STS, 15 de Octubre de 2012

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2012:6691
Número de Recurso4634/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4634/10, interpuesto por NESPATOURS AG, Sucursal en España, representada por la procuradora doña María Rosa Vidal Gil, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2010 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 659/08 , relativo a providencias de apremio por una liquidación en concepto de gravamen especial de bienes inmuebles de entidades no residentes del ejercicio 1996 y por los intereses suspensivos derivados de la reclamación de la misma en vía económico-administrativa. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de instancia desestimó el recurso interpuesto por Nespatours AG, Sucursal en España («Nespatours», en adelante), contra la resolución emitida el 22 de octubre de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que había confirmado en alzada la pronunciada el 22 de febrero de 2007 por el Tribunal Regional de Andalucía.

Con la última de esas resoluciones administrativas fueron rechazadas las reclamaciones económico-administrativas 2863/05 y 231/06, promovidas por la mencionada entidad.

La reclamación 2863/05 tuvo por objeto los siguientes actos administrativos:

(1) Las desestimaciones presuntas de los tres recursos de reposición que dedujo frente a: (i) la providencia de apremio dictada el 8 de junio de 2005 por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativa al impuesto sobre sociedades, gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes del ejercicio 1996, por importe de 393.447,01 euros (327.872,51 euros de principal y 65.574,50 euros de recargo de apremio ordinario); (ii) los intereses de demora por la suspensión de la anterior liquidación en la vía económico-administrativa, girados el 8 de junio de 2005 por el mismo órgano de recaudación tributaria, cuyo importe ascendió a 98.375,22 euros, y (iii) la comunicación de la ordenación de pago, fechada el 1 de agosto de 2005, de la devolución pendiente, con clave 2005DEVSIR64860011R, por un importe de 366.950,15 euros;

(2) Los acuerdos denegatorios de sendas solicitudes de suspensión de los dos primeros actos recurridos en reposición que, con fecha 30 de septiembre de 2005, adoptó el Jefe de la Dependencia de Recaudación Adjunto de la Delegación de Málaga, por insuficiencia de la garantía ofrecida, que no fue otra que la devolución anteriormente citada.

(3) La providencia de apremio dictada el 30 de agosto de 2005 por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Málaga, correspondiente a los intereses de demora suspensivos girados el 8 de junio de 2005.

La reclamación 231/06 se dirigió contra los dos acuerdos fechados el 3 de noviembre de 2005, por los que se desestimaron los recursos de reposición que «Nespatours» promovió contra los actos administrativos dictados el 8 de junio de 2005, esto es, la providencia de apremio relativa al gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes del ejercicio 1996 y la liquidación de intereses de demora suspensivos.

Debe dejarse aquí constancia (i) de que en el fundamento de derecho quinto de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional se lee que «[...] la notificación a la reclamante de un acuerdo de devolución de 366.950,15 € se debió a un error informático, pues al garantizar dicho crédito el pago de la liquidación suspendida no procede devolución alguna, por lo que debe considerarse inexistente el acuerdo de devolución», y (ii) también de que dentro del segundo considerando del acuerdo que confirma en reposición la providencia de apremio relativa al gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes del ejercicio 1996 se dice que «la liquidación [...] quedó suspendida con aportación de garantía consistente en el crédito derivado del acta nº 61979562. Por lo que a criterio de este órgano no procede la compensación solicitada por el deudor, y sí la ejecución de la garantía ofrecida cuando, levantada la suspensión, el contribuyente no hace frente a la deuda. [...] De conformidad con el art. 111.5 del Reglamento General de Recaudación , transcurrido el plazo de ingreso de las deudas apremiadas, se ha procedido a aplicar el crédito ofrecido en garantía por importe de 366.950,15 euros a la cancelación de la deuda garantizada en la cuantía correspondiente con dicho crédito».

La ratio decidendi de la sentencia recurrida se contiene en su fundamento jurídico tercero. Tras recordar el carácter tasado de los motivos de oposición a una providencia de apremio, con cita de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y reproducción del tenor literal del artículo 167 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), la Audiencia Nacional proclama que «Nespatours» no esgrimió en su demanda ninguno de esos motivos. Razona esa aseveración como sigue:

Manifiesta que sería procedente una compensación con la devolución IVA 1996 y realmente es lo que se está pretendiendo, pero la compensación como medio de extinción de las deudas supone un procedimiento específico que debe de seguirse en vía administrativa. Con arreglo a lo establecido en el art. 68. apartado 1, de la Ley General Tributaria 1963 , y arts. 71 y ss. Ley 58/2003 , las deudas tributarias a cargo de los sujetos pasivos pueden extinguirse total o parcialmente por compensación, bien con créditos tributarios, bien con créditos no tributarios, que dichos sujetos pasivos tienen reconocidos por acto administrativo firme frente a la Hacienda Pública, letras a) y b), y claro está que no puede entenderse que la extinción de las deudas por compensación debe quedar al arbitrio de la Administración Tributaria, pero no puede haber compensación en tanto la Administración no compruebe su deuda, o hasta que haya transcurrido el plazo legal previsto, y la Administración tampoco puede denegar una solicitud de compensación recibida en periodo voluntario, sino que deberá resolver sobre la procedencia de la compensación, una vez que haya realizado la comprobación del crédito del interesado o que hayan transcurridos los plazos legales, para hacer efectiva la devolución. La parte actora alega la compensación en esta vía impugnatoria, compensación que se solicitó a la Dependencia Regional de Recaudación de Málaga. La Administración consideró en acuerdo de 3 noviembre 2005 que esa compensación pretendida no era procedente pero si era procedente ejecutar la garantía ofrecida para la suspensión cautelar. De ahí que insistir en la compensación cuando realmente la deuda principal está cubierta con esa garantía es improcedente

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Los jueces a quo relatan, a renglón seguido, que la entidad demandante «[a]simismo añade que al ser la Administración la que se encuentra obligada a efectuar las devoluciones del IVA 1996 es la que debe abonar intereses a la actora», para asegurar que «no es el procedimiento adecuado para reclamar esos intereses».

Descartan en el fundamento cuarto la indebida cuantificación del recargo de apremio, porque se calculó sobre el importe total de la deuda tributaria no satisfecha en período voluntario de pago, considerando además el momento en que podía producirse su ingreso dentro del período ejecutivo. Cimientan esa decisión en los siguientes argumentos:

La cuestión, por tanto, es que sino se ha ingresado en plazo que era el reglamentario de presentación de las declaraciones- liquidaciones del Impuesto Especial donde habría que abonar solo la cuota, la existencia de un procedimiento de comprobación e inspección que pone al descubierto la falta de ingreso de la totalidad de la cantidad adeudada comprende los intereses a pagar que deben girar sobre esta cifra, por todo el período de tiempo de mora o retraso, que comprende dos etapas, la primera es la que va desde el "dies a quo" inicial, porque la entidad contribuyente presenta las "declaraciones-liquidaciones", esta forma parte de la deuda que se refleja en el acta de disconformidad y acuerdo de liquidación del Impuesto Especial. Y la segunda que es distinta a la que nos ocupa y se examinará más adelante ya que es la que se inicia tras las reclamaciones y recursos, cuando se obtiene la suspensión del ingreso de la deuda que se había liquidado.

En consecuencia, debe decirse que no existe anatocismo alguno y que se trata de dos supuestos diversos.

En cuanto al recargo de apremio este se produce una vez que transcurrido el periodo en voluntario sin haberse realizado el pago. Esos recargos en periodo ejecutivo se devengan al inicio de dicho periodo, conforme el art. 161.4 LGT .

El art. 28 LGT establece los tipos de recargo, y comprende las cuantías de ese recargo dependiendo del momento en que se ingrese o no la deuda tributaria tras haberse transcurrido el periodo voluntario sin hacerla efectiva.

En el presente caso, hay que estar a que la providencia de apremio cuestionada de fecha 8 junio 2005 se dicta ante el impago de la deuda tributaria (folio 34). En dicha providencia se hace constar que al recurrente le notificó la obligación de pagar la deuda el 23 abril 2004 y en fecha 20 mayo 2004 finalizó ese plazo de abono en voluntaria. Al no haberse satisfecho la deuda se inicia el cómputo de ese recargo de apremio. En el momento de dictarse esa providencia no se había pagado la deuda y es en el recurso de reposición contra esa providencia de apremio cuando se hace mención o se propone la compensación de deudas. En consecuencia, y conforme al art. 28 LGT el recargo de apremio es el ordinario del 20% sobre el importe de la deuda reflejado en el acta de disconformidad que se ejecuta

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Sobre la discutida liquidación de intereses suspensivos, manifiestan en el fundamento quinto:

Esta es la segunda etapa de intereses a la que nos hemos referido antes y que se inicia tras las reclamaciones y recursos, cuando se obtiene la suspensión del ingreso de la deuda tributaria.

El TEAR de Málaga en fecha 8 enero 1999 acordó la suspensión cautelar de la deuda derivada del acta de disconformidad incoada por el Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles No Residentes 1996 y efectos del 7 mayo 1998. El TEAR en fecha 25 noviembre 1999 desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación y el TEAC desestimó el recurso de alzada planteado contra la misma. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de fecha 4 mayo 2006 desestimó el recurso contencioso administrativo.

Concluida la vía económica administrativa con la resolución del recurso de alzada por el TEAC el 3 junio 2003 desestimando el recurso, se alza la suspensión y se inicia la ejecución.

El interés de demora del artículo 26.1.c) de la Ley General Tributaria es consecuencia legal y lógica de la suspensión de la deuda tributaria, por impugnación de ésta mediante las reclamaciones y recursos, y que, por tanto, gira y se calcula sobre el importe de la deuda tributaria liquidada y no ingresada en plazo, objeto de la suspensión. Este interés de demora suspensivo sigue indefectiblemente las vicisitudes del acto administrativo cuya ejecución se haya suspendido, por interposición de recursos o reclamaciones económico administrativas, de modo que si ese acto administrativo de liquidación es confirmado y se ha producido una suspensión cautelar del pago en tanto se tramitaban las reclamaciones, confirmada la liquidación debe practicarse una liquidación durante ese periodo de suspensión de los intereses generados, esto es intereses de demora suspensivos

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SEGUNDO .- «Nespatours» preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, lo interpuso por escrito registrado el 21 de julio de 2010, en el que invoca cuatro motivos de casación. El primero al amparo de la letra a) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y los otros tres con sustento en la letra d) de dicho precepto.

  1. ) Denuncia en el primer motivo que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva sobre la procedencia de la compensación y el reconocimiento del devengo de intereses de demora a su favor, que interesó en los apartados 1 y 2 del suplico de la demanda.

    Recuerda que en ese escrito procesal pidió el dictado de sentencia anulando los actos recurridos y declarando: (i) procedente la compensación, resultando un saldo a su favor de 66.021,1 euros, subsidiariamente de 35.928,19 euros, y subsidiariamente de 5.835,29 euros, más los intereses correspondientes; (ii) improcedente el devengo de intereses a favor de la Administración y, subsidiariamente, que la cantidad de 366.950,15 euros reconocida a su favor también devengaba los correspondientes intereses, y, (iii) subsidiariamente, improcedente el cálculo del recargo de apremio y de la liquidación de intereses.

  2. ) Se queja en el segundo motivo de la infracción del artículo 138 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre) -actual artículo 167 de la Ley homónima de 2003-, en relación con los artículos 1156 y 1195 del Código civil , 68 de la propia Ley General Tributaria de 1963 y 67.6 del Reglamento general de recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre (BOE de 3 de enero de 1991).

    Sostiene que la vulneración de los mencionados preceptos se produce cuando la Sala de instancia dice que no alegó ninguno de los motivos tasados en del artículo 167 de la Ley General Tributaria de 2003 de impugnación de la providencia de apremio, porque uno de ellos es el pago o extinción de la deuda tributaria y la compensación constituye una de las causas de extinción de las obligaciones, conforme al artículo 1156 del Código civil , indicando el artículo 1195 del mismo que tendrá lugar «cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra».

    Habiendo esgrimido esa causa de extinción de las obligaciones como motivo de oposición a la providencia de apremio, la Sala de instancia no puede decir que no adujo un legítimo motivo contra ese título ejecutivo, cuando la compensación era procedente.

    Recuerda que la Inspección de los tributos extendió, con fecha 14 de noviembre de 1997, dos actas en una misma actuación de comprobación e investigación: (a) una de conformidad por el impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 1996, de la que derivaba una cantidad a devolver de 366.950,15 euros, y (b) otra de disconformidad por el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes del ejercicio 1996, de la que resultaba una cantidad a ingresar de 327.872,51 euros (300.929,05 euros de cuota y 26.943,46 euros de intereses de demora).

    No le cabe duda de que el crédito y la deuda eran compensables, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley General Tributaria de 1963 -actual artículo 71 de la Ley homónima de 2003-, y de lo que indica el artículo 73.1 de esta última: «[l]a Administración compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo».

    Asegura que dicha compensación venía claramente exigida por el artículo 67.6 del Reglamento general de recaudación de 1990, conforme al cual, «[c]uando en las actas que documenten los resultados de una misma actuación de comprobación e investigación de la situación tributaria resulten liquidaciones de distinto signo relativas a un mismo sujeto pasivo o retenedor el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de oficio o a petición del interesado acordará la compensación de las deudas y créditos hasta donde alcancen aquéllos [...]».

    Reproduce a continuación los hechos que hizo constar en la demanda, de los que, en su opinión, deriva la total procedencia de la compensación.

    Explica para empezar que, habiendo solicitado una importante cantidad a devolver en concepto de impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 1996, la Inspección de los Tributos inició una actuación de comprobación e investigación sobre el particular que después amplió al gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes de ese mismo ejercicio. En cuanto al impuesto sobre el valor añadido puso objeciones relacionadas con los anticipos recibidos y en cuanto al gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes no consideró aplicable la exención alegada, procediendo a incoar las dos actas de inspección anteriormente citadas.

    Destaca a continuación que el Inspector Jefe acordó, con fecha 8 de enero de 1998, el derecho a la devolución de la cantidad derivada del acta de conformidad, 366.950,15 euros, pero sin proceder a su devolución, lo que le obligó a reclamarla por escrito con los correspondientes intereses.

    Narra que decidió interponer reclamación económico-administrativa contra la liquidación derivada del acta de disconformidad, cuyo importe total ascendía a 327.872,51 euros, solicitando la suspensión de su ejecución y ofreciendo como garantía, al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo), la retención por la Administración tributaria de la cantidad reconocida a devolver, sin perjuicio de la ulterior liquidación de intereses de demora.

    Relata que antes de que se pronunciara el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía sobre la suspensión interesada, la Administración tributaria inició la ejecución de la liquidación reclamada, acordando el embargo de créditos por 4.408.706 pesetas (26.496,86 euros) y la compensación de la deuda hasta el importe pendiente de la devolución, ex artículos 63 y 66 del Reglamento general de recaudación de 1990, reconociendo intereses a favor de «Nespatours». Al ser estas actuaciones recaudatorias posteriores a la solicitud de suspensión, las puso en conocimiento del Tribunal Económico-Administrativo Regional, siendo dejadas sin efecto. La suspensión interesada fue finalmente acordada por ese órgano administrativo revisor, quedando así retenida en garantía la devolución reconocida.

    Desestimada la reclamación interpuesta por el Tribunal Regional de Andalucía, recurrió en alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central con idéntico resultado, siendo también desestimado el recurso contencioso-administrativo que interpuso contra esa última resolución administrativa revisora ante la Audiencia Nacional.

    Explica que, como la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado sólo se mantuvo durante la vía económico- administrativa, la Administración tributaria procedió a su ejecución y, sin efectuar la compensación de la deuda con el crédito retenido, le notificó la providencia de apremio por el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes del ejercicio 1996 y la liquidación de intereses de demora por la suspensión de la anterior liquidación en esa vía de revisión administrativa.

    Aclarada, asegura, la procedencia de la compensación, sólo resta determinar el saldo resultante, en todo caso a su favor. Plantea tres posibilidades de forma subsidiaria:

    (a) 66.021,1 euros, si se entiende pertinente la compensación en período voluntario, que es la diferencia entre las cuotas tributarias a ingresar y a devolver reconocidas en las actas de inspección, neutralizándose los intereses concurrentes;

    (b) 35.928,19 euros, si se considera que la compensación sólo sería posible en período ejecutivo, que es el resultado de restar de la cuota tributaria a devolver la cuota a ingresar más el recargo ejecutivo del 10 por 100 calculado sobre esta última, porque, a su juicio, transcurrido el período voluntario establecido en el artículo 64 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades (BOE de 28 de diciembre), para autoliquidar e ingresar el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes del ejercicio 1996 -del 1 al 31 de enero de 1997- procedía de forma automática su exigibilidad por vía de apremio, lo que excluía el devengo de intereses de demora, debiendo además operar la compensación deuda/crédito antes de ser notificada la providencia de apremio, y

    (c) 5.835,29 euros, si se considera aplicable el recargo de apremio del 20 por 100.

  3. ) Se lamenta en el tercer motivo de la conculcación de los artículos 106.2 de la Constitución española y 10 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (BOE de 27 de febrero), así como del vigente artículo 32.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , porque el crédito reconocido por la liquidación del impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 1996 devengaba incuestionablemente intereses a su favor, incluso sin necesidad de solicitarlos.

  4. ) Alega en el cuarto y último motivo, que también denomina «tercero», la contravención de los artículos 26.1.c ), 28 y 58 de la Ley General Tributaria [de 2003 ] por indebida aplicación.

    Considera que el recargo de apremio que procedía se devengó el 1 de febrero de 1997, como consecuencia de la falta de autoliquidación e ingreso del gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes del ejercicio 1996 en el período voluntario establecido legalmente, del 1 al 31 de enero de 1997, por lo que debió calcularse sobre la cuota tributaria, no sobre ésta más los intereses de demora.

    Entiende que los intereses suspensivos incurren en anatocismo, al cuantificarse sobre la cuota tributaria más los intereses de demora, lo que no está permitido. Como tampoco resulta posible, en su criterio, imponer un recargo de apremio sobre los intereses suspensivos, porque conduce a un interés efectivo calificable como "usurario".

    Siendo aplicable, a su juicio, el recargo del 10 por 100, no cabía liquidar intereses de demora, conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ley General Tributaria de 1963 , y menos aún intereses suspensivos sobre los intereses de demora y recargo de apremio sobre los intereses suspensivos no abonados.

    Acaba pidiendo el dictado de sentencia estimatoria del recurso, «casando y anulando la resolución recurrida, para emitir otra más ajustada a derecho, con estimación de la demanda».

    TERCERO .- En auto de 3 de febrero de 2011, la Sección Primera de esta Sala declaró la inadmisión a trámite de los motivos primero, tercero y «tercero» (este último en realidad sería el motivo cuarto) y la admisión del motivo segundo.

    CUARTO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 27 de junio de 2011, en el que solicitó su desestimación.

    Opone al único motivo de casación subsistente que la resolución judicial recurrida es acertada, porque la compensación de la deuda tributaria no se había producido y, por tanto, la entidad recurrente no esgrimió ninguna de las causas tasadas frente a una providencia de apremio.

    QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 29 de junio de 2011, fijándose al efecto el día 10 de octubre de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En el único motivo de casación admitido a trámite contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2010 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 659/08 , «Nespatours» sostiene que la Administración tributaria debió compensar el crédito que le había reconocido por el impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 1996 con la deuda tributaria que le exigía por el gravamen especial del impuesto sobre bienes inmuebles de entidades no residentes del mismo ejercicio y, por consiguiente, defiende que , frente al criterio de la Sala de instancia, concurría una causa de oposición a la providencia de apremio, consistente en la extinción de la deuda tributaria por compensación.

Considera que esa compensación crédito/deuda arrojaba en todo caso un saldo a su favor, con tres posibilidades que formula de forma subsidiaria: (a) 66.021,1 euros, si se entiende que procedía en período voluntario, que es la diferencia entre las cuotas tributarias a ingresar y a devolver reconocidas en las actas de inspección, porque se neutralizaban los intereses concurrentes; (b) 35.928,19 euros, si se estima que sólo cabía en período ejecutivo, siendo tal montante el resultado de restar de la cuota tributaria a devolver la cuota a ingresar más el recargo ejecutivo del 10 por 100 calculado sobre esta última, porque, a su juicio, transcurrido el período voluntario establecido en el artículo 64 de la Ley 43/1995 para autoliquidar e ingresar el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes del ejercicio 1996, procedía su exigibilidad automática por vía de apremio, lo que excluía el devengo de intereses de demora, debiendo operar además la compensación antes de ser notificada la providencia de apremio, y (c) 5.835,29 euros, si se considera aplicable el recargo de apremio del 20 por 100.

SEGUNDO .- «Nespatours» denuncia concretamente en ese segundo motivo de casación, insistimos que único admitido a trámite, la infracción del artículo 138 de la Ley General Tributaria de 1963 -actual artículo 167 de la Ley homónima de 2003-, en relación con los artículos 1156 y 1195 del Código Civil , 68 de la propia Ley General Tributaria de 1963 y 67.6 del Reglamento general de recaudación de 1990, por considerar que concurría una causa de oposición a la providencia de apremio, en contra lo manifestado por la Sala de instancia: la extinción de la deuda tributaria por compensación.

Asegura que la compensación de la deuda tributaria apremiada venía claramente exigida por el artículo 67.6 del Reglamento general de recaudación de 1990, y no le cabe duda de que el crédito por el impuesto sobre el valor añadido y la deuda por el gravamen especial de bienes inmuebles de entidades no residentes eran compensables, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley General Tributaria de 1963 -actual artículo 71 de la Ley homónima de 2003-, y de lo que indica el artículo 73.1 de esta última: «[l]a Administración compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo».

La Sala a quo asevera en el fundamento jurídico tercero de su sentencia: (a) que «la compensación como medio de extinción de las deudas tributarias supone un procedimiento específico que debe seguirse en vía administrativa»; (b) que «[l]a parte actora alega la compensación en esta vía impugnatoria, compensación que se solicitó a la Dependencia Regional de Recaudación de Málaga»; (c) que «[l]a Administración consideró en acuerdo de 3 de noviembre [de] 2005 que esa compensación pretendida no era procedente pero sí era procedente ejecutar la garantía ofrecida para la suspensión cautelar», y (d) que «insistir en la compensación cuando realmente la deuda principal está cubierta con esa garantía es improcedente».

Como se adelantó en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, en el segundo considerando del acuerdo emitido el 3 de noviembre de 2005, que confirma en reposición la providencia de apremio relativa al gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes del ejercicio 1996, se lee: «la liquidación [...] quedó suspendida con aportación de garantía consistente en el crédito derivado del acta nº 61979562. Por lo que a criterio de este órgano no procede la compensación solicitada por el deudor, y sí la ejecución de la garantía ofrecida cuando, levantada la suspensión, el contribuyente no hace frente a la deuda. [...] De conformidad con el art. 111.5 del Reglamento General de Recaudación , transcurrido el plazo de ingreso de las deudas apremiadas, se ha procedido a aplicar el crédito ofrecido en garantía por importe de 366.950,15 euros a la cancelación de la deuda garantizada en la cuantía correspondiente con dicho crédito».

Es patente que, levantada la suspensión de la liquidación tributaria impugnada, la Administración tributaria estaba obligada a respetar los términos del artículo 74.13 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , con arreglo al que «[l]a garantía será devuelta o liberada cuando se pague la deuda, incluidos los recargos, intereses y costas, así como los intereses devengados durante la suspensión, o cuando se acuerde la anulación del acto». Esta previsión impedía compensar de oficio el crédito tributario derivado de la devolución reconocida por el impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 1996 con la deuda tributaria por el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes correspondiente a ese mismo ejercicio, una vez transcurrido el nuevo período voluntario de pago concedido a «Nespatours» para su pago, como demandaba el artículo 66.1 del Reglamento general de recaudación de 1990, precepto aplicable ratione temporis. Conforme a esta disposición, «[c]uando un deudor a la Hacienda Pública no comprendido en el artículo anterior (Ente territorial, Organismo autónomo, Seguridad Social o Entidad de derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado) sea, a la vez, acreedor de la misma por un crédito reconocido, transcurrido el período voluntario , se expedirá certificación de descubierto y se compensará de oficio la deuda , más el recargo de apremio , con el crédito . La compensación será notificada al interesado».

Tampoco era aplicable al presente caso el artículo 67.6 del Reglamento general de recaudación de 1990, según el cual, «[c] uando en las actas que documenten los resultados de una misma actuación de comprobación e investigación de la situación tributaria resulten liquidaciones de distinto signo relativas a un mismo sujeto pasivo o retenedor el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de oficio o a petición del interesado acordará la compensación de las deudas y créditos hasta donde alcancen aquéllos [...]», porque esa posibilidad que, desde luego no estaba prevista para un caso como el presente, exigía que las liquidaciones de distinto signo derivadas de las actuaciones inspectoras fueran firmes y que mediara además petición del interesado en período voluntario, tal y como reflejaba el segundo inciso del artículo 53.2 del Reglamento general de la inspección de los tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo) -«[c]uando de las actas que documenten los resultados de una misma actuación de comprobación e investigación resulten liquidaciones de distinto signo relativas a un mismo sujeto pasivo o retenedor, una vez éstas firmes , el Delegado de Hacienda, a petición del interesado , acordará en todo caso durante el período voluntario de recaudación la compensación de las deudas y créditos hasta donde alcancen aquéllas . La compensación acordada no perjudicará la concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, en su caso, restante»-. Pues bien, no consta que «Nespatours» pidiera esa compensación dentro del período voluntario de recaudación abierto con la notificación el 5 de mayo de 2004 de la deuda tributaria liquidada por el gravamen especial de bienes inmuebles de entidades no residentes, una vez levantada su suspensión, sin olvidar que esa liquidación tributaria era firme en vía administrativa, pero no en vía judicial, porque la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de junio de 2003, ratificando la conformidad a derecho de la liquidación tributaria decidida por el Tribunal Regional de Andalucía, fue recurrida por «Nespatours» ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso que fue registrado en su Sección Sexta (número 493/03) y resuelto en su Sección Segunda (número 81/06 ), conforme a las reglas de reparto de asuntos, siendo desestimado por sentencia de 4 de mayo de 2006 .

En definitiva, de ninguna forma procedía la compensación que pretende la recurrente, por lo que desaparece la premisa del argumento que sustenta el único motivo de casación admitido a trámite, debiendo ser desestimado el recurso.

TERCERO .- La desestimación del recurso obliga a imponer las costas causadas en su tramitación a «Nespatours», parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa , si bien esta Sala, en uso de la facultad que le confiere por el apartado 3 de dicho precepto legal, fija en seis mil euros la cuantía máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 4634/10, interpuesto por NESPATOURS AG, Sucursal en España, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2010 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 659/08 , imponiendo las costas a la entidad recurrente, con el límite establecido en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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