ATS, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Junio 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2010 , en el procedimiento nº 1514/09 seguido a instancia de DON Adrian contra SOS CUETARA SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SOS CUETARA SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2011 se formalizó por el Letrado Don Pablo Bernal de Pablo-Blanco, en nombre y representación de SOS CUETARA SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de marzo de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de septiembre de 2011 (Rec. 859/2011 ), que por sentencia de instancia de 25-02-2010 se declaró la improcedencia del despido con condena a la empresa al abono de los salarios de tramitación, sentencia aclarada por Auto de 29-03-2010 para rebajar la indemnización por despido y la cuantía diaria de los salarios de tramitación. En fase de ejecución de sentencia, se dictó auto de 10-09-2010, por el que se declaró resuelta la relación laboral, interponiendo la empresa recurso de reposición que fue desestimado por auto de 25-10-2010, interponiéndose recurso de suplicación contra dicho auto. Por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, consta que la empresa remitió burofax el 02-06-2010 al trabajador en el que se le comunicaba que debía reincorporarse a su puesto de trabajo, remitiendo correos acuse en el que figuraba "destinatario desconocido", remitiendo la empresa burofax al letrado del trabajador el 10-06-2010, que fue recibido, por lo que el trabajador remitió burofax a la empresa en que se instaba que se le comunicara cualquier notificación en el domicilio al que se le había remitido el anterior burofax. La empresa, ante los acuses negativos de correos, solicitó explicaciones a la Dirección General de Correos para distinguir si el error en relación con la dirección de los burofax era imputable a dicho organismo o al actor, recibiendo respuesta de que el destinatario era desconocido en ese domicilio.

Ante la alegación de la empresa de que optó por la readmisión y procedió a comunicar al trabajador la fecha de incorporación telefónicamente y a través de comunicación escrita, siendo imputable al actor la causa de no recepción, la Sala falla en el sentido de que en el supuesto más favorable para la empresa, es decir, desde la notificación a la representación letrada de la empresa del Auto de aclaración de la sentencia (notificación realizada el 20-04-2010), hasta la fecha en que no se pudo efectuar el requerimiento, habían transcurrido más de 10 días, lo que equivale a una readmisión irregular procediendo la extinción de la relación laboral en aplicación de lo dispuesto en el art. 276 LPL .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por considerar que actuó diligentemente al remitir las comunicaciones de readmisión al trabajador al domicilio previamente comunicado por éste, no recibiéndolas por causa exclusivamente imputable al mismo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de noviembre de 2005 (Rec. 4268/2005 ), respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción, pues en la misma lo que consta es que en fase de ejecución de sentencia, se dictó auto de 19-04-2005, por el que se desestimó el recurso de reposición frente al auto de 09-02-2005 que acordó no haber lugar a la ejecución interesada por la trabajadora, desestimando la Sala de suplicación el recurso interpuesto por la trabajadora frente al auto de 19-04-2005, por considerar que si bien es cierto que la actora no recibió las comunicaciones de 15-07-2004 y 19-07-2004 en las que se le indicaba la fecha en que debía reincorporarse a su puesto de trabajo, la empresa actuó de forma diligente al remitir las mismas por burofax al domicilio que la actora había consignado en la demanda, sin que dicho domicilio fuera correcto, causa no imputable al empresario sino a la trabajadora, por lo que no se devengan los salarios correspondientes a los días transcurridos entre la fecha de notificación de la sentencia y la fecha en que estuvo en situación de baja por maternidad (19-10-2004 ).

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, y ello por cuanto en la sentencia recurrida lo que consta es que el auto de aclaración de la sentencia en la que se declaró la improcedencia del despido, se notificó al representante de la empresa el 20-04-2010 , intentando la empresa comunicar la fecha de su reincorporación el 02-06-2010, es decir, más de 10 días después de la recepción de dicho auto de aclaración, de ahí que la Sala aprecie que se está en presencia de un supuesto de readmisión irregular por cuanto se realizó superando el plazo previsto en el art. 276 LPL , mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que por auto de 19-04-2005 se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al auto por el que se acordó no haber lugar a la ejecución interesada por la trabajadora, remitiendo la empresa notificación de reincorporación el 15-07-2004 al domicilio que la trabajadora había puesto en la demanda y que era erróneo, es decir, la Sala no fundamenta su decisión en si se ha superado el plazo previsto en el art. 276 LPL , sino en el hecho de que la causa de no recepción de la notificación de readmisión devino imputable a la trabajadora.

SEGUNDO

Pero es que además, la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido ni justifica, más allá de la comparación entre sentencias que realiza, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de abril de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de marzo de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma y sin que pueda admitirse la alegación de que los requisitos exigidos por la LPL en relación con la contradicción ponen en juego los derechos del art. 24 CE .

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pablo Bernal de Pablo-Blanco en nombre y representación de SOS CUETARA SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2011, en el recurso de suplicación número 859/11 , interpuesto por SOS CUETARA SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 25 de febrero de 2010 , en el procedimiento nº 1514/09 seguido a instancia de DON Adrian contra SOS CUETARA SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

12 sentencias
  • ATS, 7 de Febrero de 2013
    • España
    • 7 Febrero 2013
    ...de manifiesto de oficio por esta Sala, mediante la citada Providencia, de 16 de noviembre de 2012. Conviene recordar ( ATS de 28 de junio de 2012, RC 5838/2011 , entre otros muchos) que el artículo 92.1 de la vigente LJCA dispone que el escrito de interposición " expresará razonadamente el ......
  • ATS, 9 de Enero de 2014
    • España
    • 9 Enero 2014
    ...la Diócesis de Barbastro-Monzón, depositados en el Museo de Lérida, Diocesano y Comarcal. SEGUNDO .- Como se expone en el ATS de 28 de junio de 2012, RC 5838/2011 , el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o ......
  • ATS, 9 de Octubre de 2014
    • España
    • 9 Octubre 2014
    ...A0885008536006859. SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión del recurso, hay que señalar que, como se expone en el ATS de 28 de junio de 2012, RC 5838/2011 , el artículo 92.1 de la LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivo......
  • ATS, 16 de Enero de 2014
    • España
    • 16 Enero 2014
    ...procedente de la Iglesia Parroquial de Berbegal (Huesca) como Bien de Interés Cultural. SEGUNDO .- Como se expone en el ATS de 28 de junio de 2012, RC 5838/2011 , el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o mo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR