STS, 21 de Marzo de 2002

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2002:2062
Número de Recurso88/2001
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 2/88/01 que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Carlos Ramón contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en fecha 9 de Marzo de 2001 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 115/99, que desestimó la impugnación del mismo interesado de la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de fecha 30 de Junio de 1999, por la que se impuso al recurrente una sanción disciplinario de un més y un día de arresto, como autor de una falta grave de "cometer falta leve, teniendo anotadas y no canceladas al menos tres faltas", prevista en el nº 27 del artículo 8 de la Ley 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Habiendo sido parte recurrente el citado Guardia Civil D. Carlos Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares y asistido por el Letrado D. José María Díaz Cuvillo y parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado. Los Excmos. Sres. Magistrados han dictado Sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 115/99, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia el día 9 de Marzo de 2001, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Este Tribunal Falla: Que debe desestimar y desestima el presente recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario núm. 115/99 DF, interpuesto por el Guardia Civil D. Carlos Ramón contra la resolución dictada el 30 de junio de 1999 por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil por la que se le impuso la sanción de un mes y un día de arresto como autor de la falta grave de "cometer falta leve, teniendo anotadas y no canceladas al menos tres faltas", prevista en el artículo 8.27 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; resolución o acuerdo que declaramos no produjo lesión, infracción o restricción de derecho fundamental alguno, por ser conforme con el ordenamiento constitucional y expresamente invocados como vulnerados por el demandante."

SEGUNDO

Los hechos que fundamentan el anterior fallo y que la Sala de instancia declara probados en la antes mencionada Sentencia son los siguientes: "Sobre las 20:50 horas del día 7 de diciembre de 1998, cuando el expedientado conducía su vehículo particular por el casco urbano de la localidad de Murchante (Navarra), sufrió un accidente de circulación del que resultó ileso, no corriendo la misma suerte las dos ocupantes del otro vehículo implicado, quienes resultaron heridas leves. A consecuencia del citado siniestro un Equipo de Atestados del Destacamento de Tudela instruyó las correspondientes diligencias, así como atestado por una supuesta falta contra el orden público, en las que figura como presunto autor el encartado, al carecer el vehículo de su propiedad de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil. Consta en el último procedimiento citado que el expedientado, tras sufrir el accidente de circulación del que resultaron dos personas heridas, se ausentó del lugar sin justificación alguna, no comunicando a la Autoridad competente ni a sus agentes la ocurrencia del siniestro". Los hechos anteriormente recurridos se estimaron por la Autoridad sancionadora como constitutivos de una falta leve de "realizar actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la Institución" (artículo 7.22, Ley 11/91) dando lugar a la falta de acumulación por la que fue sancionado puesto que, cuando se produjeron los acontecimientos referidos, figuraban anotadas y sin cancelar en la documentación militar del Guardia Civil D. Carlos Ramón las sanciones siguientes: - Cuatro días de arresto, impuestos con fecha 04-10-97, por una falta leve del artículo 7, apartado 10 de la Ley Orgánica 11/91. -Diez días de arresto, impuestos con fecha 01-08-98, por una falta leve del artículo 7, apartado 5, de la Ley Disciplinaria del Instituto. - Cuatro días de Arresto, impuestos con fecha 20-10-98, por una falta leve del artículo 7, apartado 2 de la Ley Disciplinaria."

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada Sentencia la representación procesal de D. Carlos Ramón, en escrito presentado que tuvo entrada en el registro del Juzgado Togado Territorial nº 32 (Zaragoza), en fecha 18 de Mayo de 2001 anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, dictándose por el Tribunal Militar Central Auto de fecha 30 de Mayo de 2001 en el que se tuvo por preparado el mencionado recurso y se emplazó a las partes ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

En el citado escrito de preparación, el promovente precisó que "los motivos en que ha de fundarse el recurso de casación son los previstos en el apartado c) y d) del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

CUARTO

Dentro del plazo legal del antes aludido emplazamiento, el recurrente D. Carlos Ramón interpuso recurso de casación que tuvo entrada en el registro de este Tribunal con fecha 3 de Septiembre de 2001 en el que se alegaron dos motivos de casación: el primero invocando la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto el mismo establece el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la oportuna defensa. Considera el recurrente que durante la tramitación del expediente solicitó como prueba, además de testimonios judiciales, certificación de la tramitación de la presunta infracción de tráfico, sin que el instructor del expediente se pronunciase sobre dicha petición ni resolviese expresamente acerca de su práctica. En sede judicial se ha llevado a cabo la prueba que, a juicio del recurrente da como resultado y en consecuencia acreditado que "no ha existido sanción administrativa por los mismos hechos que se están depurando en vía interna", por lo que, concluye este razonamiento en el sentido de que a su juicio, al no haber existido reproche social sobre su conducta, difícilmente cabe hablar de reproche disciplinario, "dado el carácter restrictivo del derecho sancionatorio, por una conducta calificada nada menos que de indigna". El segundo motivo, al amparo, como el anterior de los apartados c) y d) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fundamenta en la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, también al amparo del artículo 24.2 de la Constitución Española, al mantener el interesado que de los hechos que se exponen en el expediente no puede llegarse de ninguna forma a la conclusión de que la situación tuviera la gravedad que exige el tipo sancionador. En el mismo motivo alega quebrantamiento de las formas procesales que deduce de la certificación del destacamento de tráfico de Tudela que no corresponde al equipo de atestados "siendo certificada por el Sr. Brigada, mismo órgano que da cuenta de los hechos al mando Disciplinario y que practica denuncia de tráfico". También abunda en la falta de prueba deducible de que los datos relativos al choque entre los vehículos del recurrente y contrario han sido aportados al expediente de oídas, en referencia a conversaciones que se dicen mantenidas con los familiares del otro vehículo implicado en el accidente, sin que pueda existir actividad probatoria que las desvirtúe. Añade que la conducta sancionada no guarda relación con el servicio ni constituye descrédito y, por último, que al haberse realizado información reservada, sin garantía alguna, la misma no puede ser valorada por suponer violación de derechos fundamentales que inician todo el expediente.

QUINTO

Una vez interpuesto el presente recurso de casación y admitido el mismo se dió traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado para que formalizara su escrito de oposición, lo que efectuó en forma presentando el mismo en fecha 26 de Octubre de 2001, solicitando la inadmisión o en su caso la desestimación de los mismos, así como la confirmación de la resolución judicial recurrida.

Asimismo, el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación, interesa la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 6 de Marzo de 2002 se señaló el día 20 de Marzo de 2002 para la votación y fallo del presente recurso, en cuya efecta se llevó a efecto dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega en el primer motivo, como hemos referenciado, vulneración del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, al amparo del artículo

88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es absolutamente razonado y motivado el parecer de la Abogacía del Estado en este punto, cuando precisa que la aplicabilidad del artículo

88.1.c) se proyecta en el ámbito casacional cuando la omisión productora de indefensión en cuanto a los medios de prueba pertinentes para la defensa se produce por el órgano judicial, mas no cuando se atribuye a la Administración cuyos actos son objeto de revisión en el proceso. En efecto, no puede decirse que en el presente caso se haya producido infracción o "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales". Se deduce de las actuaciones que, en el ámbito administrativo, haciendo uso el Instructor de su potestad de aceptar las pruebas que resultan pertinentes y necesarias y los medios de tal carácter "decisivos en términos de defensa", denegó su práctica en uso de sus atribuciones toda vez que es el Instructor el que ha de verificar el juicio de pertinencia sobre las propuestas, habiendo motivado su resolución señalando que "su práctica en modo alguno desvirtuaría los hechos imputados y prolongaría innecesariamente el procedimiento", Acuerdo que se notifica al promovente, en unión de informe de la Asesoría Jurídica, haciéndole saber que no será susceptible de recurso, sin perjuicio de que pueda reproducir la petición de las pruebas que le fueran denegadas en el recurso contra la Resolución del Expediente. En sede judicial se admite la expresada prueba documental sin embargo, muy en particular en cuanto se refiere a la citada en el motivo por el impugnante, es decir, al contenido de la documentación referente a la "presunta infracción de tráfico".

Es obvio, por consiguiente, que en modo alguno ha podido producirse indefensión por falta de prueba en sede judicial una vez practicada la misma. La justicia material ha podido ser obtenida plenamente con conocimiento de la citada prueba objeto de invocación y el resto de las concurrentes, habiendo sido valorado el acervo probatorio a todos los efectos por el Tribunal Militar Central. De acuerdo con constante jurisprudencia de esta Sala, la denegación por el Instructor no ha supuesto un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento, al no existir un derecho ilimitado por parte de los administrados para la utilización de las pruebas, sino sujeto al antes aludido juicio de pertinencia. Al haberse otorgado por el Tribunal de instancia, sin embargo, el recibimiento a prueba en relación con la expresamente solicitada y objeto del motivo, queda solventada cualquier tipo de posible duda, otorgando en ese extremo, como en el resto de las actuaciones plena tutela judicial efectiva y, desde luego haciendo descartable por imposible cualquier supuesto de indefensión por dicha causa.

Y pues también en aras de la expresada tutela estamos haciendo un análisis casuísta del motivo digamos que el que existiese o no sanción en relación a la conducta originaria del accidente, como consecuencia de la cual se produce la falta leve, no afecta en modo alguno a la tipificación tanto de dicha falta como de la falta grave derivada de la acumulación que, en definitiva, se impuso por la autoridad sancionadora. Y ello es así en tanto en cuanto el bien jurídicamente protegido por la falta leve del nº 22 del artículo 7 de la Ley 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil es la concurrencia de "actos contrarios a la dignidad exigible" a los miembros del Benemérito Instituto y, tal como se determina en el relato fáctico de la Sentencia, el expedientado "tras sufrir el accidente de circulación del que resultaron dos personas heridas, se ausentó del lugar sin justificación alguna, no comunicando a la Autoridad competente ni a sus Agentes la ocurrencia del siniestro".

Tal conducta es obvio que nada tiene que ver con la existencia o no de infracción de tráfico, siendo evidente que el expresado comportamiento así descrito no es en nada admisible, por razones simplemente humanitarias y en este caso deontológicas, al margen del reproche jurídico, en cualquier conductor responsable de sus actos y consciente de la existencia de heridos como consecuencia de una colisión en la que participa directamente. Existe además una obligación legal expresa, al margen de la concurrencia - cuando proceda - de posibles ilícitos penales. En efecto, el artículo 51.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial expresa: "los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente de tráfico, lo presenciaren o tengan conocimiento de él, estarán obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiere, prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños, restablecer en la medida de lo posible la circulación y esclarecer los hechos". Pues bien, la infracción que se persigue deriva de esa conducta de pasividad y abandono del lugar de los hechos, considerada como indigna para un miembro de la Guardia Civil por la Autoridad sancionadora y esa consideración es totalmente independiente de las circunstancias en las que se produjo el accidente. Lo que es susceptible de descalificación conductista para cualquier conductor, usuario o incluso mero espectador de un accidente, desde un punto de vista personal y social es llamativamente mas susceptible de reproche cuando un miembro del Instituto Armado adopta la actitud descrita, siendo así que ha de conocer las obligaciones propias que tiene a su cargo como conductor de un automóvil y las que ha de observar además como componente del Cuerpo. Todo ello al margen y haciendo abstracción de otras circunstancias concurrentes en relación a la culpabilidad en el accidente, al seguro del vehículo y otras que no es preciso hacer objeto de valoración para llevar a cabo la calificación jurídica y la tipificación disciplinaria.

El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado. SEGUNDO.- Denuncia en el segundo motivo el recurrente la infracción al derecho de la presunción de inocencia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa. Su planteamiento procesal es un tanto anómalo, por la pluralidad de infracciones que pretende ubicar bajo la bóveda protectora de la presunción de inocencia. Concretamente comienza hablando de la gravedad que exige el tipo sancionador que, a su juicio, no concurrió en la conducta. Insiste de nuevo en el quebrantamiento de las normas procesales en razón, según afirma, a que la certificación del Destacamento de Tráfico de Tudela no corresponde al equipo de atestados competente. Alude luego a que no hay actividad probatoria de la que se deduzca la culpabilidad, a que la conducta sancionada "no guarda relación con acto de servicio", a que no se acredita en la resolución descrédito y, finalmente, a que se ha verificado la infracción reservada sin garantía para el expedientado.

No es desde luego admisible la abstracción conceptual que tiene de este derecho fundamental el impugnante, cuando configura esta plural, conjunta e inconexa exposición de posibles infracciones procedimentales. Parece evidente que, a primera vista, su discrepancia con la Sentencia recurrida comienza con la declaración de hechos probados en lo que a la falta leve que se produce con ocasión del accidente de tráfico se refiere y que ya ha sido objeto de análisis en el anterior motivo. Luego, de manera confusa, alude a las características del certificado del Destacamento de Tráfico, a la proporcionalidad de la sanción, al hecho de que la misma se produjese sin que hubiese relación con acto de servicio y a la condición indeterminada del concepto jurídico de descrédito o dignidad, así como al hecho de haberse verificado una información reservada previa.

Debe aludirse en este punto, siquiera sea someramente, a la doctrina tantas veces reseñada de esta Sala sobre el principio constitucional de presunción de inocencia, derecho fundamental que tal como proclama reiteradamente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional exige que toda sanción ha de tener fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Y siempre que exista esa actividad, válidamente practicada, la valoración que el órgano con atribución legal realice solo es susceptible de revisión ante el Tribunal de la jurisdicción competente en cada caso, sin que la apreciación que ese órgano judicial haga de la prueba pueda ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, criterios éstos que se ponen de manifiesto en la STC de 1 de Septiembre de 1990. Cuando como en este caso se ha planteado prueba además por el Tribunal "a quo", en el marco casacional esta Sala ha de limitar su control a verificar la existencia de prueba de cargo lícita y practicada con las debidas garantías, comprobando que la convicción a la que se ha llegado sobre la misma no es irracional, arbitraria o absurda (SSTC de 22 de Febrero y 14 de Septiembre de 1999).

El recurrente parece olvidar asimismo que la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia ha de referirse a la concurrencia o no de prueba de cargo suficiente en el momento de la formulación del juicio de hecho, no en el posterior de la subsunción, positiva o negativa del propio hecho, en el tipo disciplinario correspondiente. Y en el desarrollo de sus razonamientos no vemos que se desvirtúe la apreciación del Tribunal al valorar y ponderar las pruebas que acreditan la existencia de la conducta objeto de corrección, la participación en los hechos del Guardia Civil Carlos Ramón y los datos y determinaciones de hecho en los que fundamenta sus conclusiones. En este sentido, tiene razón el Ministerio Público cuando pone de manifiesto como "el recurrente no niega ni ha negado nunca que el día 7 de Diciembre de 1998 originó un accidente de circulación al colisionar con el vehículo que conducía - que carecía de seguro obligatorio de responsabilidad civil - con otro que tenía preferencia de paso y cuyos dos ocupantes resultaron con heridas leves" así como que, tras el accidente se ausentó del lugar sin comunicar a la autoridad competente ni a sus agentes la ocurrencia del siniestro.

Al margen de lo expuesto el resto de las argumentaciones que nada tienen que ver con la presunción de inocencia no afectan a la oportunidad y legalidad de la Sentencia objeto de impugnación. Existe proporcionalidad, el descrédito o la apreciación de indignidad ya fue objeto de análisis en el anterior fundamento, no se observa irregularidad alguna en la documentación del Destacamento de Tráfico de Tudela, no afecta a la existencia de esta falta el que exista o no relación con el servicio ni en la tramitación supone disminución de garantías o transgresión de derechos fundamentales el que se haya practicado una información previa de carácter reservado que solo sirvió de base para decidir y sustentar la actuación posterior de la Autoridad disciplinaria.

En consecuencia no existe vulneración de la presunción de inocencia ni de ningún otro derecho fundamental y el motivo, por ello, debe ser asimismo desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Carlos Ramón contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en fecha 9 de Marzo de 2001 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 115/99, seguido a instancia del interesado contra la sanción disciplinaria de un més y un día de arresto que se le impuso como autor de una falta grave de "cometer falta leve, teniendo anotadas y no canceladas al menos tres faltas" del nº 27 del artículo 8 de la Ley 11/98, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cuya resolución judicial confirmamos por encontrarse ajustada a derecho.

Notifíquese a las partes y devuélvase el expediente sancionador al Tribunal Militar Central que nos lo remitió poniéndose en su conocimiento lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

31 sentencias
  • ATS, 28 de Mayo de 2013
    • España
    • 28 May 2013
    ...de éste, la aprobación de la obra se llevará a efecto por el juicio pericial correspondiente ( SSTS de 25 de abril de 1981 , 21 de marzo de 2002 , y 3 y 11 de noviembre de 2003 ). Argumenta la recurrente que si la demandada, que era la comitente, y la Propiedad, no dan la conformidad de la ......
  • SAP A Coruña 515/2011, 2 de Diciembre de 2011
    • España
    • 2 December 2011
    ...cuestión ( SSTC 124/83, 54/85, 194/90, 120/94, 157/95, 101/98, 206/99, 212/30 y 21/03 y SSTS 4-12-95, 5-5-97, 28-7-98, 6-11-99, 15-3-02, 21-3-02, 21-4-04, 24-3-04, 21-7-04 y 28-10-08, 7-1-2011 entre otras)". Por su parte, la STS de 15 de diciembre de 2010 proclama que "el órgano de apelació......
  • SAP Madrid 232/2023, 12 de Abril de 2023
    • España
    • 12 April 2023
    ...del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia ( SSTS 21-03-2002 y 31 de octubre de 2000, entre otras). Que no cabe hablar de error del Juzgador, a la hora de llegar a una conclusión distinta de la postul......
  • STSJ Galicia , 17 de Julio de 2019
    • España
    • 17 July 2019
    ...y 3 del Estatuto de los Trabajadores y 3, 4 y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002, 7 de octubre de 2004, 16 de mayo de 2005, 14 de marzo de 2006, 27 de febrero de 2007, 18 de julio de 2007, 21 de juli......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR