, doña Gabriela y la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. vienen obligadas a reintegrar a aquélla las cantidades de 16.625,00 euros, 30.050,6l euros y 9.766,44 euros, y a indemnizarla en los daños y perjuicios causados mediante el pago de los correspondientes intereses legales, a saber: 1) En cuanto a la cantidad de 16.625,OO euros, desde el vencimiento de 1º de julio de 2.004 o, subsidiariamente, desde el requerimiento notarial de fecha 26 de agosto de 2.004 o, subsidiariamente, desde la fecha de la interpelación judicial; 2) En cuanto a la cantidad de 30.050,51 euros, desde el vencimiento del 11 de febrero de 2.005 o, subsidiariamente, desde el requerimiento extrajudicial mediante la comunicación sellada y fechada del 5 de abril de 2.005 o, subsidiariamente, desde la fecha de la interpelación judicial; y 3) En cuanto a la cantidad de 9.766,44 euros, desde el cambio ilegítimo de la titularidad de fecha 7 de octubre de 2.001 o, subsidiariamente, desde la fecha del fallecimiento del causante ocurrida el 20 de septiembre de 2.002 o, subsidiariamente, desde el requerimiento notarial de fecha 26 de agosto de 2.004 o, subsidiariamente, desde la fecha de la interpelación judicial.

    3. RESPECTO DE Dª Gabriela :

      Que doña Gabriela debe abonar a !a usufructuaria vitalicia universal doña Antonieta los intereses bancarios producidos por dichas cuentas en cuanto a la mitad o 50% de los saldos (16.625 euros, 30.050'61 euros y 9.766,44 euros) que pertenecieran al causante don Sergio , desde la fecha de su fallecimiento ocurrida el 20 de septiembre de 2.002; más los intereses legales sobre dichos intereses bancarios producidos, desde la fecha de la interpelación judicial.

      Todo ello sin perjuicio de la expresa imposición de costas a las demandadas; excepción hecha de doña Celsa que como se ha dicho, ha sido llamada al juicio para evitar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario.

  2. - La procuradora doña Catalina Amengual Pons, en nombre y representación de doña Gabriela y de Doña Andrea , contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, allanándose a la pretensión de la parte contraria que figura en el apartado A) del punto 1º de las Alegaciones, sobre complemento de legítima e inoficiosidad del legado y reconocimiento del usufructo universal vitalicio a favor de la actora y terminó suplicando : "... se dicte sentencia desestimatoria, a excepción de lo que esta parte ha admitido expresamente en los hechos anteriores; imponiéndose las costas a la actora, por ejercitar unas acciones improcedentes e innecesarias, según quedará más concretamente indicado en la reconvención que sigue".

    En el mismo escrito, la procuradora Sra. Amengual Pons, planteó demanda reconvencional, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho de la reconvención y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...declarando que la herencia del causante don Sergio , está aceptada en los términos del testamento (a excepción de que el usufructo de la viuda recae sobre su totalidad, siendo ineficaz la disposición que lo contradice) reflejados en la instancia para la liquidación del impuesto hereditario obrante en autos) y que procede formalizar la manifestación y aceptación de la herencia en los términos, salvo errores, del borrador confeccionado en la Notaría del Sr. Alonso Cuevillas, aportado en autos, con la declaración simultánea de la obra nueva y división horizontal del inmueble de Son Serra de Marina, necesaria para la adjudicación de las partes determinadas de dicho bien como corresponda. Y que doña Antonieta debe hacer entrega a doña Gabriela , del mobiliario y enseres reseñados en el burofax aportado como Documento nº Cuatro, que dejaron de entregársele cuando desalojó la vivienda y cochera que ocupaba en Son Serra de Marina. Condenando a las demandadas de reconvención a estar y pasar por lo anterior, y a otorgar, con estas partes actoras de reconvención, la pertinente escritura pública antes aludida; que sería otorgada en su nombre y caso, por el titular del Juzgado. Con imposición de las costas a las demandadas de reconvención".

  3. - Por la Procuradora doña Juana María Serra Llull, en nombre y representación del Banco de Santander Central Hispano, S.A., contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando : ". ..se dicte Sentencia por la que se desestime la misma, absolviendo a mi principal de las pretensiones de la parte actora, y condenando a ésta al pago de las costas causadas".

  4. - Por el Procurador don Antonio Serra Llull, en nombre y representación de doña Tamara , que a su vez actúa como apoderada de doña Antonieta , actora-demandada reconvenida y doña Celsa , planteando contestación a la reconvención interpuesta de adverso, negándola íntegramente y exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia por la que: " ...desestimándose íntegramente la referida demanda reconvencional formulada por doña Gabriela y doña Andrea , s e absuelva totalmente de la misma a mis representadas doña Tamara , como apoderada de doña Antonieta , y doña Celsa que actúa por sí misma, sin perjuicio de que, en su lugar, se estime íntegramente la demanda principal interpuesta por esta parte; todo ello con expresa imposición de costas a las actoras reconvinientes".

  5. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca, dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "...Desestimar la demanda interpuesta por doña Antonieta y doña Tamara como su representante legal, representado por el procurador Sr. Serra, contra doña Gabriela , representados por el Procurador Sra. Armengual, doña Celsa , representada por el procurador Sr. Serra, doña Andrea representada por la procuradora Sra. Amengual,

    Estimar parcialmente la demanda interpuesta por doña Antonieta y doña Tamara como su representante legal, representado por el procurador Sr. Serra contra Banco Santander Central Hispano, representado por el Procurador Sra. Serra condenando a Banco Santander Central Hispano a restablecer la cotitularidad en la cuenta del BSCH, oficina de Sineu nº NUM009 a favor de doña Antonieta . Debiendo reponerse en la misma cuantas cantidades se hubieren dispuesto por los que constaren erróneamente como titulares por la entidad BSCH, sin perjuicio de la facultad de repetición de esta

    Estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por doña Gabriela y doña Andrea contra doña Celsa y doña Antonieta y doña Tamara como su representante legal, condenando a doña Antonieta y doña Tamara como su representante legal a la entrega de el frigorífico indesit CG0-220 a doña Gabriela . Procede declarar las costas a instancia de cada parte y las comunes por mitad" .

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma, dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "... 1) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Gaspar Rullán Castañer, en nombre y representación de doña Gabriela y doña Andrea ; y DESESTIMAR IDÉNTICO RECURSO interpuesto por doña Tamara como tutora y en representación de su tía doña Antonieta , ambas contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2008 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo.

    2) Debemos modificar parcialmente dicha resolución, en el único extremo de añadir al fallo, la declaración de que la acción interpuesta por la parte actora por enriquecimiento injusto se halla prescrita, y que también les afecta la prescripción a la acción declarativa de dominio interpuesta por la actora inicial en relación con las fincas cuyas escrituras públicas de adquisición son de fecha 27.11.1958, , 21.02.1961, y 18.05.1971, entrando en el examen del fondo únicamente con las fincas otorgadas en escrituras de 24.07.1975 y 20.12.1977.

    3) Se imponen a la parte actora inicial las costas derivadas de su desestimado recurso de apelación.

    4) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuestos por las demandadas iniciales y actoras reconvencionales" .

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso la representación procesal de doña Tamara recurso de casación, que argumentó en los siguientes MOTIVOS :

    Primero.- Al amparo del número 1 del artículo 477 de la L.E.C ., infracción de los artículos 1963 y 1969 del Código Civil .

    Segundo.- Al amparo del número 1 del artículo 477 de la L.E.C , infracción de los artículos 392, primer párrafo y 393, segundo párrafo, y 348, segundo párrafo, todos ellos del Código Civil .

    Tercero.- Al amparo del número 1 del artículo 477 de la L.E.C , infracción del art. 38, primer inciso del primer párrafo, de la Ley Hipotecaria .

    Cuarto.- Al amparo del número 1 del artículo 477 de la L.E.C , infracción de los artículos 1964, segundo inciso, en relación con el artículo 1969, ambos del Código Civil .

    CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 11 de enero de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto únicamente respecto de las infracciones alegadas en los motivos primero y cuarto del escrito de interposición del recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Manuel Ortíz de Urbina, en nombre y representación de doña Gabriela y doña Andrea presentó escrito de impugnación al mismo.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La cuestión que se plantea en el proceso que ha llegado a casación y la que centra el recurso es la relativa a la posible aplicación de la acción declarativa de dominio y, en su defecto, la aplicación subsidiaria de la acción de enriquecimiento injustificado, respecto de la titularidad de unos bienes inmuebles en donde la parte recurrente alega que su adquisición respondió a la existencia de un patrimonio común o, en su caso, a la utilización del patrimonio privativo del cónyuge no adquirente.

En el contexto del presente caso debe destacarse los siguientes hechos y consideraciones:

  1. Don Sergio , fallecido el día 20 de septiembre de 2002, contrajo matrimonio con doña Antonieta , bajo el régimen económico conyugal de separación de bienes, contemplado en los artículos 3 y 4 de la Compilación de Derecho Civil de Baleares. Don Sergio falleció sin descendencia y otorgó testamento instituyendo herederos a sus sobrinos.

  2. Don Sergio , en el curso de 1959 a 1977, adquirió distintos inmuebles, todos ellos en la localidad de Sineu, constante matrimonio con la actora, y con el otorgamiento de la escritura pública a su nombre y titularidad.

  3. Respecto a la relación patrimonial de ambos cónyuges, conforme a lo actuado en las pruebas practicadas, se infiere las siguientes consideraciones:

- Que los cónyuges durante el matrimonio eran consecuentes en la aplicación del régimen de separación de bienes.

- Que una parte del dinero de la actora no se ingresaba en cuentas comunes, actuando con total independencia de su esposo en la administración de su patrimonio propio.

- Que el hecho de que algunas cuentas o productos bancarios, así como la casa y solar de Son Serra de Marina se pusiese a nombre de ambos cónyuges, en comunidad ordinaria por partes iguales, pone de relieve que se ha tenido en cuenta a la esposa en el destino del ahorro de ambos cónyuges.

- Que la titularidad del negocio principal, tienda Es Magatzem, correspondía al esposo que lo había recibido vía herencia.

- Que no ha resultado acreditado que el causante al adquirir los citados inmuebles hubiese pagado su precio con dinero procedente del patrimonio de su esposa.

La acción declarativa de dominio: Configuración y presupuestos para su ejercicio. Alcance de su formulación como acción meramente declarativa.

SEGUNDO .- 1. El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cuatro motivos. Al respecto, conforme al Auto de esta Sala, de 11 de enero de 2011 , se han inadmitido los motivos segundo y tercero por versar su fundamentación en la denuncia de infracciones relativas a la carga de la prueba y a las presunciones legales en base a la prueba practicada. Las infracciones así planteadas se sustentan en aspectos jurídicos procesales que tienen naturaleza adjetiva, excediendo por ello del ámbito del recurso de casación y para su denuncia debe acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2.1º, en relación con el art. 477.1 LEC ).

En el motivo primero desarrolla la argumentación de la infracción alegada de los artículos 1963 y 1969 del Código Civil , en base al carácter restrictivo con que ha de aplicarse el instituto de la prescripción y en no ser aplicable dicha prescripción a las acciones mero declarativas, con infracción de la doctrina fijada en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2005 , 15 de julio de 2005 y 5 de febrero de 1999 , 18 de julio de 1997 , 27 de mayo de 1997 , 8 de noviembre de 1994 y 23 de enero de 1992 . En cuanto al motivo cuarto se denuncia la infracción de los artículos 1964 y 1969 del Código Civil por su no aplicación, y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa a la "actio nata" y a que la prescripción no puede verificarse sobre cosas que son comunes, y en relación a la acción de enriquecimiento injusto, STS de fecha 22 de junio de 1904 , 17 de noviembre de 1923 y 21 de marzo de 1955 .

En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

  1. Como se ha señalado, la cuestión que centra el recurso es la aplicación de la acción declarativa de dominio, pues la prescripción de la misma requiere previamente que se den los presupuestos exigidos para su respectivo ejercicio . En este sentido, la acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impretar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto por tanto, se concreta en la verificación de la realidad del título , lo que l a hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio; sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad. De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil ; respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales. Con lo que se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, como resulta lógico, el requisito de la posesión contraria del demandado que, por definición, no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación; por todas, la STS de 2 de noviembre de 2006 , RJ, 2006, 7123.

    La prueba del dominio viene referida al acto de adquisición del mismo y como questio facti se remite a la prueba del título que, en sentido material, viene a describir todo acto o negocio jurídico capaz de determinar la producción de efectos jurídicos de carácter real . Esta prueba no se realiza de una forma apriorística, ni tasada, de modo que hay que estar a las reglas generales en la materia en orden a la demostración de un derecho mejor y más probable que el del demandado, pudiéndose valer del juego de las presunciones, particularmente de la contemplada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , esto es, de la possessio ad usucapionem, si bien con un alcance iuris tantum dado el carácter no tabular que tiene la usucapión en nuestro sistema registral. En todo caso , en la confrontación de los medios de prueba, y dado el objeto y finalidad de la acción, deben tener preferencia aquellos que impliquen o favorezcan un título hábil para adquirir el dominio .

  2. Pues bien, en el presente caso no puede admitirse que la parte recurrente en el ejercicio de la acción declarativa haya acreditado prueba alguna que refiera su dominio sobre los meritados inmuebles, tal y como exige la doctrina jurisprudencial ( STS de 30 de julio de 1999 , RJ, 1999, 6359). Muy al contrario, del resultado de la prueba practicada, se concluye que ninguno de los argumentos alegados por la parte recurrente constituye, directa o indirectamente, prueba de título apto para adquirir el dominio, ni presunción del mismo, alejándose notablemente del objeto y función de esta acción pues no queda resaltada la duda o razón discutida que pudiera contradecir el título de adquisición de la parte recurrida.

    En efecto, don Sergio adquirió dichos bienes estando casado en régimen conyugal de separación de bienes, artículos 3 y 4 de la Compilación de Derecho Civil de Baleares y 1437 del Código Civil , de forma que por razón de su matrimonio no se dio ningún tipo de unión o confusión patrimonial, ni tampoco ningún tipo de comunidad o consorcialidad, con lo que los bienes adquiridos con posterioridad le pertenecían de modo privativo. En esta línea, tampoco ha resultado acreditado que empleara dinero privativo de su esposa, hoy recurrente en casación, para realizar dichas adquisiciones; cuestión que, por otra parte, si hubiese sido probada, no compete al ejercicio de la acción declarativa sino a una acción de reclamación de deuda a dilucidar separadamente, o en el curso de la liquidación del régimen conyugal. Pero es que, además, tampoco se ha impugnado los títulos adquisitivos del recurrente, ni sus correspondientes inscripciones registrales, con lo que difícilmente se puede estar legitimado activamente para el ejercicio de la acción declarativa de dominio sin ser el titular dominical actual, ni aportar razón discutida del título de adquisición de la parte recurrida.

  3. La necesidad de acreditar previamente que se den los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción tampoco puede ponerse en duda acudiendo a la categoría de las "acciones mero declarativas", de las que participa la acción declarativa de dominio . En efecto, fuera de disquisiciones acerca de si esta categoría de acciones, que no son de condena y que se dirigen a obtener la mera declaración de la existencia de un derecho o relación, quedan configuradas en un orden de imprescriptibilidad y dentro de él y con mayor detalle, solo respecto del alcance declarativo que comporte el título de referencia de que se trate, lo cierto es que la acción declarativa tiene por objeto verificar la realidad del título, esto es, la prueba del dominio, cuestión que presupone que dicho título resulte puesto en duda o discutido y que esté legitimado activamente para su ejercicio el titular dominical actual de la cosa , no un titular que, aunque lo fue en tiempo pretérito, ha dejado de serlo en el momento en que se plantea la demanda, o el que sencillamente no lo fue ni puede serlo con título hábil para ello.

    En definitiva, que la naturaleza o el carácter declarativo de la acción, con independencia de su prescriptibilidad o imprescriptibilidad, no exime de acreditar previamente los requisitos para el ejercicio de la misma . Conclusión que se extrae de la propia Doctrina jurisprudencial que cita la parte recurrente; por todas la STS de 19 de junio de 2005 (RJ 2005, 9639).

    Acción de enriquecimiento injustificado: su aplicación concurrencial y subsidiaria. La condictio por inversión o desembolso.

    TERCERO .- 1. La categoría del enriquecimiento injustificado tiene un punto de partida o fundamento principal acorde con el debido resarcimiento de un desplazamiento o enriquecimiento patrimonial que carece de razón jurídica o justificación que lo legitime.

    De esta forma, su función de cláusula general de cierre también parece clara, pues si pese a que el Derecho de obligaciones aparece estructurado de tal modo en orden a impedir que no tenga lugar un desplazamiento o enriquecimiento injusto, no obstante, si este se produce, entonces el alcance sistemático y complementador del principio permite que la prohibición del enriquecimiento injusto se convierta en regla sancionadora de la atribución realizada determinando la correspondiente restitución ( STS de 21 de octubre de 2005 ).

    La doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma inplícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho ( entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de 2006 ).

    La admisión de este fundamento que anida en el enriquecimiento injustificado, al margen de otros criterios de delimitación, se proyecta también con un criterio de interpretación del marco de aplicación de la acción determinando su carácter subsidiario , en la medida en que dicha caracterización puede inferirse directamente del carácter supletorio como fuente que comporta necesariamente la aplicación de los referidos principios generales del Derecho.

    Este planteamiento, o caracterización general de la acción, si bien se mira, no resulta incompatible con el tenor de las sentencias que usualmente se citan en apoyo de la no subsidiariedad de la acción, particularmente de las SSTS de 12 de abril de 1955 y 28 de enero de 1956 , pues antes que negar dicha caracterización lo que resuelven en realidad es la pertinente concurrencia en estos casos de la pretensión de enriquecimiento injustificado con otra distinta pretensión, independiente y autónoma de esta, como es la del resarcimiento de daños y perjuicios causados . Casos, claramente diferenciables del supuesto en donde el demandante opta por acumular la pretensión del enriquecimiento injustificado, de forma indiscriminada, en un contexto en donde hay normas concretas y preferentes de aplicación solicitando, además, un idéntico resultado petitorio para todas las pretensiones formuladas.

    De ahí que , salvada la posible concurrencia de acciones, en los términos señalados, la concreción de la aplicación subsidiaria de la acción comporte, entre otros extremos, las siguientes consideraciones:

    .- Si con la pretensión del enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio del actor.

    .- Si la pretensión de fondo del enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión normativa.

    .- Si la norma preferente de aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido.

    .- Si el ordenamiento jurídico al señalar una acción específica y preferente otorga un plazo de prescripción con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él.

    .- Si la acción específica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor.

  4. El presente caso no resiste este análisis de contraste que debe informar la aplicación subsidiaria de la acción, pues como fácilmente se advierte la pretendida pretensión indemnizadora del trabajo aportado por la recurrente al "negocio familiar", que en todo caso lo fue respecto de un bien privativo del otro cónyuge, tiene un cauce específico y preferente de aplicación a dilucidar autónomamente en el curso de la pertinente liquidación del régimen conyugal , por aplicación analógica de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil .

    Pero además, y a mayor abundamiento, tanto la Sentencia de Primera Instancia, como la de la Apelación, al entrar en el fondo de la cuestión consideran acreditado que dicha contribución al "negocio familiar", o al "ahorro de ambos cónyuges", resultó ya compensada con la titularidad compartida, a partes iguales, respecto de determinadas cuentas y productos bancarios, así como de la casa y solar de Son Serra de Marina.

  5. Si en el Fundamento anterior hemos señalado que la naturaleza o el carácter meramente declarativo de la acción declarativa de dominio no eximía de acreditar previamente los requisitos pertinentes para su ejercicio, tampoco puede admitirse la tesis de la parte recurrente que, alegando la nota de imprescriptibilidad que se deriva de dicha caracterización, argumenta la falta de prescripción de la acción de enriquecimiento injustificado por su propia naturaleza subsidiaria y, por tanto, subordinada al ejercicio de la acción declarativa de dominio. En efecto, al margen de la precisión señalada respecto a la posible imprescriptibilidad proyectada no tanto en la acción, sino en el carácter declarativo del título de referencia, propiamente dicho, la proposición lógico-jurídica de la parte recurrente conduce a una clara incorrección técnica, pues de esta forma la naturaleza mero declarativa de la acción declarativa de dominio, como acción que no es de condena, vendría a modificar la caracterización de otra acción, autónoma y distinta, como es la del enriquecimiento injustificado, y que además es de condena, convirtiéndola, de facto, en una acción imprescriptible en su concurrencia con la acción declarativa de dominio; conclusión o tesis que no puede ser admitida .

    En todo caso, y aun admitiendo el concurso de la acción de enriquecimiento injustificado, se estaría ante un supuesto que podemos denominar de " condictio por inversión o desembolso " que se produce en aquellos casos en que una persona transfiere dinero o bienes o realiza una actividad en favor de otra, sin mediar una previa relación contractual, en nuestro caso para la adquisición de las meritadas fincas, con lo que el plazo del ejercicio de la acción vendría referido, necesariamente, al momento en que causalmente se produce un enriquecimiento del demandado y un correlativo empobrecimiento del actor, es decir, al momento en que fueron adquiridas dichas fincas.

    Por último, como también se ha señalado, el régimen de separación de bienes impidió la formación de un patrimonio común o consorcial ( artículo 1437 del Código Civil ), de suerte que resulta improcedente relacionar la prescripción de las acciones o la posesión de los bienes respecto de la titularidad de unos bienes que nunca fueron comunes.

    CUARTO .- Desestimación y costas.

    Desestimado en su integridad el recurso, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español .

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Tamara y doña Antonieta , contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5ª, en el rollo de apelación nº 286/2009 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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