ATS 1548/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1548/2012
Fecha27 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección novena), se ha dictado sentencia de 9 de febrero de 2012, en los autos del Rollo de Sala 43/2011 , dimanante de las Diligencias Previas 2081/2008, procedentes del Juzgado de Instrucción número cuatro de Badalona, por la que se condena a Estanislao , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción, a la pena de nueve meses de prisión y multa de 150 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Estanislao , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Eva María Escolar Escolar, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado de las actuaciones a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que la sentencia recurrida infringe el derecho a la presunción de inocencia en su perjuicio, al considerar como probada la finalidad de dirigir la sustancia intervenida a la distribución a terceros, de forma "inequívoca e inconcusa", cuando lo cierto es que no se acreditó, en modo alguno, que el acto de intercambio fuese presenciado por uno de los agentes actuantes, en contra de lo manifestado en el propio atestado policial y en el acto de la vista oral por los agentes.

    Añade que la prueba practicada, lo único que permite es llegar a la conclusión de que los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona supusieron o intuyeron que se había producido un pase o intercambio de sustancia estupefaciente, que no habían visto, por la actitud y los gestos del acusado y de la mujer que se encontraba junto a él. En respaldo y refuerzo de su argumentación, señala que la testigo negó, en redondo, que el acusado le hubiese vendido sustancia estupefaciente alguna.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ) ( STS 448/2011, de 19 de mayo ).

  3. La lectura de la sentencia impugnada permite llegar a la conclusión de que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante.

    En primer lugar, tuvo en consideración la declaración de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, que procedieron a la detención del hoy recurrente, y de los que, uno de ellos, el agente con número profesional 404, en una forma que la Sala a quo consideró contundente e ilustrativa, relató haber presenciado directamente un "pase" de droga por parte de Estanislao a una mujer, a quien se identificó como Maribel .; ambos agentes procedieron a la identificación de las dos personas y a la ocupación a Maribel , en el interior del monedero, de una papelina que acababa de adquirir y que, analizada posteriormente, según el informe del Laboratorio de Toxicología de la División de Policía de la Generalitat de Catalunya, no impugnado por la defensa, resultó contener cocaína con peso neto de 0,45 gramos y un grado de pureza del 42%, con un margen de error del +/- 4%.

    En segundo lugar, las declaraciones de los Mozos de Escuadra con carnet profesional NUM000 y NUM001 , quienes hallaron, en el registro del vehículo del acusado, realizado poco después de los hechos anteriormente relatados, una papelina que contenía 0,78 gramos de cocaína y fenacetina, con riqueza del 17,2%, y con margen de error del +/-1,7%.

    En tercer lugar, tomó en consideración la declaración del propio acusado, quien reconoció el hallazgo de las papelinas en su vehículo, aunque manifestó que procedían de un consumo anterior y, respecto de la transacción presenciada, manifestó que se encontró a Maribel en la calle, y como la conocía de haber coincidido en un Centro de Tratamiento, fue con ella a un piso a comprar droga; la esperó en el coche y, posteriormente, consumieron una raya juntos y, por último, se introdujeron en un bar, donde les encontró la Policía. Negó terminantemente haberle vendido a Maribel la papelina intervenida.

    Por su parte, la testigo Maribel ., cuyas declaraciones valoró igualmente el Tribunal de instancia, manifestó, también, que sólo conocía al acusado de vista y que le preguntó si sabía dónde vendían droga, que le acompañó y que entró ella a comprarla, y que, por ello, Estanislao le invitó a un café en un bar, que es donde se encontraban cuando intervinieron los agentes.

    El Tribunal no otorgó credibilidad a ninguno de los dos. Respecto del acusado, la Sala a quo subrayó la existencia de numerosas ambigüedades.

    En tales términos, se debe concluir la existencia de prueba de cargo bastante. El debate queda ceñido a una cuestión de mera atribución de credibilidad a los testigos, que corresponde, en exclusiva, al Tribunal de instancia, como faceta dimanante de su situación privilegiada de apreciación directa e inmediata de la prueba, siempre que no se transgredan las mínimas normas de la lógica y se incurra en arbitrariedad. Numerosas sentencias de esta Sala han establecido la doctrina de que la valoración de la credibilidad de los testigos corresponde en exclusiva al Tribunal ante el que se practica, por percibir directamente la prueba en la totalidad de las circunstancias y elementos que la configuran ( STS 251/2011, de 7 de abril ). Sólo la estructura lógica de los razonamientos valorativos de la Sala queda sometida al análisis casacional y es así, que en el presente caso, no se observa ningún dato que permita atisbar una interpretación arbitraria o torticera por parte del Tribunal de instancia en la prueba practicada ( STS 759/2009, de 8 de julio ).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Código Penal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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