STS, 22 de Marzo de 2000

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:2000:2327
Número de Recurso39/1999
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación número 1/39/99, que ante esta Sala pende, interpuesto por Don Gustavo, contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Territorial Primero, de fecha 17 de septiembre de 1.998, en el Sumario número 14/53/94, seguido contra dicho recurrente por el delito de abuso de autoridad. Siendo partes, el recurrente citado representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Hernández Tabernilla y como recurrido Don Juan Enrique representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Márquez y el Ministerio Fiscal. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida declara probado los siguientes hechos:

"Ha quedado probado, y así se declara, que el día 1 de enero de 1.994 el procesado, DIRECCION000 Gustavo, integrante del Destacamento de Jablanica, de la Agrupación Madrid, enviada al territorio de la antigua Yugoeslavia como fuerza de Pacificación, y que desempeñaba el cargo de Auxiliar de la 2ª Compañía de la IIIª Bandera de la Brigada Paracaidista, tuvo noticia de que se había sorprendido por miembros de la Guardia de Seguridad del Destacamento a dos C.L.P. que, después de haber forzado el búnker, que servía de almacén, habían aprehendido una caja llena de cartones de tabaco, de gran valor en el mercado negro, y que uno de ellos, se había dado a la fuga, podría ser el C.L.P. Juan Enrique . Con tal motivo, se dirigió al bunker dormitorio, donde se encontraba la litera del referido paracaidista, tratando de despertarle para que le acompañase al Cuerpo de Guardia, y como aquel fingiera estar dormido, le levantó del saco propinándole golpes en el pecho y alguna bofetada, hasta que el DIRECCION001 Don Claudio y el C.P.L. Carlos Manuel

, que habían entrado en compañía del DIRECCION000 Gustavo se interpusieron entre ambos.

Posteriormente, el C.P.L. fué conducido al Cuerpo de Guardia".

Segundo

El Fallo de la sentencia recurrida es el siguiente:

"Que debe condenar y condena al procesado DIRECCION000 Don Gustavo, como autor de un delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, a pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el que le servirá de abono el de arresto disciplinario sufrido por los mismos hechos y con el efecto de que su tiempo de duración no le será de abono para el servicio. No procede hacer pronunciamientos sobre responsabilidad civil".

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso la representación del procesado recurso de casación aduciendo dos motivos:

Motivo Primero: Por violación de precepto constitucional, al considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española. Se halla autorizado por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Motivo Segundo: Por violación de precepto constitucional, al estimar vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo

6.1 del Convenio de Roma. Se halla amparado por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación solicitó la inadmisión o en su caso la desestimación del recurso.

Quinto

Señalado para deliberación y votación el día 16 de marzo de 2.000, tuvo lugar este acto con el siguiente resultado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el recurrente, en su primer motivo, una doble infracción constitucional: la del principio de la interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 de la Constitución) y la del derecho a la presunción de inocencia. Para el recurrente, el Tribunal de Instancia vulneró dichos principios constitucionales por haber efectuado una valoración arbitraria alejada de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Lo que discute, pues, es el resultado de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, considerando que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Ya por este propio planteamiento habrá de anticiparse la inidoneidad de articular la impugnación de la sentencia del Tribunal a quo al amparo de la presunción de inocencia, por cuanto si ha existido valoración de la prueba es por haber existido datos y elementos probatorios susceptibles de ser valorados, aunque no lo haya sido en el sentido de la apreciación subjetiva del recurrente, quien, por cierto, no alega la existencia de un vacío probatorio, sino que discrepa en concreto del valor que la sentencia recurrida ha dado a los testimonios de tres testigos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, en su segundo Antecedente de Hecho expone con suficiente claridad y de forma razonada y razonable los fundamentos de la convicción de los hechos probados, lo que descarta que en este aspecto haya obrado con arbitrariedad. En la apreciación de la prueba, celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad en los medios de defensa, el Tribunal no está sometido a más reglas que los que impone la lógica y la racionalidad (sentencia de esta Sala de 21 de junio de 1.997).

La sentencia que se impugna analiza pormenorizadamente los datos probatorios que ofrece el resultado del juicio oral, con referencia a los testigos de cargo presentados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, y a la versión ofrecida por la Defensa basada en la declaración del procesado y los testigos de descargo. Son tres pruebas testificales las que señala el Tribunal a quo para alcanzar la convicción sobre los golpes y bofetadas propinadas por el superior a su subordinado, aunque el recurrente se esfuerza en argumentar que el único testigo incriminatorio fué el DIRECCION001 Claudio . Y, aunque así no ha sido, porque la declaración de ese testigo aparece corroborada por otros dos, en todo caso bastaría dicha declaración, aún siendo la única, para no encontrarnos ante el vacío probatorio que haría apreciable la presunción de inocencia. Así lo ha señalado la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1.998: "la declaración de un único testigo, aún cuando fuere la propia víctima, puede servir y sirve para destruir la presunción de inocencia siempre que tales manifestaciones se hayan sometido a la oralidad, a la contradicción y a la inmediación del plenario".

TERCERO

En el segundo motivo, el recurrente denuncia la violación del derecho a un proceso con todas las garantías reconocidas en el artículo 24.2 de la Constitución, ya que han concurrido a dictar sentencia dos miembros del Tribunal de Instancia (Presidente y Vocal Ponente) que previamente habían resuelto un recurso contra el Auto de procesamiento, desestimándolo y confirmando la desestimación en el subsiguiente recurso de súplica.

Sostiene el recurso, en este motivo, que no concurrían en dichos Juzgadores la condición de imparcialidad como garantía de un juicio justo, con expresa referencia a la norma constitucional y al artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.949, artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1.950 y artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966.

Se pretende la aplicación al presente caso de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) del caso Castillo Algar, del 28 de octubre de 1.998, referente al supuesto de que el Presidente del Tribunal y uno de los Vocales habían desestimado la apelación contra un auto de procesamiento. Se quiere dar aqui un alcance general y, en cierto sentido, abstracto a la expresada resolución del citado Tribunal Europeo, sin ceñirse a las peculiaridades del caso concreto que dicha resolución contempla, y que, como hemos de analizar, no concurre en este caso. Así, la sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 1.999, rechazando una alegación similar a la presente. Fijó el siguiente criterio:

"El noveno motivo de casación, por la vía del artº 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fundamentado en el quebrantamiento del derecho a un proceso con todas las garantías, que consagra artº

24.2 de la Constitución Española, infringido por haber intervenido el Presidente del Tribunal y Ponente de la sentencia en recursos de apelación y queja que podían conllevar la pérdida de su imparcialidad objetiva, haciéndose alegación expresa de la sentencia de 28 de octubre de 1.998, dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La Sala Segunda de este Tribunal Supremo en sentencia reciente de 17 de abril de 1.999, después de un examen exhaustivo de las distintas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, concluye que la asunción sucesiva de funciones instructoras y sentenciadoras no puede examinarse en abstracto y se hace inevitable descender al caso concreto; no todo acto de instrucción compromete la imparcialidad del juzgador "sino tan solo aquellos que, por provocar una convicción anticipada sobre la participación del imputado en el hecho punible pueden crear en su ánimo determinados prejuicios sobre la culpabilidad inhabilitandole así para conocer del juicio oral". No se acredita en los presentes autos la realización de ningún acto que pueda considerarse de instrucción, la confirmación del auto de procesamiento no contiene ninguna motivación que pueda considerarse que haya podido producir un prejuicio del juzgador, no se hace ningún examen de los hechos que tengan ese carácter, lo mismo cabe decir de la confirmación de la situación personal y del recurso que admite la prueba instada, pues ningún contacto se tuvo con la misma hasta el momento de la vista oral, procede por ello la desestimación de este motivo".

CUARTO

El hecho de confirmar un auto de procesamiento, por sí solo, no supone que quienes así lo acuerdan hayan efectuado un juicio previo de culpabilidad por el mero hecho de mantener una medida que, aunque perjudicial para el imputado, es al fin y al cabo de carácter provisional.

Basta leer el texto de la motivación del auto de 17 de julio de 1.997 que acuerda desestimar el recurso de apelación contra el auto de procesamiento para comprender que el Tribunal no aventura juicio alguno sobre culpabilidad que pudiera motivar desconfianza sobre su imparcialidad. De un modo razonable, el auto desestimatorio del recurso, expone que "como la propia Defensa honestamente admite, el auto de procesamiento se fundamenta en la valoración personal que el Juez Instructor hace de unos indicios racionales de criminalidad, esto es, de la existencia de datos objetivos que, en un acto simple de razonamiento que no quebranta las normas mínimas de la lógica, permite suponer o sospechar que una persona ha cometido un ilícito penal".

Con absoluta objetividad, y sin exponer criterio alguno que anticipara un juicio que pudiera hacer sospechar una predisposición que predeterminara la sentencia futura, el Tribunal se limita a considerar razonable y verosímil que el Juez Instructor haya estimado la suficiencia de datos incriminatorios con base en unos datos ciertos que la propia defensa no niega (aunque los estima insuficientes). Concluye el auto desestimatorio que, justificada la adopción de la medida adoptada, su valoración, por entrar en el terreno de los hechos, corresponde más bien hacer en momento procesal más oportuno por su inmediación.

Lo que el Tribunal anticipa aquí es precisamente que se abstiene de prejuzgar, porque aún no es el momento de pronunciarse sobre los hechos, cuya apreciación se deja para la oportuna ocasión de hacerlo con inmediación (es decir, en la sentencia futura y después de celebrado el Juicio Oral). No es el Tribunal quien ha ordenado el procesamiento, sino tan sólo el que ha considerado que no es al efecto irrazonable el criterio del Juzgado Instructor. Es decir, que en una actuación procesal reglada (resolver un recurso de apelación contra auto de procesamiento) el Tribunal ni ha profundizado sobre el fondo, ni se ha excedido por el simple hecho de no revocar un acuerdo del Juez Instructor adoptado en función de diligencias y datos probatorios obtenidos regularmente y sin infracción de precepto constitucional.

Debe señalarse, como hace la sentencia de la Sala Segunda de 15 de octubre de 1.999, que el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a "algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona"; es decir, que la ley no exige al Instructor un juicio en que la comprobación de los hechos sea muy cercana al Juicio sobre la culpabilidad. Si no lo exige del Instructor, tampoco lo exige al Tribunal que conozca de la apelación.

La sentencia de esta Sala de 21 de junio de 1.997 ha declarado que, mientras que la condición que llegue finalmente a formarse el Tribunal sentenciador (que se plasmará en la sentencia) estará basada fundamentalmente en la prueba que ante él se celebre en las sesiones del juicio oral, la ponderación a efectuar al decidirse una apelación contra un procesamiento hará que la Sala solamente tenga a la vista -sin haber presenciado su aportación- una parte del material probatorio existente en el sumario. De suerte que el Tribunal se limita, en tal caso, a constatar la existencia de actuaciones sumariales de testimonio de cargo, sin entrar a valorar su credibilidad ni a constrastarlos con los de descargos, y afirmar la racionalidad del proceso lógico que había llevado al Instructor a deducir la probabilidad de una conducta delictiva.

QUINTO

La propia doctrina del Tribunal Constitucional, que cita el Ministerio Fiscal (sentencias 98/1990, 60/1995, 142/1997 y 136/1992) resaltan que "será en cada caso concreto donde habrá que determinar si se da o no la apariencia de imparcialidad" ya que "la asunción sucesiva de funciones instructoras y sentenciadoras no pueden examinarse en abstracto y se hace inevitable descender al caso concreto, comprobando allí si se ha vulnerado efectivamente la imparcialidad del Juzgador".

La propia sentencia del TEDH que cita el recurrente (caso Castillo Algar), lejos de sentar un criterio generalizado, expresamente declara que "la respuesta a la pregunta de saber si se pueden considerar esas dudas como objetivamente justificada varía según las circunstancias de la causa; el simple hecho de que un Juez haya tomado decisiones durante el proceso no puede, por tanto, justificar dudas sobre su imparcialidad".

SEXTO

En esta línea de interpretación de la referida sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el caso Castillo Algar, que ni generaliza -ni lo pretende- el criterio de que el pronunciamiento sobre desestimación de un recurso contra un Auto de procesamiento constituya en abstracto un motivo para suponer la falta de imparcialidad en los Jueces que así lo han pronunciado cuando posteriormente forman parte del Tribunal que ha de fallar el proceso, la sentencia de la Sala Segunda de 15 de octubre de 1.999 hace una extensa y razonada exposición de la propia doctrina del TEDH (y con referencia también a la del Tribunal Constitucional), llegando a conclusiones similares a las que hasta aquí hemos venido exponiendo. Cuando un auto se limita a la verificación de la legalidad de las pruebas, la comprobación es respecto al derecho de defensa y a la constatación de que la aplicación provisional del derecho contenido en el auto de procesamiento no es manifiestamente incorrecta, es claro que una resolución con tal contenido no comporta ningún prejuicio sobre el fondo de la cuestión y, menos aún, sobre la culpabilidad del procesado. En apoyo de esta conclusión, cita la Sala Segunda determinadas sentencias del TEDH, de similares opiniones como son: la de 24 de mayo de 1989 (caso Hauschildt), la de 22 de abril de 1994 (caso Saraiva de Carvalho).

La reciente decisión del TEDH de 2 de marzo de 2.000 que declara por unanimidad la inadmisibilidad de la demanda del caso Garrido Guerrero, tras resaltar las diferencias con el caso Castillo Algar, expone que por el mero hecho de haber participado previamente en la resolución de la apelación contra un auto de procesamiento, un Juez no está contaminado objetivamente para integrar la Sala enjuiciadora. La parcialidad objetiva dependerá de las circunstancias concretas y específicas de cada caso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 1/39/99, interpuesto por Don Gustavo, contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Territorial Primero, de fecha 17 de septiembre de 1.998, en el Sumario número 14/53/94, seguido contra dicho recurrente por el delito de abuso de autoridad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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