STS, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier Casado López en nombre y representación de EULEN S.A. contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en recurso de suplicación nº 337/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Soria , en autos núm. 431/10 al que se han acumulado los autos nº 432/10, 433/10, 434/10 y 435/10, seguidos a instancias de DOÑA Daniela , DON Jaime , DON Nicanor , DON Teodoro , DON Luis Enrique contra EULEN S.A. y el CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS (CIEMAT) del Ministerio de Ciencia e Innovación sobre DESPIDO.

Han comparecido en concepto de recurridos DOÑA Daniela , DON Jaime , DON Nicanor , DON Teodoro , DON Luis Enrique representados por la Letrada Doña María José Molina Arroyo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2010 el Juzgado de lo Social nº 1 de Soria dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La demandante Daniela , nacida el día NUM000 de 1965 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , ha prestado sus servicios para la empresa "EULEN", S. A. desde el día 14 de noviembre de 2007, con la categoría profesional de Encargada, mediante contrato temporal de duración determinada a tiempo completo, percibiendo un salario mensual bruto, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.720,82 € (MIL SETECIENTOS VEINTE euros con OCHENTA Y DOS céntimos), sin ostentar ni haber ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores ni sindical. El demandante Jaime , nacido el día NUM002 de 1949 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM003 , ha prestado sus servicios para la empresa "EULEN", S. A. desde el día 21 de enero de 2008, con la categoría profesional de Oficial de 2ª, mediante contrato temporal de duración determinada a tiempo completo, percibiendo un salario mensual bruto, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.298,67 € (MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO euros con SESENTA Y SIETE céntimos), sin ostentar ni haber ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores ni sindical. El demandante Nicanor , nacido el día NUM004 de 1988 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM005 , ha prestado sus servicios para la empresa "EULEN", S. A., desde el día 4 de junio de 2007, con la categoría profesional de Peón, mediante contrato temporal de duración determinada a tiempo completo, percibiendo un salario mensual bruto, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.298,67 € (MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO euros con SESENTA Y SIETE céntimos), sin ostentar ni haber ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores ni sindical. El demandante Teodoro , nacido el día NUM006 de 1981 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM007 , ha prestado sus servicios para la empresa "EULEN", S. A., desde el día 6 de octubre de 2008 con la categoría profesional de Oficial de 1ª, mediante contrato temporal de duración determinada a tiempo completo, percibiendo un salario mensual bruto, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.433,29 € (MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES euros con VEINTINUEVE céntimos), sin ostentar ni haber ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores ni sindical. El demandante Luis Enrique , nacido el día NUM008 de 1963 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM009 , ha prestado sus servicios para la empresa "EULEN", S. A., desde el día 3 de diciembre de 2006 con la categoría profesional de Peón, mediante contrato temporal de duración determinada a tiempo completo, percibiendo un salario mensual bruto, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.274,25 € (MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO euros con VEINTICINCO céntimos), sin ostentar ni haber ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores ni sindical. 2º.- Tras concluir la empresa demandada con el CIEMAT el contrato de 4 de octubre de 2006 que la representación de aquélla aportó con el núm. 2 en el acto de la vista, los actores asumieron el desempeño de las prestaciones que se derivaban de las cláusulas de dicho contrato, el cual se prorrogó el día 24 de septiembre de 2008 y fue sustituido por otro, que se firmó el día 29 de septiembre de 2010. 3º.- Mediante cartas de 10 de septiembre de 2010, el apoderado de "EULEN", S. A., D. Modesto , notificó a los actores la extinción de sus respectivos contratos laborales con efectos del día 27 siguiente. 4º.- Disconformes los actores con tal decisión empresarial, demandaron a "EULEN", S. A. de conciliación ante la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Oficina Territorial de Trabajo de Soria, resultando aquélla sin avenencia el día 3 de diciembre del mismo año. 5º.- El siguiente día 9, como se ha indicado, tuvieron entrada en este Juzgado las demandas que han dado lugar a las presentes actuaciones, que se han sustanciado tras fracasar la conciliación intentada en las dependencias de este Juzgado.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Se tiene a los actores por desistidos de la demanda interpuesta contra el CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS (C. I. E. M. A. T.), del Ministerio de Ciencia e Innovación. Estimando la demanda interpuesta por Dª Daniela contra "EULEN", S. A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora, a la que la demandada deberá readmitir en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se hallaba antes del despido o indemnizarle en la cantidad de 8.819,10 € (OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE euros con DIEZ céntimos), así como, en uno u otro supuesto, pagarle los salarios de tramitación dejados de percibir y los intereses de demora que resulten de la aplicación al total resultante de un tipo del 10% anual. Estimando la demanda interpuesta por D. Jaime contra "EULEN", S. A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, al que la demandada deberá readmitir en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se hallaba antes del despido o indemnizarle en la cantidad de 6.631,16 € (SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN euros con DIECISÉIS céntimos), así como, en uno u otro supuesto, pagarle los salarios de tramitación dejados de percibir y los intereses de demora que resulten de la aplicación al total resultante de un tipo del 10% anual. Estimando la demanda interpuesta por D. Nicanor contra "EULEN", S. A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, al que la demandada deberá readmitir en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se hallaba antes del despido o indemnizarle en la cantidad de 6.655,84 € (SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO euros con OCHENTA Y CUATRO céntimos), así como, en uno u otro supuesto, pagarle los salarios de tramitación dejados de percibir y los intereses de demora que resulten de la aplicación al total resultante de un tipo del 10% anual. Estimando la demanda interpuesta por D. Teodoro contra "EULEN", S. A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, al que la demandada deberá readmitir en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se hallaba antes del despido o indemnizarle en la cantidad de 5.375,25 € (CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO euros con VEINTICINCO céntimos), así como, en uno u otro supuesto, pagarle los salarios de tramitación dejados de percibir y los intereses de demora que resulten de la aplicación al total resultante de un tipo del 10% anual. Estimando la demanda interpuesta por D. Luis Enrique contra "EULEN", S. A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, al que la demandada deberá readmitir en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se hallaba antes del despido o indemnizarle en la cantidad de 8.602,20 € (OCHO MIL SEISCIENTOS DOS euros con VEINTE céntimos), así como, en uno u otro supuesto, pagarle los salarios de tramitación dejados de percibir y los intereses de demora que resulten de la aplicación al total resultante de un tipo del 10% anual.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por EULEN S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la recurrente, empresa Eulen S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Soria de fecha veintiocho de marzo de 2010 , en autos número 431/2010, al que se acumularon los procedimientos seguidos bajo los números 432/2010, 433/2010, 434/2010 y 435/2010 a instancias todos ellos respectivamente de Doña Daniela , D. Jaime , D. Nicanor , D. Teodoro y D. Luis Enrique frente a la precitada recurrente. En su consecuencia, revocamos en parte la sentencia de instancia y declaramos que los trabajadores no tienen derecho a percibir el 10% del interés por mora a que la empresa hoy recurrente fue condenada a abonarle en la sentencia recurrida, así como que el depósito que debió exigirse para recurrir, ascendía a la cantidad de 150,25 euros, desestimando el recurso en todo lo demás, y confirmando la sentencia en el resto. Acordamos la devolución total del depósito efectuado. Devuélvase la cantidad correspondiente a la consignación relativa a los intereses del art. 29.3 ET caso de haberse efectuado la misma. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de EULEN S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de octubre de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en fecha 30 de octubre de 2009 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de febrero de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar el "dies a quo" para el cómputo de la caducidad de la acción de despido, cuando notificada por la empresa la extinción de los contratos por fin de la contrata que tenían como objeto o condición resolutoria, resulta que la empleadora, sin solución de continuidad se adjudica de nuevo la contrata, obra en la que emplea a trabajadores distintos.

El problema ha sido resuelto de forma diferente por las sentencias comparadas por la recurrente, a fin de acreditar la existencia de la contradicción doctrinal de viabiliza el recurso que nos ocupa, conforme al artículo 217 de la L.P.L .. La sentencia recurrida ha estimado que la caducidad empezaba a correr el día en que los trabajadores cesados habían conocido la celebración de la nueva contrata. La sentencia de contraste, dictada el 30 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en el recurso de suplicación 1342/2009 , ha entendido que el plazo de caducidad de la acción por despido empezó a correr el día del cese acordado, unilateralmente, por el empresario que, sin solución de continuidad, suscribió nueva contrata administrativa con idéntico objeto.

La contradicción doctrinal existe, como dice el Ministerio Fiscal, porque supuestos sustancialmente iguales han sido resueltos de forma diferente. En efecto, en ambos casos se trataba de trabajadores contratados para la ejecución de una contrata con un organismo público que, al concluir el tiempo de la contrata, convino la continuación del contrato con el contratista, primero mediante una adjudicación provisional y poco tiempo después mediante adjudicación definitiva, siendo de destacar que las sucesivas adjudicaciones se sucedieron sin solución de continuidad, salvo en el caso de la sentencia recurrida, en el que mediaron tres días entre la finalización de la primera contrata y la adjudicación provisional por un mes. Pese a las similitudes existentes, ya que los trabajadores fueron despedidos al terminar la primera contrata y no reclamaron hasta que meses después se produjo la nueva adjudicación de la misma, las sentencias comparadas han computado de forma diferente el plazo de caducidad de la acción por despido: la recurrida ha estimado que empezó a correr cuando se inició la ejecución de la nueva contrata, al ser cuando los interesados pudieron conocer la nueva adjudicación; por contra, la sentencia de contraste ha estimado que el contrato no se extinguió y que el despido no se produjo al iniciarse la última contrata, sino al tiempo del cese, lo que conlleva el que el plazo de caducidad corra desde el día en que se dejó de trabajar cumpliendo la orden de cese contra la que se debió reaccionar. Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar la disparidad doctrinal reseñada.

SEGUNDO

El recurso se fundamenta jurídicamente en la infracción de los artículos 59-3 del Estatuto de los Trabajadores y 103-1 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente al tiempo del despido, al entender la recurrente que el plazo de caducidad de la acción por despido, conforme a la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 23 de enero de 1996 y 24 de marzo de 1997 , empezó a correr cuando quedó constancia de la intención de la empresa de extinguir el contrato, esto es cuando decidió el cese.

Antes de abordar la cuestión planteada, fijar cual es el "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido, conviene recordar nuestra doctrina, sobre la extinción de los contratos para obra determinada consistente en la ejecución de una contrata, sentada en nuestras sentencias de Sala General de 17 y 18 de junio de 2008 ( Rcud. 4426/2006 y 1669/2007 ) y reiterada, entre otras, en las sentencias de 23 de septiembre de 2008 (Rcud. 2126/2007 ) y 14 de junio de 2010 (Rcud. 361/2009 ). En la primera de las citadas dijimos: "De las disposiciones, antes citadas, que regulan el contrato de trabajo que nos ocupa, se desprende que nos encontramos ante un contrato temporal cuya duración depende del cumplimiento de un plazo que normalmente es indeterminado, lo que supone que al tiempo de firmarse el contrato se sabe que es de duración determinada, pero se ignora cuando se extinguirá, pues ello dependerá de la ejecución del encargo recibido de un tercero y de la voluntad de este, de si decide mantener o renovar su encargo. Conviene insistir en que estamos ante un contrato temporal en el que la duración depende del vencimiento de un plazo, la ejecución de la obra o servicio, y no ante un contrato sujeto a condición resolutoria porque, cual se deriva del artículo 1.125 del Código Civil , cuando el hecho futuro del que depende la subsistencia del contrato es cierto, aunque no se sepa cuando llegará, estamos ante un plazo (resolutorio), mientras que si es incierta la producción del hecho que extinguirá el contrato nos encontraremos ante una condición (resolutoria). Que el artículo 15-1-a) del E.T . establece un contrato sujeto a plazo resolutorio lo evidencia el que regule un contrato sujeto a un límite temporal cierto, aunque sea incierta su duración concreta. Y lo corrobora el hecho de que tal contratación temporal sólo se autorice en atención a que la empresa contratante necesita temporalmente de trabajadores para atender una actividad concreta, determinada y con autonomía y sustantividad propias, razón por la que se vincula la duración del contrato a la subsistencia de la necesidad que se atiende con él. Por ello, cuando la contrata o concesión que lo motiva se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en la que el objeto sigue siendo el mismo, el contrato de trabajo no se extingue por no haber transcurrido el plazo pactado para su duración: la ejecución de la obra que lo motiva y la consiguiente desaparición de la necesidad temporal de mano de obra que requiere la ejecución de la "obra o servicio" que la empleadora se comprometió a realizar, objetivo que es el que, legalmente, autoriza una contratación temporal que en otro caso no sería acorde con la norma. Así pues, en la modalidad contractual estudiada cabe que se pacte un plazo resolutorio determinado o indeterminado, según las circunstancias de la obra o servicio a ejecutar o de la concesión obtenida, aunque la mayoría de las veces será difícil determinar la fecha exacta de la extinción. Pero lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión. Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface. Por todo ello, procede, estimar el recurso y cambiar la doctrina de la Sala que aplica la sentencia recurrida".

Según esa doctrina, en el presente caso resulta que los contratos de las demandantes no se extinguieron el 27 de septiembre de 2010, dado que a la demandada se le renovó la contrata, primero por un mes y luego por un año. Consiguientemente, si los contratos no se extinguieron, pero los actores fueron cesados en sus puestos de trabajo, procede estimar el recurso porque el derecho de los demandantes caducó antes de que lo ejercitaran, pues, el "dies a quo" para el cómputo del plazo de veinte días empezó a correr el día del cese real y efectivo en la empresa por decisión de esta, acción que no impugnaron en su momento. En este sentido podemos citar nuestras sentencias de 25 de septiembre de 2010 (Rec. 39/95 ), 8 de febrero de 2010 (Rcud. 2000/2009 ) y 17 de mayo de 2010 (Rcud. 4042/2008 ), entre otras en las que se ha señalado que el despido no se produce hasta el día del cese efectivo en el trabajo, fecha a partir de la que empieza a correr el plazo de caducidad de la acción para impugnar esa decisión, como con acierto señala la sentencia de contraste. El argumento de que el referido plazo no empezó a correr hasta que los demandantes no conocieron la nueva contrata no es acogible, porque, aparte de dejar en absoluta indefinición esa fecha y hacerla depender del interés de una de las partes, resulta que existe un hecho indubitado, cual es el cese en el trabajo, contra el que los cesados pudieron reaccionar, máxime cuando les resultaba fácil conocer que la demandada había reanudado la prestación de servicios en el mismo organismo, cosa que averiguar y saber con preguntar, simplemente, en el centro de investigaciones dependiente del Ministerio de Ciencia en el que habían trabajado.

Por todo lo razonado, procede estimar el recurso, casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esa clase que interpuso la empresa y de revocar la sentencia de instancia con expresa desestimación de las demandas por haber caducado la acción por despido que tenían los demandantes, al haberla ejercitado pasados más de veinte días hábiles desde su cese. Sin costas y con devolución depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier Casado López en nombre y representación de EULEN S.A. contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en recurso de suplicación nº 337/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Soria , en autos núm. 431/10 al que se han acumulado los autos nº 432/10, 433/10, 434/10 y 435/10, seguidos a instancias de DOÑA Daniela , DON Jaime , DON Nicanor , DON Teodoro , DON Luis Enrique contra EULEN S.A. y el CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS (CIEMAT) del Ministerio de Ciencia e Innovación. Debemos casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación debemos revocar la sentencia dictada en la instancia y desestimar las demandas origen de esta litis con expresa absolución de la empresa demandada. Sin costas y con devolución a la recurrente de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

28 sentencias
  • STSJ Galicia 3462/2014, 23 de Junio de 2014
    • España
    • 23 June 2014
    ...y jurídica de este litigio nos impide aplicar al caso de autos la jurisprudencia que la demandada alega como infringida ( STS 15 de octubre de 2012, rec. 3124/2011 ), así como la doctrina que en ella se cita puesto que en todos los casos se refiere al supuesto de trabajadores que fueron des......
  • STSJ Castilla-La Mancha 973/2016, 14 de Julio de 2016
    • España
    • 14 July 2016
    ...contrata de servicios que posteriormente se prorroga sucesivamente, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2012, rec. 3124/12 y las que en ella se citan) tiene establecido que: "cuando la contrata o concesión que lo motiva se nova, renueva......
  • STSJ Cataluña 3853/2023, 15 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 15 June 2023
    ...de 14 de febrero (rcud 4897/2018); 233/2022 de 15 de marzo (rcud 3031/2020); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)]. La STS de 15 de octubre de 2012, recud 3124/2011, por su parte nos recuerda que "el día inicial de cómputo del plazo de caducidad para demandar por despido es el si......
  • STSJ Canarias 412/2020, 27 de Mayo de 2020
    • España
    • 27 May 2020
    ...la fecha de tal cese y no la de la eventual notif‌icación formal posterior, sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2012, recurso 3124/2011; de manera que lo que interesa es cuando el trabajador conoce de forma cabal que se ha extinguido su contrato de trabajo, más ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR