STS, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo nº 608/2011 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "BP Oil España, S.A.U.", contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de julio de 2011, sobre aprobación de asignación individual de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el 6 de octubre de 2011, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 1 de julio de 2011, que desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el Acuerdo anterior, de 19 de marzo de 2010, que aprobó la asignación individual, como nuevos entrantes, de derechos de emisión a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Plan Nacional de Asignación de derecho de emisión de gases de efecto invernadero 2008-2012.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el citado escrito de demanda se solicita que se tenga por formalizada demanda, se declare la nulidad o anulación total o parcial del Acuerdo impugnado y se orden la rectificación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2010 en cuanto a la potencia eléctrica atribuida a la unidad de cogeneración "Nómada" y, por tanto, también respecto al número de derechos de emisión.

TERCERO

La Administración General del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso por ser conforme a Derecho la resolución del Consejo de Ministros impugnada.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta por la recurrente y admitida por la Sala con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 3 de octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el mismo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo que se recurre es el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 1 de julio de 2011, que desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el Acuerdo anterior, de 19 de marzo de 2010, que aprobó la asignación individual, como nuevos entrantes, de los derechos de emisión a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Plan Nacional de Asignación de derecho de emisión de gases de efecto invernadero 2008-2012.

En el acto administrativo impugnado se realizó la siguiente asignación de derecho de emisión para el citado periodo: 0 para el año 2008, 161.677 para 2009, 242.516 para 2010, 242.516 para 2011 y 242.516 para 2012. Lo que hace un total para dicho periodo 2008-2012 de 889.225 de derechos de emisión.

La recurrente considera que dicha asignación contiene un error, pues la potencia tomada en consideración ha sido de 3 MW y no de 6 MW. Este error arrastra del permiso de emisión emitido por la Generalidad Valenciana, de fecha 10 de septiembre de 2008, rectificado por resolución de 20 de diciembre de 2010. Esta rectificación tiene, a juicio de la recurrente, efecto retroactivo para posibilitar la revisión de los actos dictados sobre un presupuesto erróneo. Instando al respecto la aplicación de los artículos 105.2 y 57.3 de la Ley 30/1992 y poniendo de manifiesto los perjuicios ocasionados sobre los que se reserva la acción para reclamar por responsabilidad patrimonial.

Por su parte, el Abogado del Estado considera que lo único que señala la resolución recurrida es que si se concurriera algún error en la autorización de la Comunidad Autónoma debería subsanarse por dicha Administración.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en el presente recurso contencioso administrativo, a tenor de los términos por los que discurre el debate procesal, se centra en determinar si se ha producido un error material y el alcance que, en su caso, tiene la rectificación del mismo.

Que se ha producido un error o equivocación resulta evidente a tenor de la documentación que consta en el expediente administrativo.

En efecto, tras la asignación de derechos mediante el Acuerdo impugnado de 19 de marzo de 2010, la recurrente interpuso recurso de reposición al tiempo que denunció tal error ante la Consejería correspondiente de la Generalidad Valenciana, pues la Administración del Estado para realizar la asignación ha de basarse necesariamente en el dato de potencia que consta en la autorización autonómica.

Pues bien, antes de la resolución de la reposición por el Consejo de Ministros se modifica la autorización por la Administración autonómica --mediante Resolución de la Dirección General para el Cambio Climático de la Generalidad de 20 de diciembre de 2010-- que se había comunicado a la Oficina Española de Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, en fecha 11 de enero de 2011. A pesar de ello se dicta resolución desestimatoria de la reposición el día 1 de julio de 2011.

En concreto, consta en el expediente (folios 596 a 605) la citada Resolución de 20 de diciembre de 2010 que modifica la autorización autonómica, si bien su extenso contenido no se refiere expresamente al error material denunciado --el cambio de potencia había sido de 3 MW y no de 6 MW-- sino que su contenido abarca también otras modificaciones. Posteriormente, en fecha 26 de agosto de 2011, sello de entrada en el Ministerio de Medio Ambiente de 6 de septiembre de 2011, la Generalidad Valenciana (folios 609 a 611) remite informe sobre la potencia nominal de la unidades de cogeneración objeto de confusión que sí deja claro que respecto de la unidad " tornado " la potencia era 6 MW, pero respecto de la unidad " nómada ", objeto del error denunciado, la potencia era, efectivamente, de 3 MW.

TERCERO

Ahora bien, no basta, a los efectos de la aplicación del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , con la constatación de un mero error sino que es necesario que sea de carácter material, de hecho o aritmético . Y en este caso que era un error de hecho se constata en el informe citado de 26 de agosto de 2011 cuando se concluye que " la unidad de generación Tornado siempre ha tenido 6 MW de potencia eléctrica, y la unidad de cogeneración Nómada, tenía una potencia eléctrica de 3 MW, hasta que se dio de baja, y así queda recogido en la actualización de la autorización de emisiones de efecto invernadero de fecha 20 de diciembre de 2010 ".

De manera que el error es de carácter numérico y se origina al confundir la potencia de las turbinas "tornado" y "nómada", al aplicar 6 MW, cuando para la "nómada" era de 3MW.

Estamos, por tanto, ante un error que se cifra en la confusión por el tipo de turbinas, que no constituye ni un error de concepto ni precisa de especiales razonamientos o inferencias para su constatación. Es un error, en definitiva, ajeno a cualquier valoración, opinión, o criterio de aplicación.

Igualmente se trata un error evidente y palmario como revela la lectura del " informe relativo a la autorización de emisión de gases de efecto invernadero " obrante al folio 610 y 611 del expediente administrativo.

CUARTO

Sentado lo anterior, es decir, que estamos ante un error material, los efectos de la rectificación de ese error material contenido en la autorización autonómica que, recordemos, se subsanó antes de la decisión administrativa del recurso de reposición, debieron de proyectarse ya en dicha resolución de la reposición.

Dicho de otro modo, cuando el acuerdo impugnado señala que " si existiese un error en la autorización autonómica debería instarse su revisión pero en tanto no se acredite el error ante la Administración competente y, si procede, se corrija, la asignación debe ajustarse a lo previsto en la autorización dada " (fundamento quinto del acuerdo del Consejo de Ministros desestimatorio de la reposición), no ha tenido en cuenta que dicha rectificación ya se había producido mediante Resolución de la Administración autonómica de 20 de diciembre de 2010, y se abunda en el informe de 26 de agosto de 2011, si bien este ya posterior a la resolución de la reposición.

La colaboración entre Administraciones, la fluidez en las comunicaciones interadministrativas y la innecesariedad de acudir a trámites específicos superfluos, exigen que cuando la Administración General del Estado autora del acto tiene la oportunidad, en el curso del procedimiento, de corregir un error material basado en un previo error de otra Administración, lo rectifique. Teniendo en cuenta que la Generalidad Valenciana ya había subsanado el error antes de resolverse el recurso de reposición y así se había puesto en conocimiento del Ministerio de Medio Ambiente, según la cronología que hemos detallado en el fundamento segundo. Desde luego no puede resolverse la reposición obviando la rectificación realizada por la Administración autonómica que facilita, entre otros, el dato de potencia en que se basa el error material padecido, porque el acto recurrido de asignación de derechos de emisión debe sustentarse ineludiblemente sobre la potencia que facilita la Generalidad Valenciana.

QUINTO

Ahora bien, la estimación del recurso comporta también, como se solicita en el suplico del escrito de demanda, que declaremos " el derecho a la reparación de los daños y perjuicios causados ".

Esta declaración, además de la anulación del acto y la rectificación del error, agota el contenido de nuestro fallo, en concordancia con lo solicitado y razonado en la demanda. Conviene precisar que lo solicitado al respecto es únicamente que se declare el derecho a la reparación de daños y que lo razonado por la recurrente, en el fundamento VII de la demanda, indica que " no pudiéndose determinar de forma cierta el perjuicio ocasionado, no es posible su liquidación en la demanda ni interesar una condena a una cuantía concreta ". Añadiendo, en el citado escrito, que el recurrente " se reserva expresamente las acciones y recursos que correspondan para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado ". Y, en fin, sin olvidar que la Administración General del Estado no hace referencia alguna a tal pedimento de la demanda.

Acorde con lo expuesto y de conformidad con lo que disponen los artículos 71.1.d) de la LJCA y 219.3 de la LEC procede declarar el derecho a la reparación, que corresponderá a la Administración General del Estado. No podemos, en definitiva, ni fijar importe alguno de indemnización ni establecer las bases a las que debiera sujetarse para su efectividad en ejecución de sentencia. Y no podemos acordar tal previsión porque el artículo 71.1.d) de la LJCA sólo permite fijar la cuantía de la indemnización cuando " lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello ", y en este caso ni se pide ni consta tal probanza. Tampoco podemos establecer las " bases para la determinación de la cuantía " porque no se solicita en el suplico de la demanda, que se limita a señalar en los fundamentos, que lo que se propone, cuando pone en relación los derechos de asignación no concedidos y el valor en el mercado (bolsa) de carbono, es una mera aproximación.

Por cuanto antecede, procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil recurrente.

SEXTO

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del presente recurso contencioso administrativo ( artículo 139.1 de la citada LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "BP Oil España, S.A.U.", contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de julio de 2011, debemos declarar el expresado Acuerdo no conforme con el ordenamiento jurídico, anulándose, debiendo rectificarse el error material indicado de 3 MWe como potencia eléctrica atribuida a la unidad de cogeneración "nómada". Igualmente declaramos el derecho a la reparación de los daños y perjuicios causados. No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso contencioso administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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