STS, 14 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil doce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por la entidad mercantil Grupo Scholtz, S.L., representada por la Procuradora Dª. Gloria de Oro-Pulido Sanz, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 22 de diciembre de 2008 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso Administrativo número 19/07 , en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de diciembre de 2008, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria de Oro- Pulido Sanz en representación de la entidad GRUPO SCHOLTZ, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 7 de noviembre de 2006, y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. Gloria de Oro-Pulido Sanz, en nombre y representación de la entidad mercantil Grupo Scholtz, S.L. interpone Recurso de Casación en base a los siguientes motivos: Primero.- Incorrecta aplicación de las normas reguladoras de la sentencia (incongruencia omisiva). Artículo 88.1 c) de la LJCA . Segundo.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1 d de la LJCA ). A) La sentencia que se recurre infringe lo dispuesto en el artículo 10 de la LGT . B) La sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales , en conexión con los artículos 75 , 76 , 78 , 79 y 82 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , determinándose incorrectamente la base imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de septiembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria de Oro-Pulido Sanz, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Grupo Scholtz, S.L.", la sentencia de 22 de diciembre de 2008, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 19/07 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 7 de noviembre de 2006 en materia de impuestos especiales.

La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Los hechos que subyacen al recurso son descritos por la sentencia de instancia en los siguientes términos: "La entidad actora Grupo Scholtz SA el 14 agosto 1999 suscribe con la empresa francesa Dassault Aviation un contrato de compraventa sobre una aeronave Falcon 900 EX. El 26 junio 2000 se emite la factura por la compra de la aeronave por importe de 32.000.000 dólares. El 28 abril 2000 la actora firma un contrato de arrendamiento de la aeronave con la empresa de navegación GESTAIR SA para la explotación comercial en transporte público de pasajeros de la misma. El referido contrato se presenta en la Comunidad de Madrid el 22 mayo 2000.

La Dirección general de Aviación Civil concede a la actora y a Gestair SA una matrícula provisional el 30 junio 2000 y se convierte en definitiva el 27 septiembre 2000 con la matrícula EC HNU expedida a favor de la actora como propietaria y de Gestair como arrendataria. El contrato de arriendo se inscribe en el Registro mercantil el 26 octubre 2000.

El 7 septiembre 2000 la recurrente solicita a la Administración la exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte alegando que la aeronave va a ser cedida a una empresa de navegación aérea y por aplicación del art. 66.1.k Ley Impuestos Especiales procede la exención. Esa exención se concede el 2 noviembre 2000.

El Grupo Scholtz SA fue objeto de inspección llevada a cabo por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Madrid relativa al IVA 2000 y se levantaron las actas correspondientes. Y es en fecha 24 marzo 2004 cuando se inician las actuaciones inspectoras por este Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte ejercicios 2000 a 2002.".

TERCERO

Aunque el Recurso de Casación contiene cuestiones formales y materiales, lo que obligaría a resolver primero aquéllas y luego éstas, razones de claridad obligan a alterar el mencionado orden.

La cuestión esencial radica en decidir cual es la naturaleza del contrato celebrado entre la actora y Gestair, S.A., pues si lo realizado fuera efectivamente un arrendamiento de aeronave la liquidación impugnada sería improcedente, por el contrario, y si el arrendamiento analizado fuese un arrendamiento de servicios es evidente que no se cumple el presupuesto de la aplicación de la exención concedida.

En este punto, como en casi todos los problemas discutidos, la sentencia controvertida no es demasiado explícita pero sí contiene respuesta suficiente a la problemática planteada. En ella se afirma: "El supuesto legal para la exención es que las aeronaves estén destinados exclusivamente al alquiler. Pero la misma norma establece cuando no concurre la exención. La administración tributaria en la investigación abierta por IVA ejercicio 2000 respecto al arrendamiento de la aeronave comprobó que el uso y utilización de esa aeronave Falcon 900 EC HNU era principalmente utilizado por la empresa Grupo Scholtz que es la propietaria de la aeronave realizando más de un 62% de vuelos para dicho Grupo. Pero en los años 2001 y 2002 los vuelos realizados para el Grupo Scholtz eran en un porcentaje similar por lo que el usuario final de la aeronave era su propietario, al menos en un porcentaje superior al 5% de las horas de vuelo realizado. Por ello ese contrato de arriendo permitía el uso y disfrute de la aeronave por su propietario, de ahí que la exención no sea procedente. A ello no es obstáculo que la comprobación inspectora respecto al IVA 2000 respecto al uso de la aeronave diera lugar a una liquidación por IVA habida cuenta de que la nave también se utilizó en otros servicios.".

Por ello ha de concluirse que no concurre la incongruencia alegada pues la sentencia impugnada contiene una respuesta suficiente del problema planteado.

En cualquier caso, y sobre el punto controvertido son hechos relevantes: "... los vuelos realizados por la aeronave en cuestión durante el período inspeccionado, resulta que en el año 2000 los vuelos realizados por la interesada representaron el 62,16% del total, en el año 2001 el 87% y en el año 2002 el 96% del total.

Respecto al pago de la renta y las facturas emitidas entre Grupo Scholtz, S.A. y Gestair, S.A., se ha comprobado que las cantidades que Gestair, S.A. factura a Grupo Scholtz, S.A. son muy superiores a lo que ésta última recibe en concepto de renta derivada del arrendamiento. En el informe ampliatorio del acta, se recoge el detalle de la facturación. Por su parte, se ha comprobado en la contabilidad de la interesada que no se produce ninguna transferencia de dinero de Gestair, S.A. a Grupo Scholtz, S.A., mientras que sí se han producido en sentido contrario. Como consecuencia de lo anterior, se deduce que la corriente neta de ingresos va del dueño de la cosa al arrendatario.

En cuanto al resultado económico de la explotación del avión, de la cuenta de explotación del mismo, aportada por Gestair, S.A., se deduce que el canon que paga en concepto de arrendamiento es el Resultado económico (Ingresos-Gastos), una vez deducida la cantidad fija y la renta mínima pactada en el contrato. En todos los años comprobados se recogen gastos de personal, seguros, formación, impuestos, tasas de aeropuertos, handling, compras, combustibles, catering, revisiones técnicas, mantenimiento, gastos de viaje y dietas.".

Ello obliga a concluir que el dueño de la cosa objeto del contrato hace suyo el resultado económico derivado de su explotación, lo que, unido al hecho de que el dueño conserva igualmente la utilización mayoritaria del avión, determina que no ha existido la cesión de su uso y disfrute a favor del arrendatario.

En consecuencia, y de todo lo expuesto anteriormente se deduce que lo que realmente subyace en esta operación no es un arrendamiento de cosa, sino de servicios, lo que hace procedente la liquidación impugnada.

CUARTO

Lo transcendente de esta conclusión es que demuestra que nunca se dieron las condiciones para que la exención fuera reconocida.

Esta inferencia es también importante para desvirtuar algunas alegaciones de la actora. La primera de ellas, acerca de la errónea aplicación del precepto tenido en cuenta por la sentencia para la decisión, pues aunque es verdad que el texto que cita la sentencia Ley 36/2006 no es aplicable por razón de la fecha en que los hechos acaecieron, también lo es que en el punto discutido ambos textos legales exigen la cesión exclusiva en arrendamiento, circunstancia que por lo antes razonado no se ha producido.

Queda sin contenido de este modo la problemática sobre la determinación del sujeto pasivo que plantea la actora, pues es evidente sin necesidad de mayor consideración, y siempre a la vista de que el contrato de arrendamiento de aeronave no responde a la realidad fáctica y jurídica, que conforme al artículo 67 el único sujeto pasivo es el recurrente.

Aunque es verdad, que la sentencia impugnada no analiza el punto debatido, es patente su rechazo tácito lo que se colige de modo indubitado del contenido íntegro de la sentencia.

La misma consideración merece la alegación sobre la inexistencia de argumentación acerca de la preferencia en el ejercicio de la acción dimanante del artículo 68.2 del Real Decreto 939/86, de 25 de abril que es el actuado por la Administración, en contraposición al artículo 68.1 que preconiza la actora.

Aunque sobre este punto no hay un pronunciamiento explícito en la sentencia, también lo es que sí contiene una precisa cita del precepto y de la corrección en la forma en que ha sido aplicado, lo que desvirtúa la incongruencia alegada.

En cualquier caso, no ha de olvidarse lo específico del apartado segundo, con respecto a la hipótesis general contemplada en el primero, por lo que es clara su aplicabilidad cuando concurren las circunstancias fácticas que posibilitan su aplicación, lo que ha sucedido en este caso, al conseguir una matriculación en función de relaciones contractuales que no eran las efectivamente celebradas.

QUINTO

Por lo que hace al reproche por indebida fijación de la base, es claro que la liquidación se atiene al mandato contenido en el artículo 69 a) de la Ley 38/92, de 28 de diciembre , pues la base de la liquidación se efectúa en virtud del total de la contraprestación de la operación de compra de la accionista, en este caso 32.000.000 de dólares.

De otro lado, el recurrente no especifica ni concreta cual es el alcance rectificatorio de los artículos que invoca (devengo del impuesto y adquisiciones comunitarias de bienes) tienen sobre la base liquidatoria fijada.

Ello determina que también en este punto haya de ser desestimado el recurso.

SEXTO

El motivo referente al procedimiento de anulación del beneficio liquidado olvida que la Administración no ha "revocado" el beneficio concedido sino que ha comprobado que inicialmente no concurrieron los presupuestos para el otorgamiento del beneficio.

Ese conocimiento ha sido debido a la actividad inspectora de la Administración quien inicialmente no podía conocer la verdadera naturaleza de las relaciones de la actora con Gestair, S.A. Ello determina que más que una "revocación" de un beneficio se trata de la anulación de un beneficio provisional, cuyo otorgamiento nunca resultó procedente pues las relaciones jurídicas subyacentes entre los interesados nunca deberían haber dado lugar al beneficio, si hubieran sido verdaderamente expuestas a la Administración y no disfrazadas, afirmando un "arrendamiento de aeronave" cuando en realidad lo era de "servicios".

SÉPTIMO

Alega, finalmente, la actora la prescripción porque hubo paralización de las actuaciones inspectoras desde el 12 de julio de 2004 al 2 de febrero de 2005.

Es evidente que ello no es así pues en dicho período de tiempo se practicó un requerimiento de información a Gestair, S.A., que además resultó decisivo para el resultado de las actuaciones.

Tal requerimiento implica que no puede hablarse de paralización de actuaciones que es el presupuesto al que se anuda la caducidad.

De otro lado, el hecho de que el recurrente no conociera tales actuaciones, "requerimientos de información", se debió a su propia decisión, pues estando personada en las actuaciones pudo conocer el estado en que estas se encontraban.

OCTAVO

Por último y en lo atinente al plazo de 12 meses que el recurrente sostiene en su Recurso de Casación que fue sobrepasado en 1 día, pues la notificación de la resolución el 6 de abril excedió en 1 día el plazo establecido, procede efectuar las siguientes consideraciones.

Es verdad, afirma el recurrente, que solicitó la suspensión de la firma del acta el 17 de febrero, firma que tuvo lugar el 27 del febrero. Como el plazo de la Administración para dictar la resolución no finalizaba hasta el 24 de marzo las dilaciones imputables al interesado como consecuencia de esta petición de aplazamiento fueron de 11 días y comportan que el día en se dictó la resolución el 6 de abril había transcurrido el plazo del año.

Aunque sobre este punto también guarda silencio la sentencia de instancia es claro que el cómputo de los plazos por días ha de referirse a los días hábiles. Desde esta perspectiva los días 24 y 25 de marzo fueron festivos lo que obliga que el cómputo haya de iniciarse el día 26 de marzo, y no el 24 de marzo como el recurrente afirma en su Recurso de Casación. La consecuencia que de todo ello se derivan es la de que el día 6 de abril, fecha de la notificación sería el último día del plazo de 12 meses que la Administración disponía para dictar la resolución pertinente.

NOVENO

Todo lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la entidad mercantil "Grupo Scholtz, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Gloria de Oro-Pulido Sanz, contra la sentencia de 22 de diciembre de 2008 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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