STS, 20 de Marzo de 1997

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1997:2086
Número de Recurso91/1996
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el núm. 2/91/96, interpuesto por D. Juan Alberto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 47/95, en que fue confirmada la sanción que le había sido impuesta por una infracción disciplinaria leve, habiendo sido partes el recurrente representado por el Procurador D.José Pedro Vila Rodríguez, el Ilmo.Sr.Abogado del Estado y el Excmo.Sr.Fiscal Togado, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. citados al margen, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJO con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El día 13 de Junio de 1.995 el Teniente Coronel Primer Jefe del Grupo Especial de Seguridad de la Jefatura de la Guardia Civil de Logroño impuso al Guardia Civil D. Juan Alberto una sanción de catorce días de arresto, como autor de la falta leve comprendida en el art.7.22 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por haber sido visto por dicho Oficial Superior, cuando el Guardia se encontraba de paisano en el interior del Acuartelamiento del Grupo Especial de Seguridad, llevando puestos unos pendientes en forma de anillo en cada una de las orejas. Dicha sanción fue confirmada por el Sr.Coronel Jefe de la Agrupación Rural de Seguridad al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la misma.

  2. - Tanto la Resolución sancionadora como la desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la misma, fueron impugnadas por el Guardia Civil sancionado mediante recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el que se siguió el recurso con el núm. 47/95, dictándose Sentencia el 24 de Mayo de 1.996 en que se desestimó la pretensión del recurrente y se declaró no ser contraria la sanción impuesta a los Derechos Fundamentales invocados.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, anunció el recurrente su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 11 de Junio del mismo año 1.996, emplazándose seguidamente a las partes para que hicieran uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid el 18 de Octubre de 1.996, el recurrente, representado por el Procurador D.José Pedro Vila Rodríguez, interpuso el anunciado recurso articulando dos motivos de casación: Primero, amparado en el apartado 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vulneración de los arts. 25.1 y 9.3 de la Constitución Española, que amparan los principios de legalidad y seguridad jurídica, por haber sido sancionado por un hecho no constitutivo de infracción alguna según la legislación vigente. Segundo, amparado en la misma Norma procesal, por vulneración del art. 3.1 del Código Civil en la interpretación del art. 7.22 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

  5. - Admitido a trámite el recurso, se concedió sucesivamente el plazo legal al Ilmo.Sr.Abogado del Estado y al Excmo.Sr.Fiscal Togado para que formalizasen sus escritos de oposición, presentando el suyo el Abogado del Estado el día 3 de Diciembre y evacuando el trámite el Ministerio Fiscal el día 18 del pasado mes de Febrero. Uno y otro, por las razones que respectivamente adujeron, solicitaron la desestimación del recurso interpuesto. 6.- Por Providencia de 20 del pasado mes de Febrero, se señaló el día 18 del corriente mes para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados, respectivamente, en los art. 25.1 y 9.3 CE. En dichas vulneraciones constitucionales habría incurrido la Sentencia de instancia, según entiende el recurrente, por no haber apreciado el Tribunal que se cometieron en la resolución sancionadora, declarándola, tanto a ella como a la que desestimó el recurso de alzada que la impugnó en vía administrativa, conformes con los derechos fundamentales cuyo amparo solicitó el recurrente en el recurso contencioso-disciplinario preferente y sumario de que trae causa este recurso de casación. Para empezar, hay que decir que el principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 CE no constituye en sí mismo un derecho fundamental de los que, por estar señalados en el art. 53.2 de la misma Norma, deben ser protegidos por la vía procesal establecida en el art. 518 LPM, aunque sin duda el derecho a que sea respetado por el Estado el principio de legalidad, cuando sus órganos ejercen el "ius puniendi", es concreción y consecuencia del principio de seguridad jurídica. Nos limitaremos, pues, en el examen del primer motivo de casación, a verificar si realmente la confirmación por la Sentencia recurrida de la sanción disciplinaria que es origen remoto de este recurso supuso una vulneración del principio de legalidad que la CE proclama en su art. 25.1.

  2. - El hecho por el que fue disciplinariamente sancionado el recurrente -llevar puestos unos pendientes en forma de anillos en ambas orejas cuando, estando vestido de paisano, se encontraba en el interior del acuartelamiento de la Guardia Civil en que prestaba servicios- no está evidentemente tipificado de forma expresa en la LORDGC y ello ha sido reiteradamente reconocido, tanto por los Mandos en sus respectivas resoluciones administrativas, como por el Tribunal de instancia en la Sentencia recurrida. No obstante, la acción realizada por el Guardia Civil recurrente, ha merecido, según sus Mandos y el Tribunal de instancia, un determinado correctivo disciplinario porque se ha considerado que la misma era subsumible en el tipo de falta leve que se describe en el art. 7.22 LORDGC con la expresión "realizar actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la Institución". Esta expresión constituye un concepto jurídico indeterminado que debe ser interpretado por los aplicadores de la norma, primeramente por los Mandos y Autoridades que ejercen la potestad disciplinaria y luego, si la sanción impuesta en el ejercicio de dicha potestad es impugnada en vía contencioso-disciplinaria, por los Tribunales llamados a otorgar la preceptiva tutela jurisdiccional. La interpretación debe comenzar afirmando que la utilización de conceptos jurídicos indeterminados en la descripción de las conductas que los ordenamientos disciplinarios tipifican como ilícitas, según se expone en la STC 69/89, no vulnera la exigencia de "lex certa" que incorpora el art. 25.1 CE, si bien es preciso, a tenor de la doctrina sentada en la mencionada Sentencia, que la concreción de aquellos conceptos "sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia", y que los mismos "permitan prever, por consiguiente, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada". A la luz de estas exigencias, dos problemas íntimamente emparentados plantea, en el caso que nos ocupa, la interpretación del concepto jurídico indeterminado que contiene la norma disciplinaria aplicada al recurrente: de un lado, hemos de resolver si la conducta del mismo en la ocasión de autos se puede reputar objetivamente contraria a la dignidad exigible a un miembro de la Guardia Civil; de otro, hemos de valorar si, en su caso, la consideración de aquella conducta como contraria a la dignidad exigible a un miembro de la Guardia Civil podía ser prevista, con suficiente seguridad, por el recurrente. Y como el primer problema, que es el suscitado por la interpretación de una norma legal, no podrá ser resuelto sin aplicar en la interpretación de ésta las reglas proporcionadas por el art. 3.1 CC, es claro que, mediante la solución que al mismo demos, encontrará asimismo respuesta el segundo motivo del recurso cuyo contenido es, precisamente, la denuncia de una vulneración del art. 3.1 CC en la interpretación del art.

    7.22 LORDGC.

  3. - La dignidad exigible a un miembro de la Guardia Civil es identificable con la dignidad militar en razón de la naturaleza militar que tiene el Benemérito Instituto, y la dignidad militar es un concepto a cuya profundización ha dedicado esta Sala un buen número de Sentencias desde que por primera vez abordó un tema tan importante para la Institución castrense en la de 21 de Septiembre de 1.988, pudiéndose citar, entre otras muchas, las de 6 de Octubre de 1.989, 5 de Diciembre de 1.990, 24 de Junio de 1.991 y 18 de Mayo de

    1.992. En la exposición de lo que ya podemos considerar nuestra doctrina sobre el particular, y a partir de una de las definiciones de "dignidad" que encontramos en el Diccionario de la Lengua Española de la RAE, como "gravedad y decoro de las personas en la manera de comportarse", hemos señalado que tales gravedad o seriedad y decoro han de ser mayores cuando de la conducta de un militar se trata, toda vez que en el ámbito de la colectividad militar cuya actuación debe estar presidida por la ejemplaridad -art. 22 RR.OO.FF.AA.- todos y cada uno de sus miembros han de velar por su buen nombre no dando motivo alguno de escándalo -art. 42 RR.OO.FF.AA.-. Esta mayor exigencia de seriedad y decoro, sin embargo, ha de ser entendida en la clave del "plus de moralidad" que se proyecta sobre el comportamiento del militar para el que un buen número de reglas morales, cuya sanción no está formalizada para los miembros de la sociedad civil, se convierten en normas jurídicas. Revelador, en este sentido, es el hecho patente de que las RR.OO.FF.AA., autodefinidas en su artículo 1º como "regla moral de la Institución Militar" hayan adquirido obligatoriedad coactiva por obra de la Ley 85/1978, de 28 de Diciembre. De ello se sigue que la dignidad exigible, en su conducta, a un miembro de la Guardia Civil, como a uno de las Fuerzas Armadas, consiste en un grado de observancia más escrupuloso y estricto de la moral social vigente, lo que quiere decir "a contrario sensu" que no puede ser tachada de "indigna", a estos efectos, una conducta que no merezca, al menos, un mínimo de reproche social desde el marco de referencia de la moral. Esto supuesto, hay que convenir en que el hecho de llevar un Guardia Civil varón pendientes en las orejas podrá ser estimado un acto -o un hábito, en su caso- frívolo e impropio de la seriedad que debe caracterizar al Cuerpo de la Guardia Civil -lo que justifica sobradamente que el Superior del recurrente le ordenase el día de autos quitarse los pendientes que portaba- pero no podrá ser considerado, sin distorsionar gravemente el sentido de las palabras, un comportamiento que quebrante o roce siquiera la moral social.

  4. - No obstante, aunque admitiésemos, en hipótesis, que la conducta por la que fue sancionado el recurrente es objetivamente contraria "a la dignidad exigible a todo miembro de la Institución por merecer un cierto reproche a causa de su innegable frivolidad, tendríamos que preguntarnos a continuación si los "criterios lógicos, técnicos y de experiencia" que el recurrente tenía a su alcance le permitían prever "con suficiente seguridad" que, efectivamente, el aderezo que llevaba implicaba una conducta indigna de su condición de Guardia Civil. La respuesta tendría que ser negativa. No sólo por la ausencia de reproche social generalizado que pudiera suscitar la costumbre de que individuos del sexo masculino se adornen de la forma indicada -ausencia de reproche que cualquier observador de la realidad puede tener por dato de la común experienciasino porque la propia Dirección General de la Guardia Civil, en su Circular 3/96 -citada tanto por el recurrente como por el Ministerio Fiscal- ha estimado necesario prohibir expresamente a los varones de la Institución el uso en su uniformidad de aros, pendientes u otro tipo de aderezos. Si ha sido preciso establecer la mencionada prohibición, con posterioridad al hecho que dio lugar a la sanción impuesta al recurrente, es razonable entender que antes no cabía considerar contrario a la dignidad exigible a todo miembro de la Guardia Civil realizar lo que ahora está prohibido. Más aún, si la actual prohibición es, como parece, una norma relacionada con la uniformidad, mal podía prever el recurrente, antes de que dicha norma se dictase, que el tipo disciplinario de "actos contrarios a la dignidad" abarcaba incluso a los actos que no iban a resultar afectados por la prohibición, puesto que -recordémoslo- el recurrente fue sorprendido de la guisa que motivó la sanción cuando entraba en el acuartelamiento estando todavía vestido de paisano. Y no cabe deducir, por último, que el mismo conocía la ilicitud de su conducta, a la vista de la manifestación que hizo en su descargo al evacuar el trámite de audiencia -"que se disponía a quitarse los pendientes cuando observó la presencia del Teniente Coronel"-pues ello puede tener el significado de que se los iba a quitar al ponerse el uniforme. Todo lo dicho nos lleva a la conclusión de que asiste la razón al recurrente cuando denuncia una infracción del principio de legalidad, proclamado en el art. 25.1 CE, en la Sentencia recurrida por no haberse anulado en la misma, la resolución sancionadora apreciando en ésta dicha vulneración. El recurso en consecuencia, debe ser estimado.

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Juan Alberto, representado por el Procurador D.José Pedro Vila Rodríguez, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 47/95 y, en consecuencia, casamos y anulamos dicha Sentencia y declaramos asimismo la nulidad, por vulneración de Derecho Fundamental, de la sanción disciplinaria impuesta al recurrente por Resolución de 13 de Junio de

1.995, del Sr.Teniente Coronel Primer Jefe del Grupo Especial de Seguridad de Logroño, así como también la Resolución de confirmatoria de la anterior dictada el 14 de Julio de 1.995 por el Sr.Coronel Jefe de la Agrupación Rural de Seguridad. Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto, al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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